Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 412/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 766/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 412/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 766/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 110/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 412/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 110/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de CHG-MERIDIAN COMPUTER SPAIN, S.L. representada por el procurador RICARD SIMO PASCUAL, contra HIGH TECH HOTELS AND RESORTS, S.A. representada por la procuradora VERONICA COSCULLUELA MARTINEZ-GALOFRE y defendida por la abogada Laura Gómez Hernández. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CHG-Meridian Computer Spain, S.L, contra la Sentencia dictada el día tres de junio de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la entidad mercantil ' CGH-MERIDIAN COMPUTER SPAIN , S.L.' , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ricard Simó Pascual y asistida por la Letrada Doña Gloria Campos Pujadas, contra la entidad mercantil ' HIGH TECH HOTELS RESORTS , S.A.' , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica Cosculluela Martínez-Galofré y asistida por el Letrado Juan Carlos Barrios Palacios, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos, imponiendo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora , al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CHG-Meridian Computer Spain, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis

La empresa CHG-Meridian Computer Spain SL (en adelante, CHG) reclama a High Tech Hotels & Resorts SA (en adelante, High Tech) determinadas responsabilidades dinerarias por el incumplimiento de siete contratos de arrendamiento de bienes de equipo convenidos entre ellos desde julio de 2007 a septiembre de 2008.

La cadena hotelera demandada negó toda deuda derivada de los mencionados contratos, alegando que todos ellos quedaron extinguidos una vez hizo efectiva la opción de compra de los equipos arrendados mediante el pago de la cuota adicional número 37.

La juzgadora de primera instancia tilda de confuso el tenor contractual tanto del 'contrato marco de arrendamiento y de servicios' de mayo de 2007 como el de los siete contratos específicos firmados en los meses siguientes, decantándose finalmente por la interpretación contractual postulada por la sociedad demandada básicamente apoyada en la declaración testifical de Ignacio , quien intervino en la gestación de esa continuada relación negocial en su condición de comercial de CHG en los años 2007-2008.

La sociedad actora se alza contra la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

La sociedad apelante considera que el tenor de los contratos firmados entre los aquí litigantes es suficientemente demostrativo de su naturaleza de meros contratos de arrendamiento de bienes de equipo (televisores y ordenadores personales para uso de los huéspedes de los establecimientos de High Tech), con la única particularidad -de ahí su denominación como 'renting evolutivo'- de que el arrendatario podía bajo determinadas condiciones proponer la renovación de los equipos con la subsiguiente firma de un nuevo arrendamiento. En atención a ello, considera que su reclamación dineraria estaría suficientemente amparada, al ser indiscutido el impago de las rentas enumeradas en la demanda y la operatividad de las subsiguientes responsabilidades por incumplimiento del arrendatario.

La tesis de la demandada se apoya en lo que considera auténtica voluntad común de los contratantes, cual era no la de establecer un simple arrendamiento de bienes de equipo (renting) sino lo que denomina una compraventa con pago aplazado, al modo con que venía operando High Tech con una tercera empresa (BBVA Renting) antes de entablar relaciones comerciales con CHG, por bien que en puridad se trataría de un arrendamiento con opción de compra como deriva de la circunstancia de que la adquisición última del bien se hace depender de la voluntad del arrendatario.

En efecto, la demandada refiere que las partes -más allá del tenor literal de los contratos- convinieron un arrendamiento de 36 meses de duración, a cuyo final el arrendatario podía consentir la extinción del vínculo devolviendo los equipos o renovarlos dando inicio a otro alquiler de 36 meses o convertirse en propietario mediante el pago de una cuota adicional final.

Es indiscutible que el contrato marco suscrito por CHG y High Tech en mayo de 2007 se denomina 'contrato marco de arrendamiento y de servicios' y que, en coherencia con esa caracterización como mera relación de cesión temporal del uso de cosas muebles (la cláusula 5ª subraya que 'los equipos son propiedad del arrendador', quien garantiza al arrendatario 'el uso y disfrute pacífico' de los mismos, y la 8ª enfatiza que al finalizar la relación el arrendatario debe restituir esos equipos en el plazo máximo de siete días), en él no se contiene estipulación alguna que permita atisbar una opción del arrendatario para hacerse con la propiedad de los equipos arrendados al finalizar la relación mediante el pago de una cuota adicional coincidente con el valor residual de los bienes en esa fecha.

