Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 412/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 578/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 412/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100410


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0184064

Recurso de Apelación 578/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 577/2011

APELANTE:GESTION TECNICA DE DEMOLICION SL

PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL

APELADO:DEMOLICIONES RAFE SL

PROCURADOR D./Dña. MONICA REYES LOPEZ DE CALLEJON

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 412/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 577/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de GESTION TECNICA DE DEMOLICION SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SOFIA PEREDA GIL y defendido por Letrado, contra DEMOLICIONES RAFE SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MONICA REYES LOPEZ DE CALLEJON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 30/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimo la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora de los tribunales Doña Mónica López de Callejón actuando en nombre y reprsentación de la mercantil DEMOLICIONES RAFE S.L contra GESTION TECNICA DE DEMOLICIONES S.L y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone la cantidad de sesenta mil seiscientos dos euros con diecinueve céntimos de euro (60.602,19 euros), más intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10 noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 'Demoliciones Rafe, S.L.' (en lo sucesivo 'Rafe') ha realizado diversos trabajos de demolición encomendados por 'Gestión Técnica de Demoliciones, S.L.' (en lo sucesivo 'Gestión Técnica'), como consecuencia de ello la primera expidió una serie de facturas por un importe total de 60.602,19 €, que no han sido abonadas, siendo reclamadas en el presente procedimiento.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-En este caso nos encontramos ante la existencia de obligaciones recíprocas, habiéndose producido el impago por parte de la demandada, que genera la reclamación objeto del presente procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 C.Civil que establece lo siguiente: 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible', sin olvidar que el artículo 1.101 C.Civil dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.

La parte demandada, ahora apelante, acepta la relación de las facturas enumeradas en el fundamento de derecho segundo de la demanda, resultando coincidente con la detallada en la contestación; ahora bien, plantea objeciones a su abono, alegando incumplimientos por la parte contraria en la realización de los trabajos que le fueron encomendados, que procedemos a abordar a continuación de forma pormenorizada.

Con respecto a la factura nº 123/010 por importe de 6.496 €, alega la parte apelante que tuvo que dar de alta a algunos trabajadores para que concluyesen la obra que debería haber realizado la actora, lo que originó un gasto con el que inicialmente no contaba, lo que conlleva una reducción de la factura, cuyo importe quedaría fijado en 2.516 €. La documentación aportada sobre esta cuestión, obrante a los folios 198 y siguientes, pone de manifiesto que la demandada dio de alta a cuatro trabajadores en mayo y junio de 2010, pero no acredita que ello fuese debido a la necesidad de abordar la ejecución de las obras previamente contratadas con la actora, que no se habían llevado a cabo. Por tanto, no contamos con elementos probatorios que acrediten el incumplimiento de las obligaciones asumidas por 'Rafe' en la obra de 'Cuesta de San Vicente', procediendo el abono del importe total de la factura reclamada.

'Gestión Técnica' entiende que la factura 118/010 no ha de abonarla debido a que 'Rafe' no proporcionó contenedores y además causó una serie de daños en la fachada, hechos que eximen a la demandada de su obligación de pago; en todo caso, subsidiariamente, entiende que tan sólo estaría obligada a satisfacer el importe de 7.068,16 €. Los documentos números 11 y 12 aportados con la contestación a la demanda han sido elaborados unilateralmente por la parte demandada, tratándose de una factura proforma y una anotación indicando 'factura Macotran de febrero', que no acreditan incumplimiento alguno por parte de la actora en la ejecución de la obra de 'Beatriz de Bobadilla' ni en lo referente a la aportación de contenedores necesarios ni en cuanto a los daños supuestamente ocasionado en la fachada. En consecuencia, esta Sala concluye que se adeuda el importe reflejado en dicha factura.

La factura 109/010, que asciende a 610,50 €, es aceptada por la parte apelante sin ninguna objeción.

Con respecto a la factura 111/010 por importe de 1.885 €, derivada de las obras de demolición en el Colegio San Luis de los Franceses, se alega que el derrumbe de un muro ocasionó daños a un vehículo que se encontraba aparcado, razón por la cual la actora hubo de realizar la segunda fase contratada, que asciende a 4.541,80 €. Sobre esta cuestión, cabe señalar que el documento número 13 aportado con la contestación consiste en un contrato celebrado entre 'Ferrovial' y la demandada , celebrado en fecha 4 de febrero de 2010, al que se encuentra unido un finiquito de liquidación en el que se precisa que 'queda finiquitado y por lo tanto cumplimentado el anexo de demoliciones completas de edificios del contrato suscrito'; por otra parte, los documentos números 14, 15 y 16 se refieren a los daños ocasionados en el vehículo. A la vista de los referidos documentos, cabe concluir que aún cuando se haya ocasionado el derrumbe de un muro, ello no conlleva que la demandada haya tenido que asumir la realización de una segunda fase por incumplimiento de la actora, con el consiguiente perjuicio económico, que en ningún momento ha quedado acreditado.

La apelante no plantea objeción alguna con respecto a las facturas 091/09, 095/09, 102/09 y 109/010 por los trabajos realizados en las salas 51 a 58 del Museo del Prado, por importe de 687,66 €.

Se opone la parte demandada al abono de las facturas 106/010, 108/010, 114/010 y 118/010, que ascienden a 6.617,32 €, por la obra en la calle Beatriz de Bobadilla, en base a la cláusula 11ª del documento nº 10 aportado con la contestación a la demanda, consistente en el contrato celebrado entre actora y demandada para la ejecución de esta obra en cuestión, indicando que no se pudieron ejecutar los trabajos presupuestados, extremo que no ha sido probado, siendo factible el cobro de los importes de dichas facturas.

