Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 455/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100411


Encabezamiento

Rº «455/14»

SENTENCIA Nº 000412/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, con el nº 000734/2009, por MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigido por el Letrado D.LUIS FERRER SAN SEGUNDO contra D. Santiago representado en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN PORTOLES CERVERA y dirigido por el Letrado D.MIGUEL ANGEL FERRE TALENS, y contra Dª Tatiana no comparecida, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Santiago .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, en fecha 9 de Noviembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO parcialmentela demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Araceli Romeu Maldonado en nombre y representación procesal de la mercantil actora: MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIAcontra los demandados: D. Santiago y D. Tatiana , debo: A).- CONDENAR y CONDENO a los demandados: D. Santiago y D. Tatiana a que hagan pago a la actora: MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIAde la suma de 5.541,47 euros. B).- CONDENAR y CONDENO a los demandados: D. Santiago y D. Tatiana a que hagan pago a la actora: MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIAde los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial (19-06-2009) hasta la fecha de la presente resolución; y con más los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha en que se haga entero y cumplido pago de dicha suma a la actora. C).- No condenar a ninguna de las partes, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, debiendo pagar cada una de ellas las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Santiago , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Noviermbre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia con la suma de 8.541,47 euros. Subsidiariamente se condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en la suma de 5.541,47 euros, todo ello mas los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La representación de la demandada D. Tatiana no contesto a la demanda siendo declarada en situación de rebeldía.

La parte demandada D. Santiago compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira se dictó en fecha 9 de noviembre de 2012 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO. - Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Santiago formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.-Errónea valoración del resultado de la prueba practicada:

En cuanto al hecho de si el Sr. Carlos Manuel conducía el ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas el día del accidente, ha resultado acreditado por la declaración de los agentes de la Policía local de Alzira que intervinieron en el acto del juicio que el Sr. Carlos Manuel no conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Con respecto a la testifical del Médico de servicio del hospital de la Ribera, Sr. Ildefonso , se aprecian una serie de contradicciones en su declaración, ademas el citado doctor no fue quien atendió al paciente Sr. Carlos Manuel cuando ingresó en el centro hospitalario y por tanto desconocía los síntomas que presentaba el mismo y si estaba o no en condiciones de conducir vehículos a motor.

Con respecto a la documental practicada, en concreto el historial médico remitido por el Hospital de la Ribera, existe un primer informe de fecha 23 de julio de 2012 suscrito por el medico de urgencias Sr. Norberto en el que no consta reflejado que existiera en el paciente en aquel momento etanol en sangre, si por el contrario, cannabis y cocaína. Respecto a dicha cuestión, y a preguntas del letrado de la demandada, manifiesta el citado doctor que desconoce a que es debida dicha discordancia documental entre un informe y otro. Por otra parte, de la testifical del Sr. Carlos Manuel no se puede llegar tampoco a la conclusión certera y sin ningún género de dudas de que este condujera el ciclomotor en estado de intoxicación etílica o con un grado de alcohol en sangre que le impidiera conducir ese día su ciclomotor. Por ello y ante la duda existente no procede hacer recaer todas las consecuencias legales consistentes en la exclusión de la responsabilidad de la aseguradora en supuestos accidentes en estado de embriaguez legalmente no permitida.

2.-Infracción procesal por prescindir de las normas esenciales del procedimiento:

la representación de la demandada solicito en la Audiencia Previa como prueba a practicar la documental consistente en que se oficie al Hospital de la Ribera para que especifique y detalle con mayor claridad a que corresponden los servicios médicos prestados al paciente D. Carlos Manuel . Dicha prueba fue admitida por el Juzgador de Instancia en el periodo de prueba y aunque fue reiterada su solicitud por el Juzgador en dos ocasiones, no ha podido practicarse con anterioridad a dictarse Sentencia.