En este orden de cosas, el contrato marco se limita a deferir la fijación de la duración del contrato a cada 'contrato particular'. En lo tocante a 'las rentas mensuales a pagar por el arrendatario' -actualizables mediante unos determinados coeficientes- también se remite al contrato particular.

Cabe subrayar que las partes convinieron que cada contrato particular estaría formado por el contrato marco y por un ejemplar de condiciones particulares (la conjunción de ambos documentos constituirá una unidad, esto es, 'un contrato de arrendamiento'), con la importante precisión de que 'en caso de contradicción entre lo dispuesto en el contrato marco y en las condiciones particulares de un contrato particular, prevalecerá el contenido de este último' (cláusula 1-2).

Se da la circunstancia de que, salvo el primer contrato particular de los acompañados con la demanda, de julio de 2007, que establece una duración de 36 meses (ese contrato lleva la numeración 232/3, lo que abona la tesis de la demandada según la cual el mismo se convino a modo de refundición del contrato 232/1, de 27 de febrero, traído a las actuaciones, y del 232/2, de fecha no precisada), los seis restantes contratos particulares, firmados entre enero y septiembre de 2008, fijan una duración de 37 meses, lo que debe cohonestarse con la indicación expresa en las ofertas previas formuladas por CHG de que la duración de los contratos sería de 36 meses pero también que se procedería a la 'firma de un contrato a 37 meses'.

Semejante aparente contradicción es la que sirve de base a High Tech para fundar su tesis antes mencionada, fundada en la constatación de que la verdadera voluntad de las partes no se expresó con nitidez en el contrato marco ni en los particulares.

TERCERO.- Búsqueda de la verdadera voluntad común

El planteamiento de la controversia en los términos expuestos obliga a acudir a los criterios legales de búsqueda por inducción de la voluntad común de los contratantes establecidos en los artículos 3__h6_1284art>1281 y siguientes del Código civil (CC ), verdaderas normas jurídicas de imperativa aplicación, como ha recordado recientemente el Tribunal Supremo (sentencia de 10 de julio de 2015 ), bien entendido que las mismas parten de la presuposición de que los términos claros de un contrato suelen coincidir con la voluntad de las partes, máxime tratándose de la contratación entre comerciantes, expertos en la asunción de obligaciones por escrito, y que en caso contrario debe prevalecer 'la intención evidente de los contratantes' ( STS 1 de marzo de 2011 ).

Por de pronto, siendo indiscutido que el contrato marco y los particulares están contenidos en sendos ejemplares redactados por la arrendadora CHG, es indudable que la confusión que provoca su lectura puesta en relación con los términos de la oferta contractual a su cargo efectuada por un interlocutor autorizado no puede favorecerle, según dispone el artículo 1288 CC .

De otra parte, la totalidad de los elementos de prueba redunda en que la única interpretación coherente de la previsión en los contratos particulares de una duración de 37 meses es la sustentada por High Tech.

En efecto:

1º/ Ignacio , comercial de CHG autor de las ofertas de contrato de febrero y marzo de 2007 y de cuya imparcialidad no hay razón alguna para dudar, así como tampoco de su condición entonces de interlocutor autorizado para negociar aunque no para suscribir contratos, explicó con toda convicción que la negociación se desarrolló sobre la base aceptada por ambos de que High Tech pretendía el alquiler de unos bienes de equipo para sus hoteles con opción a compra con el pago de la cuota adicional número 37, lo que explicaría la explícita mención en dichas ofertas a esa cuota adicional, diferenciada de las restantes 36 cuotas ordinarias;

