Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 412/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 468/2015 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 412/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100414

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15540


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0003482

Recurso de Apelación 468/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 43/2014

APELANTE::SA IBERICA DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES

PROCURADOR D. /Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

APELADO::SC SARA SRL

PROCURADOR D. /Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a ocho de septiembre de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario 43/2014 procedentes del Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandando: Sociedad Anónima Ibérica de Distribuidores Industriales, y de otra, como Apelado-Demandante: SC Sara ,SRL

VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 Madrid, de, en fecha de de 24 de Abril de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que, estimando Íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de la mercantil 'S.C. Sara, S.R.L', debo condenar y condeno a la mercantil 'S.A de Iberica de Distribuciones Industriales '(SAIDI) al pago de la suma de 11.354,43 euros, más los intereses de demora establecidos en la LEY 3/2004; y, desestimado integradamente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa María García Bardon, en representación de 'S.A. de Ibérica de Distribuciones Industriales' (SAIDI), debo absolver y absuelvo a 'S.C. Sara, S.RL.' de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por resolución de esta Sección, de 21 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de julio de 2016.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, 'S.C.SARA SRL', frente a 'S.A. DE IBERICA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES' (SAIDI), en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, fundamentándola en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, en las relaciones comerciales que entre ambas mantenían, y por impago de unas facturas emitidas por la actora, frente a lo que la demandada se opone, alegando la concurrencia de la exceptio non rite adimpleti contractus, y formula demanda reconvencional, alegando la existencia de un crédito frente a la actora, así como su compensación, y a su vez al abono de una cantidad que fija en 3.438,30 euros, más intereses legales, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, con base en el artículo 1101 Cc .

La actora principal, y demandada reconvencional, se opone a tal demanda reconvencional, alegando la caducidad de la acción, así como que en todo momento la ahora demandada reconvencional ha mostrado su disposición a efectuar las reparaciones del material que presentaba defectos, siendo decisión unilateral de SAIDI proceder a tal reparación.

SEGUNDO. -La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, por la que se estimaba íntegramente la pretensión de la parte actora, y desestimaba la pretensión de la demandada principal y a su vez demandante reconvencional.

Se alegan, como motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de SAIDI, los siguientes:

Inaplicación de laexceptio non rite adimpleti contractus, ante el no cumplimiento exacto de las obligaciones contractuales por parte de la actora, lo que le impide que tenga derecho a reclamar la cantidad reclamada por las facturas, ante la presencia de defectos que considera probados en la TEs suministradas por la demandante, por lo que considera concurren los requisitos para la apreciación de tal excepción, y por ende, la procedencia de la compensación por los daños provocados, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por el cumplimiento defectuoso de la parte demandante.

Error en la valoración de la prueba, ya que considera que la sentencia incurre en un valoración ilógica, irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica.

Infracción de las normas sobre carga de la prueba, del artículo 217 LEC , por haber probado la apelante los defectos del primer envío, y los costes en los que ha tenido que incurrir a consecuencia de dichos daños, por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba, de forma que es la demandante la que tiene que acreditar el adecuado cumplimiento de la obligación.

Infracción del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación de la Sentencia de instancia, ya que no se menciona ni un solo artículo ni doctrina jurisprudencial que permita concluir como hace la Juzgadora de Instancia.

La parte apelada y demandante en el procedimiento de instancia se opone a la estimación del recurso, por los motivos que constan en su escrito, alegando, en síntesis, que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, y en ella se realiza un seguimiento del resultado de la prueba practicada por ambas partes, ya que en ningún momento resulta probado que la demandante reconozca la existencia de defectos en el primer envío realizado, como tampoco han resultado probados tales defectos en el segundo envío, porque ninguna prueba pericial se ha practicado a instancia de quien tenía la obligación de hacerlo, como es la ahora apelante, por lo que tampoco se cumplen los requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 1101 Cc .

TERCERO.-Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, y al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, conviene precisar que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , por todas -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que, dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada; de todo ello se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Dicho esto, tenemos que manifestar, asimismo, que, conforme al art. 217 LEC 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone', de tal forma que, a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, en definitiva, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos, esto es, las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Como nos recuerda la STS de 29 de octubre de 2013 ,'el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es entonces, por la prohibición del 'non liquet', cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba'.Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 12 de noviembre y de 15 de noviembre de 2012 , entre otras muchas).

