Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 412/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 445/2016 de 24 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 412/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100575

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:575

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00412/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37274 42 1 2015 0003388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2015

Recurrente: Lorenza

Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado: EUGENIO LLAMAS POMBO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 412/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiicuatro de Octubre del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 350 /2.015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 445/2.016; han sido partes en este recurso: como demandantes apeladosDON Pedro Antonio Y DOÑA María Rosario ,representados por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Martínez Quereda y; como demandada apelanteDOÑA Lorenza , representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo.

Antecedentes

1º.-El día cuatro de Abril de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Martínez Lamelo en nombre y representación de Pedro Antonio y doña María Rosario contra Lorenza representada por la procuradora Sra. Brufau Redondo y se condena a la demandada a abonar a los actores la suma de (30.278 €) treinta mil doscientos setenta y ocho euros, más los intereses legales desde el 10 de enero de 2013 con imposición a la demanda de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas o, subsidiariamente, se revoque en lo relativo a los intereses y las costas procesales, sin imposición de costas en esta segunda instancia .

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día trece de Octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, al considerar acreditada la existencia de un parto pacto verbal 'para el reparto mutuo de todas las indemnizaciones o cantidades que se percibieron', ya que dicho pacto no puede desprenderse de ningún elemento de prueba; asimismo, alegó la infracción del artículo 632 del código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la invalidez de la promesa de donación, al otorgar valor obligatorio al documento número 8 de la demanda, manuscrito de la demandada, que en realidad no constituye nada más que una promesa de donación que carece de efectos jurídicos, refiriéndose igualmente a la infracción por indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, de carácter netamente subsidiario; finalmente alegó la indebida imposición de los intereses desde el enero de 2013 y la indebida de imposición de las costas con infracción del artículo 394 LEC .

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora reclamó el cumplimiento del pacto verbal a que había llegado con la parte demandada sobre el reparto de los seguros e indemnizaciones devengados por la muerte del hijo de los demandantes, pareja de hecho de la demandada.

La sentencia de 1ª instancia ha estimado la demanda. Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada, insistiendo en su recurso, como hemos visto, en el error de hecho en la valoración de la prueba respecto a la existencia del pacto verbal sobre el reparto de los seguros e indemnizaciones derivados de la citada muerte, así como también en la infracción del artículo 632 del Código Civil sobre la promesa de donación y la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, de carácter subsidiario, junto con la indebida imposición de intereses y de costas.

Planteado en estos términos el presente conflicto hemos de indicar que en realidad de verdad, sobre la base del documento 8 aportado con la demanda, unido al folio 30 de los autos, cuya autenticidad ha sido reconocida por la propia demandada como documento manuscrito por la misma, no cabe sino entender, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a las que manda acudir el artículo 326 LEC , que dicho documento encierra un propio y verdadero pacto verbal sobre el negocio jurídico privado biliteral o contrato acordado por las partes de este juicio sobre el reparto de las indemnizaciones y seguros derivados de la muerte del hijo de los demandantes y pareja de hecho de la demandada. Literalmente, se reconoce en dicho documento el reparto por mitad de esos seguros e indemnizaciones, que ya ha sido cumplido por los ahora demandantes. El reconocimiento de tal hecho por parte de la demandada, que siempre ha admitido la autenticidad de dicho manuscrito, obliga a considerar como cierta la existencia de esa voluntad manifestada y cumplida ya por la parte aquí demandante, de repartir por mitad los seguros e indemnizaciones derivados de la muerte antes citada, en cuanto se trata de un hecho en el que ha intervenido personalmente dicha demandada- el documento nº 8 es un manuscrito suyo- y cuya fijación como cierto le es enteramente perjudicial, sin que esta conclusión aparezca contradicha por el resultado de las demás pruebas practicadas. Es más, los actos concluyentes de las partes, a los que también debe acudirse para la interpretación de la voluntad manifestada de estas, según el artículo 1282 del Código Civil , acreditan que este pacto existió, pues en cumplimiento del mismo los demandantes entregaron más de 200.000 € a la demandada, que esta aceptó. Como también para cumplimiento del mismo, dicha demandada redactó el documento nº 8 que nos ocupa, y sin duda quien cumple una voluntad negocial es porque previamente la ha aceptado, de modo que dicho cumplimiento constituye ciertamente un acto concluyente de la existencia y realidad de citado pacto, negocio jurídico bilateral o contrato.