2º/ el pretexto dado por el representante de CHG en justificación de la mención a esa 'cuota adicional' resultó inverosímil por contrario a sus propios intereses empresariales, ya que Antoine Sadoul explicó que esa mención recogía la posibilidad reconocida a High Tech para prorrogar por un mes la duración del contrato a fin de proceder a la renovación de los equipos, siendo así que (i) el 'compromiso de evolución de los productos informáticos' obligaba al arrendatario a comunicar al arrendador dos meses antes del vencimiento natural del contrato su voluntad de renovar los equipos, en cuyo caso se procedía a la firma de un nuevo contrato de otros 36 meses ligado sin solución de continuidad al primitivo, o bien que (ii) la cláusula 3-6 del contrato marco preveía un régimen mucho más favorable para el arrendador en caso de que el arrendatario no anunciase su oposición a la prórroga tácita con una antelación de seis meses a la finalización del término convencional, cual es la prórroga de la relación por un periodo de un año;

3º/ por lo demás, el propio representante de CHG admitió que en ocasiones los contratos de 'renting evolutivo' firmados por esa empresa finalizan con la venta de los equipos al arrendatario, lo que evidencia la plena normalidad de operaciones de arrendamiento con opción de compra, abstracción hecha de que CHG esté o no administrativamente autorizada para la formalización de la modalidad específica de contrato denominada arrendamiento financiero o leasing;

4º/ desde la perspectiva del artículo 1282 CC el hecho de que High Tech abonase una cuota número 37 del contrato 232/3, con una duración formalmente prevista de solo 36 meses, y de que al ser conminado en octubre de 2010 por CHG para el pago de las mensualidades sucesivas contestase con un escrito en el que reafirmaba su convicción de que el pago de la cuota número 37 comportaba la 'cancelación y extinción' del contrato 'con el alcance de las condiciones generales contenidas en su presupuesto y oferta vinculante', refrenda que actuaba en la convicción de gozar de la referida opción de compra con el pago de esa cuota número 37, dotando así de sentido a la caracterización de esta última como adicional;

5º/ la venta transitoria de los equipos y la cesión de los contratos de arrendamiento por parte de CHG a un tercero tiene una plausible explicación (dicha empresa eludía así todo riesgo crediticio, como aseverasen su administrador y su gerente) y no es en absoluto incompatible con el propósito de High Tech de hacerse con la propiedad de los bienes al término del plazo convencional, toda vez que el reverso de aquella cesión de contrato -que obligaba expresamente a las partes a 'mantener en vigor' el arrendamiento concertado por la cedente con High Tech- consistía en la recompra de los bienes por CHG al cesionario por un euro más IVA una vez ya desaparecido el mencionado riesgo crediticio tras el pago regular de las cuotas por parte del arrendatario;

6º/ en contra de lo razonado en la sentencia apelada, no se advierte que la mencionada operación de venta de los equipos con pacto de recompra sea causa de enriquecimiento alguno para CHG en perjuicio de High Tech, habida cuenta la finalidad perseguida con ella, si bien tampoco ampara la pretensión de CHG de condena al arrendatario al pago de la cuota número 37, al no haber sido satisfecha a aquélla sino a los diferentes cesionarios de los contratos de arrendamiento, ya que precisamente la figura de la cesión de contrato y su ulterior reversión explica por sí sola que el pago del arrendatario se considere liberatorio al haber sido recibido por quien era arrendador en cada momento.

Así las cosas, no hay duda de que el pago de la cuota número 37 en todos los contratos de arrendamiento ahora en litigio comportaba la adquisición de la propiedad de los bienes por el arrendatario y la consiguiente extinción de la relación negocial.

CUARTO.- Costas del litigio

La sociedad demandante considera que la cuestión controvertida presente notorias dudas de hecho y de derecho justificativas, en caso de rechazo de su pretensión, de la dispensa del pago de las costas, tal como autoriza el artículo 394.1 LEC .

No puede ser acogida esa pretensión por cuanto las dudas que genera la expresión documental de la voluntad de las partes son atribuibles por completo a la propia CHG, autora de la redacción del contrato marco, de los particulares y de las ofertas de contrato.

Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la sociedad apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

QUINTO.- Recursos contra la presente resolución

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía superior a 600.000 euros- cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 2 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHG-MERIDIAN COMPUTER SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número53 Barcelona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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