Como diligencia final también se acordó citar como testigo a Dª Estrella , médico que estuvo de guardia en urgencias del hospital el día 23 de julio a las cinco de la mañana y que atendió directamente al conductor Sr. Carlos Manuel cuando ingresó en el centro hospitalario. Dicha prueba no se ha practicado considerando que la causa de la imposibilidad no se encuentra justificada porque aunque no esté trabajando ya en el centro hospitalario la citada doctora, existen medios para averiguar su domicilio actual, perjudicando la actitud pasiva del juzgado los intereses del recurrente. Se ha prescindido por tanto de las normas esenciales del procedimiento que deriva en una nulidad del proceso de pleno derecho, -prevista en el artículo 239.2 de la L.O.P.J .- con retroacción de las actuaciones a un determinado momento y devolución del procedimiento al Juzgado de Primera Instancia en base a dos motivos: por un lado que no se hayan practicado en la instancia las pruebas que fueron declaradas pertinentes y por otro el que no se haya resuelto expresamente sobre la admisión o rechazo de la prueba de reconocimiento judicial también propuesta por la parte. En este sentido la parte demandada apelante propuso en Primera Instancia cuatro medios de prueba que no se realizaron y tampoco se acordaron como diligencias finales y en la Sentencia dictada ninguna referencia se hizo al motivo por el que dichas pruebas no se practicaron sin que proceda la petición de la práctica de tales pruebas en esta alzada dado que las partes gozan del derecho a una autentica doble instancia.

Dicho recurso sera objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que en su caso resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En cuanto al primerode los motivos invocados, ha de señalarse que constituye un dato objetivo y por tanto debidamente acreditado, que en la hoja de informe del alta del paciente D. Carlos Manuel se hace constar como motivo de ingreso la intoxicación etílica (doc. 6 de la demanda folio 36) constatándose asimismo que cuando llega a Box, el Sr. Carlos Manuel presenta fetor enolico, y resultando a su vez todo ello concordante con el resultado de los análisis que le son practicados el 23 de julio de 2007 (fecha de la hospitalización) de los cuales aparece que el paciente ofrece resultado positivo en cuanto a la presencia de cannabis y cocaina en su organismo, ademas de presentar un nivel de etanol en sangre de 100 mg/dl.

Estos datos de carácter objetivo como se ha dicho, no pueden verse desvirtuados, contrariamente a lo pretendido por la parte apelante, por la prueba practicada en el acto de la vista, pues ademas, dicha prueba en modo alguno viene a contradecir o a desvirtuar el resultado de la misma si se analizan detenidamente las manifestaciones de los intervinientesen el juicio.

Asi, la propia D. Tatiana , madre de D. Carlos Manuel , preguntada sobre si su hijo presentaba a su juicio intoxicación etílica cuando la declarante acudió al hospital por haber bebido mucho, admitió que había bebido 'un poquito' porque era la fiesta de San Bernat (15,17) pero el médico no le dijo nada al respecto.

También D. Carlos Manuel , como acertadamente señala la Sentencia apelada manifestó a las preguntas que le fueron formuladas en tal sentido que había bebido alcohol (6,18 CD 2) que ignora la cantidad, una o dos cervezas, o tal vez cuba libre, pero que en todo caso, 'iba un poquillo mareado' que cree que no consumió cocaína esa noche, pero hace muchos años y no lo recuerda con certeza, pero es que tampoco recordaba siquiera como sucedió el accidente, tan solo que perdió el sentido y se despertó en el hospital, manifestando que seguramente iría a exceso de velocidad.

Estas manifestaciones, totalmente concordantes con el resultado de los análisis realizados al paciente en el hospital y las apreciaciones consignadas por los médicos que atendieron al Sr. Carlos Manuel en la documentación que obra en Autos, no se ven desvirtuadas por las del Agente de la Policía Local de Alzira NUM000 -quien exhibido el atestado lo ratificó (36,59)- pues el citado testigo manifestó que no apreció que D. Carlos Manuel presentara síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas pero acto seguido señaló también que no se le practicó prueba alguna (40,32) que fue la ambulancia simplemente y se lo llevó porque estaba quejándose y no respondía (40,37). Manifestó asimismo que no notó aliento etílico en el Sr. Carlos Manuel pero que tampoco se acercó lo suficiente para comprobarlo, simplemente lo atendieron rápidamente porque la ambulancia llegó enseguida (41,17) que fue una cosa muy rápida (41,21) y que el Sr. Carlos Manuel a raíz del accidente estaba consciente pero no al cien por cien, le costaba coordinar pero hablaba (41,59).