En cuanto a la factura 129/010 de 5.131,02 €, relativa a las obras en el núcleo de comunicaciones vertical del Banco de España, no se aporta prueba suficiente por parte de la demandada acreditativa de los hechos alegados para el impago de esta factura.

Se pretende justificar la falta de abono de la factura 71/09, que asciende a 5.453 € por obras llevadas a cabo en la Avenida Ciudad de Barcelona, en el concurso de acreedores de 'Begar', entidad que contrató la obra con la demandada, teniendo en cuenta que 'Begar' no ha satisfecho a la demandada cantidad alguna, ésta no está obligada a efectuar el abono de dicha factura. A estos efectos, cabe precisar que una vez ejecutado el trabajo encomendando, la actora puede reclamar a la demandada el abono del precio acordado, con independencia de los incumplimientos derivados de la relación contractual previa entre 'Begar' y la demandada y sin perjuicio de la situación en que se encuentre 'Begar'.

La factura 105/10 correspondiente a los trabajos en el Colegio San José, por importe de 595 €, no ha sido satisfecha, según la apelante, porque cuando la demandada requirió a la actora para abordar la segunda fase, no se presentó, incumpliendo las obligaciones asumidas contractualmente, aportando como prueba los documentos números 24, 25, 26, 27 y 28 adjuntos a la contestación; no acreditando los referidos documentos las causas alegadas para el impago de dicha factura, esta Sala entiende que se mantiene subsistente la deuda derivada de la misma.

En cuanto a las retenciones sobre las facturas 110/10, 113/10, 117/10 y 129/10, que derivan de la obra del núcleo de comunicaciones vertical del Banco de España, cuya cantidad total asciende a 1.656,92 €, la demandada entiende que ha de hacer suyas las retenciones, dado que la actora abandonó la obra. Con respecto a esta cuestión, hemos de reiterar lo ya indicado con respecto a la factura 129/010, no habiendo aportado la demandada prueba suficiente que acredite los hechos alegados para justificar el impago de la factura.

Con respecto a las retenciones sobre las facturas 77/09 y 83/09 por importe de 2.001,77 €, relativas a las obras del edificio de biología celular y genética de Alcalá de Henares, se alega que 'J. Quijano', entidad que contrató a la demandada para la realización de dicha obra, se encuentra en situación de concurso de acreedores, razón por la cual no ha satisfecho el importe de los trabajos realizados. Ahora bien, dicha circunstancia no justifica que la demandada no devuelva las retenciones correspondientes a la actora, tras la realización de la obra por esta última, que no puede verse afectada por los incumplimientos de las obligaciones surgidas de los contratos celebrados entre la demandada y 'J. Quijano', no manteniendo esta última relación contractual alguna con la actora.

En fecha 18 de diciembre de 2009, la demandada abonó a la actora la cantidad de 10.792,58 €, destinada al abono de las facturas 063/09, 065/09, 067/09, 070/09, 078/09, 079/09, 088/09, 092/09, por trabajos realizados entre el 30 de enero y el 31 de agosto de 2009, como ponen de manifiesto los documentos números 31 y 32 aportados con la contestación a la demanda. Por tanto, dicho pago tenía como finalidad abonar el importe de trabajos ya realizados a lo largo del año 2009, no consistiendo en adelanto de cantidades no vencidas, como argumenta la parte demandada; en consecuencia, no cabe la compensación de dicha cantidad.

En cuanto a los perjuicios derivados por el aplazamiento del pago de impuestos a la Agencia Tributaria (folios 143 a 145 de los autos), queda constancia de que 'Rafe' ha solicitado un aplazamiento del pago de impuestos, ante la 'imposibilidad de pago de la cantidad resultante de la autoliquidación de un solo pago, en base a no tener la empresa liquidez actualmente por deberles diversos clientes grandes cantidades de pago'; interesando que la deuda con la Agencia Tributaria, por importe de 59.895,42 € sea abonada en 60 plazos, con una periodicidad mensual. Ahora bien, dichos documentos no acreditan que la falta de liquidez sea debida exclusivamente al impago de la demandada, al especificar que la situación es debida a 'deberles diversos clientes grandes cantidades de pago'; además, desconocemos el exceso que ha de satisfacer la actora por el aplazamiento de la deuda. Por todo ello, no cabe estimar esta partida, referida en el hecho cuarto de la demanda, lo que da lugar a la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia, debido a la estimación parcial de la demanda, teniendo en cuenta la desestimación de los supuestos perjuicios derivados del aplazamiento del pago de impuestos a la Agencia Tributaria.

Ante la estimación parcial del recurso de apelación, no cabe imponer a ninguna de las partes las costas originadas en esta instancia ( art. 398 L.E.Civ .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea, en representación de 'Gestión Técnica de Demoliciones, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1º instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón , en el procedimiento ordinario nº 577/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Se desestima la petición de la actora consistente en el perjuicio económico causado por el aplazamiento del pago a la Agencia Tributaria del importe de 59.895,42 €, que la parte actora interesó su reconocimiento en sentencia o bien en fase de ejecución, como daño emergente.

2.- Se mantiene la condena de 'Gestión Técnica de Demoliciones, S.L.' a satisfacer a 'Demoliciones Rafe, S.L.' la cantidad de 60.602,19 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0578-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 578/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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