Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 415/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 412/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100402

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2937

Núm. Roj: SAP C 2937:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00412/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

BP

N.I.G.15030 42 1 2015 0011589

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2015

Recurrente: JARDIN CORUÑA SL

Procurador: ROBERTO RAMOS CORDOBA

Abogado: ALBERTO JOSE SENANTE SANCHEZ

Recurrido: Alberto

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: JORGE JUAN SOUTO MARIÑAS

S E N T E N C I A

Número 412/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María José Pérez Pena

Don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a 12 de diciembre de 2016.

Visto el presente recurso deapelacióntramitado bajo elnúmero 415-2016, por laSección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , en los autos deprocedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 724-2015, siendo parte:

Comoapelante, la demandada'JARDÍN CORUÑA, S.L.', con domicilio social en Oleiros (A Coruña), parroquia de San Pedro de Nós, lugar de A Fortaleza, Avenida das Mariñas, 187, con número de identificación fiscal B-15 705 890, representada por el procurador don Roberto Ramos Córdoba, bajo la dirección del abogado don Alberto-José Senante Sánchez.

Comoapelado, el demandanteDON Alberto , mayor de edad, vecino de Paderne (A Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por el abogado don Jorge-Juan Souto Mariñas.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por devolución de préstamo; ascendiendo la cuantía del recurso a 12.020 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 10 de mayo de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Alberto , debo condenar y condeno a la demandada Jardín Coruña, S.L. a que abone al demandante la cantidad de doce mil veinte euros (12.020 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Jardín Coruña, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Alberto escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de septiembre de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el mismo día 1 de septiembre de 2016, siendo turnadas a esta Sección el 7 de septiembre de 2016, registrándose con el número 415-2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 13 de octubre de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Roberto Ramos Córdoba en nombre y representación de 'Jardín Coruña, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Alberto , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia de 7 de noviembre de 2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 5 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Don Alberto fue socio de 'Jardín Coruña, S.L.', donando sus participaciones sociales a medio de escritura pública otorgada el 17 de septiembre de 2007.

2º.-Según el libro mayor de la contabilidad de la sociedad, consta que don Alberto ingresó el 9 de septiembre de 1986 en la mercantil la cantidad equivalente a 6.010,12 euros (página 258 de los autos). El 27 de noviembre de 1998 ingresó otros 2.584,35 euros (página 261); y el 17 de septiembre de 2002 otros 3.425,77 euros (página 266). La totalidad de lo ingresado (12.020,24 €) figuraba todos los años en el libro mayor, arrastrándose hasta el año 2007 (página 272). En el balance abreviado formulado a 30 de septiembre de 2014, auditado voluntariamente, figura en el apartado de 'saldos con vinculados' que se mantiene una deuda de 12.020 € con don Alberto , apunte contable que se arrastra del ejercicio 2013, bajo el epígrafe 'deudas a corto plazo' (página 126).

3º.-El 10 de julio de 2015 don Alberto formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Jardín Coruña, S.L.', reclamando la devolución de los 12.020 euros, sosteniendo que los había aportado el concepto de préstamo en su momento, por necesidades de tesorería. Terminaba solicitando la condena de la demandada al pago de la citada cantidad, más intereses desde la presentación de la demanda.

4º.-La demandada se opuso, alegando que no era cierto que se le hubiese ingresado el dinero, y tampoco que fuese en concepto de préstamo.

5º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, al considerar acreditado que se había ingresado el dinero en las cuentas sociales, y que lo fue en concepto de préstamo, intereses desde la demanda y costas. Pronunciamientos frente a los que se alza la demandada.

TERCERO.-La calificación de la entrega.- En el extenso recurso se plantea una única cuestión. Ahora se reconoce que don Alberto sí ingresó el dinero en la sociedad, pero se niega que tuviese el carácter de préstamo. Se sostiene que no habiéndose acreditado que la demandada asumió expresamente la obligación de devolver el dinero percibido, carga de la prueba que corresponde al demandante ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no se trataría de un préstamo del artículo 1.740 del Código Civil . Mencionándose que se trataría de una aportación del socio a la sociedad, y que se trataría de una deuda no exigible. Todo ello para concluir invocando una excepción de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.