En el mismo sentido, el Agente de la Policía Local NUM001 quien exhibido el atestado lo reconoció como auténtico (43,25), manifestó asimismo que con D. Carlos Manuel no hablaron (45,18) que se acercó a Carlos Manuel (45,32) antes de que llegara la ambulancia pero no notó fetor enólico (45,38) aunque tanto no se acercó (45,40) ademas no le hicieron ninguna prueba (45,43) cree recordar que el Sr. Carlos Manuel perdió el conocimiento (43,06) porque cuando llegaron ellos, recuerda que no respondía y que en la situación en que se encontraba la prioridad era evacuar al herido (48,10). Por tanto de cuanto se ha expuesto se deduce que no es que el atestado y las declaraciones de los policías locales intervinientes en el acto del juicio vengan a contradecir o a desvirtuar la documental médica obrante en las actuaciones, sino simplemente que los citados Agentes no apreciaron síntoma alguno de intoxicación etílica en el herido porque ninguna actuación practicaron a efectos de realizar tal comprobación, dada la premura con la que se desarrollaron los acontecimientos.

En cuanto a las aparentes contradicciones que pudieran aparecer de la documentación remitida por el Hospital de la Ribera, también las mismas quedaron esclarecidas a través de la declaración de los médicos intervinientes en el acto de la vista. Así, D. Ildefonso declaró exhibidos los documentos en que se refleja que el motivo del ingreso es intoxicación etílica, perdida del conocimiento y que a la exploración física presenta fetor enolico, que cuando el Sr. Carlos Manuel llega al box efectivamente presenta fetor enolico (52,01) ademas, el análisis ofrece un resultado positivo en cocaina y cannabis y etanol en sangre mas de 100 miligramos por decilitro (52,21) ratificándose en dicho informe. Insitió el médico en que el paciente desprendía un olor a alcohol (52,39) pues si se ha consignado esto, es porque claramente observa este dato (52,55). La intoxicación etílica significa que acudió en estado de embriaguez (3,09) que tiene signos de poder estar borracho. Por lo que pudo observar, le pareció que el Sr. Carlos Manuel no estaba en condiciones de conducir (54,57). Preguntado sobre como puede explicar que si no consta en el primer análisis que se realizó al paciente el dato de etanol en sangre que luego aparece en posteriores análisis, manifestó que normalmente lo que se hace es cortar y pegar la analítica hecha en el laboratorio, por lo que piensa que su compañero no cortó y pegó la analítica en toda su totalidad en tanto que el declarante si lo hizo (59,33) por eso no aparece ese dato. En cualquier caso, cuando refleja la existencia de fetor enolico, eso es porque lo ha comprobado el testigo personalmente (1,01,05) ya que así se ha hecho constar en el informe.

Por su parte, el Sr. Norberto ratificó el informe de urgencias realizado por él. En el mismo se indica que el paciente presenta intoxicación etílica. Señaló asimismo el declarante que no es médico de urgencias, sino médico transitorio, El transfirió el informe de su compañero (1,04,39). Explicó que el etanol no sale en la primera analítica porque se demora un poco este análisis, y que no todos los datos no aparecen al mismo tiempo, hay analíticas que se demoran mucho (1,18,10), que es posible que cuando copiara el informe del laboratorio ese dato no constara porque todavía no hubiera llegado (1,18,46) es el técnico del laboratorio quien inserta posteriormente esos datos en el informe que luego copia el propio declarante ya completo, pero cuando el paciente ingresa ya están todas las analíticas completas (1,13,20). En cualquier caso sí que estaba recogida en urgencias -pues asi lo valoraron los compañeros (1,04,59)- la presencia de etanol en sangre en una proporción de 100 mg por decilitro, lo que significa que hay intoxicación etílica, comprobada cientificamente (1,05,35).