Con respecto a la alegada excepción de no cumplimiento del contrato por la parte actora, debemos de señalar que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , refiere'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada 'exceptio non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en -cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los art. 1466, 1500 párrafo 2.º, 1100 y 1124 del C. Civ. y las sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda los arts. 1157, 1100 apartado último, y 1154, también del C. Civ. - sentencia 17 de abril de 1976 '.Por ello, la 'exceptio non rite adimpleti contractus' es considerada una modalidad de la excepción general de incumplimiento y cuya oposición la autoriza, bien a detraer de su prestación el importe de lo no realizado, o a reducirla en atención a lo llevado a cabo defectuosamente, bien a retener para la reparación de lo imperfectamente cumplido una parte de aquella prestación a la que venía obligado, y así, como señala la SAP Madrid de 7 de noviembre de 2012 ,'como bien razonase la STS, Sala Primera, 298/2004, de 16 de abril « [...]es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado...»y ello siempre que no hubiese admitido la contraprestación defectuosa sin ninguna reserva ni protesta cuando pudo comprobar la parcialidad o defecto de la misma, pues de lo contrario iría contra sus propios actos vulnerando el principio de buena fe de las relaciones jurídicas conforme el artículo 7.1 Cc .

De dicha doctrina legal se deduce que corresponde al demandado que alega la excepción de incumplimiento su prueba, pero no solo en cuanto a su existencia, sino también en cuanto a la extensión y valoración económica de dicho incumplimiento, toda vez que no basta la existencia del incumplimiento, sino que el mismo tenga relevancia equivalente a la prestación que falta por cumplir del que alega dicha excepción.

Así, en el presente caso, no existe duda, porque así lo admiten ambas partes, que la demandante y la demandada mantenían una relación comercial, en la que 'S.A. DE IBERICA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES' encargaba el suministro de productos, y en concreto unas conducciones en forma de T, a 'S.C.SARA SRL', mediante órdenes de compra, destinadas a un muelle de inflamables en el puerto de Barcelona. De todo lo actuado, en primer lugar, no resulta probada la existencia de los defectos alegados por la parte demandada en el material suministrado por la actora; así, no existe informe pericial que acredite la realidad de los defectos alegados por la demandada, ya que si bien se aporta el doc. nº 7 con la contestación a la demanda, y es ratificado en el acto de la vista, tanto por D. Sergio como por D. Teodulfo , empleados de CASERVI Control, empresa a la que la demandada principal encargó la elaboración de radiografías al material suministrado por la actora, quienes afirman que realizaron exámenes radiográficos a las tan citadas TEs, y que calificaron las placas como 'no aceptables', tales exámenes radiográficos de las soldaduras aparecen firmados por la misma persona, aunque constan distintos nombres, o ni siquiera se identifica a su autor, y concluyen ambos testigos que tales deficiencias las hacían inservibles al uso para el que estaban destinadas (CD min: 9:45 grabación acta).

A ello hay que añadir que, en el caso de la presencia de deficiencias en el material, sin embargo, la solución adoptada por la demandada, SAIDI, no fue la acordada por ambas partes, por el hecho de que la reparación unilateral fue realizada por la demandada para evitar la penalización estipulada con el cliente de SAIDI - 4 por 1000 del contrato - y la pérdida de tal cliente que había adquirido tal material, ya que, tal y como manifiesta el testigo D. Luis Pablo , empleado de la demandada en el Acto de la Vista (CD min: 9:45 grabación acta), la reparación efectuada fue para evitar la penalización estipulada con su cliente - UTE EMYPRO-MILLECASA - en cuanto al cumplimiento de los plazos de entrega, y los gastos de tal reparación, efectuada por el propio cliente y cargados después a la demandada, fueron asumidos por esta para evitar la pérdida de tal cliente, pero resulta acreditado que la parte actora propuso las posibles soluciones al problema planteado por la demandada - doc. 12,14, 16, 17 y 18 de los aportados con la demanda -.

No existe insuficiencia probatoria, ni desplazamiento de su carga al litigante que no le correspondía, pues la sentencia recurrida declara demostrada plenamente la concurrencia de todos los requisitos para que prospere la demanda principal; en efecto, no se imponen a la recurrente las consecuencias negativas de un hecho no probado, pues la decisión judicial considera que los términos de la relación entre las partes son los fijados por la demandante, lo que constituye una realidad, frente a la que la recurrente no ha desarrollado ninguna medida probatoria que permita dudar del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte suministradora del material encargado por la apelante.

Efectivamente, las argumentaciones contenidas en la sentencia son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma, y el enlace intelectivo entre la prueba analizada y la valoración judicial practicada es claro y objetivamente comprensible, sin que dicha valoración resulte en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículos 316.2 y 376 de la LEC ), por lo que ha de concluirse que la sentencia no adolece de errónea apreciación de la prueba. Cuestión distinta es que la valoración no se comparta por la parte recurrente, y que se intente motivar el recurso en que los hechos negativos no pueden ser probados, que se valora por la recurrente de forma completamente diversa a la valoración judicial: no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios así como que si la demandada no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos, extremo que no han cumplido en este procedimiento.

Por todo ello, el recurso de apelación debe decaer.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'S.A. DE IBERICA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES', contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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