1º.-La legitimación activa «ad causam»[para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello. El artículo 24.1 de la Constitución Española atribuye a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Lo que excluye la posibilidad de instar la tutela efectiva respecto de derechos e intereses subjetivos que no se invoquen como propios, en cuanto el derecho fundamental viene referido al ejercicio de los derechos legítimos de cada litigante y no a los derechos e intereses de otro, de tal forma que, como regla, en el orden civil no cabe la acción popular que permita la defensa de los ajenos intereses. En definitiva, el derecho de acceso a la jurisdicción, en la órbita civil, se ciñe a aquel que tiene por objeto la defensa de los propios derechos. En consecuencia, como regla, la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor«Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La«legitimatio ad causam»activa es relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el«petitum»de la demanda. La legitimación activa como presupuesto de la acción, es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo a los tribunales. Se presenta como titular de un derecho subjetivo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional se lo reconozca (le dé la razón) o no (desestime su demanda). La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Obviamente, no implica que necesariamente la tenga (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo'prima facie'para obtener el pronunciamiento judicial interesado. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo [ Ts. 15 de junio de 2016 (Roj: STS 2775/2016, recurso 1894/2014) de Pleno , 14 de julio de 2015 (Roj: STS 3804/2015, recurso 1618/2013 ), 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012 ) del Pleno, 22 de abril de 2013 (Roj: STS 3120/2013, recurso 2040/2009 ), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8706/2012, recurso 1419/2009 ), 9 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8305/2012, recurso 604/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7802/2012, recurso 2124/2009 ), 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2869/2012, recurso 700/2009 ), 28 de marzo de 2012 (Roj: STS 2628/2012, recurso 834/2008 ), 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008 ), 13 de abril de 2011 (Roj: STS 2221/2011, recurso 1162/2007 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5780/2010, recurso 1564/2006)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Don Alberto sostiene que prestó a 'Jardín Coruña, S.L.' 12.020 euros. Y se reconoce que se recibió esa cantidad, aunque ahora se discuta el concepto. Luego don Alberto está legitimado para demandar y 'Jardín Coruña, S.L.' debe soportar la acción. Cuestión distinta es que debe prosperar o no la demanda. Pero no guarda relación con la excepción procesal aducida.

2º.-Lo que se está planteando es que los ingresos de numerario en la caja social pudo deberse a móviles distintos al concepto jurídico de préstamo. Así en la primera instancia el administrador societario mencionó 'aportaciones' por necesidades de tesorería, que 'no serían exigibles' por el socio su devolución. Y el auditor refirió que la falta de documento soporte contable impedía conocer en qué concepto se había realizado la entrega, y su exigibilidad en cuanto a la devolución.

Lo que es indudable es que se ha contabilizado en la cuenta NUM002 , que se corresponde a 'cuenta corriente con socios y administradores', que refleja partidas de activo o pasivo, pues puede recoger los trasvases de fondos de la sociedad a los socios, como de los socios a la sociedad. En este caso se ha contabilizado en el pasivo, como deuda, y además a corto plazo. Se reconoce que la sociedad lo debe, pero se cuestiona en qué concepto, y más en concreto si surge la obligación de devolverlo, o puede el socio exigirlo. Lo que se estaría afirmando es la existencia de donaciones, aportaciones de liquidez a título gratuito, y con renuncia expresa a una reclamación ulterior. Pero la regla general es la presunción de onerosidad, nunca la gratuidad. Además se plantea como una aportación unilateral, sin que conste que los demás socios aportasen una cantidad similar en proporción al capital que representaban. Por lo que es correcta la afirmación de la sentencia apelada en el sentido de que está acreditada la existencia de la deuda, y dado el tiempo transcurrido debe considerarse vencido el plazo, conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 1128 del Código Civil , como se invoca en la demanda. Lo contrario sería sostener que un socio inyecta dinero a la sociedad, para evitar tensiones de tesorería, y ésta no está obligada a devolvérselo, sino que es obligado calificarlas como aportaciones a fondo perdido.

Las aportaciones de los socios a fondo perdido, para compensación de pérdidas, forman parte del patrimonio neto societario, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución. Si forman parte del pasivo, se trata de préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible. Resulta irrelevante que el préstamo fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es pasivo exigible. En este caso no consta que las aportaciones del demandante, que han sido siempre consideradas como pasivo exigible, se hubieran convertido en aportaciones a fondo perdido, y por lo tanto hubieran dejado de ser pasivo exigible. Corresponde a la sociedad acreditar que las aportaciones de los socios lo fueron al patrimonio neto, esto es para compensar pérdidas o, en general, a fondo perdido, ya sea desde el principio, ya sea por voluntad posterior de los aportantes. La sociedad demandada ni ha justificado que esas aportaciones se hicieran a fondos propios, ni que hubiera habido una voluntad posterior del socio aportante de dar esta consideración a sus aportaciones, renunciando con ello al derecho de crédito a exigir de la sociedad su devolución [ Ts. 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5228/2016, recurso 871/2014 )].

CUARTO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada'Jardín Coruña, S.L.', contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 724- 2015, y en el que es demandante don Alberto .

2º.-Confirmar la sentencia apelada.

3º.-Imponer a la apelante 'Jardín Coruña, S.L.' las costas devengadas por su recurso.

4º.-Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Disponer que se notifique esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0415 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0415 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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