De cuanto se ha expuesto se concluye que no cabe albergar duda ninguna acerca de la intoxicación etilica que presentaba el Sr. Carlos Manuel en el momento de su ingreso en el hospital, cuestionada por el recurrente, infiriéndose de ello el fracaso del primer motivo de apelación.

Igual suerte ha de correr a juicio de la Sala el segundode los invocados.

En el acto de la vista, el Juzgador de Instancia preguntó al letrado de la demandada acerca de su interés en reiterar el oficio al hospital y en concreto le requirió para que aclare en que va a afectar al resultado del procedimiento, respondiendo este que la demandada tiene derecho en su caso a saber lo que está abonando ya que le parece una factura abultada. El juzgador a la vista de tal respuesta señala que en su caso dicha prueba asi como la testifical de la doctora D. Estrella se acordarían en su caso como diligencias finales (17,08).

Consecuentemente con ello en fecha 25 de enero de 2012 se dicta Auto por el que se acuerda la practica como diligencia final de la documental consistente en oficio al Hospital de la Ribera y la testifical de la citada doctora, prueba esta última, que como aparece de lo actuado no fue propuesta por la ahora apelante, sino por la parte actora, por lo que nada puede alegar la apelante al respecto de la practica de la misma.

Por otra parte, el oficio al Hospital de la Ribera es remitido en fecha 25 de enero de 2012 tanto en lo referente a la factura, como a fin de que se aporten por el Hospital de la Ribera los datos completos de la repetida doctora D. Estrella . A la vista del silencio del centro hospitalario, mediante diligencia de ordenación de 20 de julio de 2012 se acuerda remitir oficio recordatorio.

El Hospital de la Ribera responde (folio 267) a fecha 3 de agosto de 2012 que la Sra. Estrella no trabaja en el referido centro desde el año 2008

Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2012 se acuerda que dado el tiempo transcurrido se remitan los Autos al Juzgador de Instancia a fin de que emita la correspondiente resolución. Dicha resolución es notificada a las partes en la misma fecha sin que contra la misma se interponga recurso alguno. El 9 de noviembre de 2012 se dicta la Sentencia que es objeto de apelación.

Como es de observar, desde el 25 de enero de 2012 en que se dicta Auto por el que se acuerda la practica como diligencia final de la documental admitida a la recurrente hasta el 5 de noviembre, la actitud de esta, es de mera pasividad, pero es mas, la referida diligencia de ordenación tampoco es -como se ha dicho- recurrida, aquietándose la demandada a su contenido, por lo que en tal situación, es claro que no podrá invocar en esta alzada indefensión alguna, pues como señala la STC de septiembre de 2003: los defectos procedimentales son constitutivos de vulneración de la indefensión constitucionalmente proscrita cuando son causantes de un perjuicio real y efectivo, esto es, de una merma definitiva de la posibilidad de alegar, contradecir y probar, pero no cuando como señala la STC de 24 de septiembre de 2007 , es debida a la pasividad, o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan.

Por último y en cuanto al reconocimiento judicial, este no fue propuesto en el momento procesal oportuno para ello.

Pero es que ademas, hay que añadir por último a cuanto se ha expuesto, que el cauce adecuado para conseguir la practica de las pruebas que no llegaron a ser practicadas en la Primera Instancia, no es el seguido por el apelante, sino el contemplado en los artículos 460 y concordantes de la L.E.C . no pudiéndose concluir de cuanto se ha expuesto en otro sentido que no sea el de considerar que procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Santiago contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Alzira en fecha 9 de noviembre de 2012 en Autos de Juicio Ordinario número 734/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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