De manera que al constar que dicho documento contiene un error, pues en él se desglosa determinada cantidad porque la misma tiene que ser pagada a la Hacienda Pública, pero después la realidad ha sido que ese pago a la Hacienda Pública no ha tenido que ser realizado, es totalmente correcta y fundada en derecho la reclamación de la parte actora de la mitad de esa cantidad que fue retraída para pagar a Hacienda, pues tal reclamación no constituye sino el cumplimiento de un contrato, que tiene fuerza de ley para las partes, según el artículo 1091 del Código Civil .

Cualquier otra interpretación del contenido de dicho documento nº 8 como promesa de donación etc. carece de sustento probatorio en autos, de acuerdo siempre con una interpretación conforme a los criterios de la sana crítica y de los artículos 1281 y ss CC . Todo lo cual no supone ninguna infracción de la doctrina de los actos propios, sino simplemente la aplicación del principio de ' pacta sunt servanda' en el que se fundamenta la contratación clásica.

Acuerdo que tampoco puede considerarse inexistente por el hecho de que algunas de las indemnizaciones afectadas por el mismo no fuesen indemnizaciones seguras, puesto que por definición no hay nada más inseguro en la práctica, por desgracia, que las indemnizaciones derivadas de los contratos de seguro, pese a la denominación de los mismos, como también las indemnizaciones derivadas de la previa celebración de un juicio sobre responsabilidad civil. Pero, desde luego, esa realidad sobre tales indemnizaciones no impide que las partes puedan acordar, como de hecho en numerosas ocasiones así hacen en la práctica, el reparto de las mismas, sin perjuicio de que, por supuesto, su cuantificación concreta, dependerá del resultado de lo que decidan las compañías de seguros y de lo que se decida en el juicio correspondiente.

No cabe hablar, por tanto, de que nos encontremos ante ninguna promesa de donación, ni tampoco cabe entender que al interpretar la voluntad de las partes de la manera que se ha hecho estemos prolongando de un modo desmesurado en el tiempo la voluntad de estas, puesto que tan sólo se trata de aplicar un contrato verbal que celebraron las partes hace unos años, por razón del acaecimiento del tan tristemente trágico hecho citado, que además la propia parte demandada reconoció expresamente en tantas veces citado documento número 8, si bien su definitivo cumplimiento se extendió en el tiempo simplemente por parte de la demandada y razón de los trámites que habían de seguirse ante Hacienda, cuyo resultado no fue luego el esperado.

Deben desestimarse, pues los motivos examinados del presente recurso de apelación.

Tercero.-Respecto a los intereses, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-10-2011, nº 691/2011, rec. 1344/2007 . Pte: Gimeno- Bayón Cobos, Rafael declaró que ' como señaló la sentencia 139/2009, de 10 marzo 'el brocardo 'in illiquidis non fit mora' ha sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses ', y en la 265/2009, de 6 abril, que reproduce la de 22 de julio de 2008 con cita de otras muchas, sostiene que ' la jurisprudencia actual rechaza el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama, y en el presente caso la cantidad reclamada coincide exactamente con la cantidad concedida'; y en el presente caso, suplicada la condena al pago de 63.513' 46 euros como resarcimiento por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes, y todo ello actualizado como deuda de valor, la sentencia recurrida condenó al pago exactamente de la cantidad reclamada.

Finalmente, si lo que la parte trata de impugnar es la fecha a partir de la cual debe devengar intereses la cantidad fijada en concepto de indemnización, conviene recordar que:

1) Si bien como regla en nuestro sistema el pago de las deudas de suma de dinero sigue una orientación nominalista (en este sentido, sentencia 786/2002, de 19 julio ), la necesidad de resarcir íntegramente el daño y evitar enriquecimientos injustos es determinante de que se admita que la indemnización de daños y perjuicios constituye una 'deuda de valor', afirmándose en la sentencia de 15 de abril de 1991 , reproducida en la 1094/1998 , de 28 de noviembre, que 'cabe afirmar que en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante'.

2) Siendo el dinero, por un lado, un bien susceptible de producir frutos y, por otro, susceptible de depreciación y pérdida de poder adquisitivo, el criterio mantenido por la sentencia recurrida se ajusta a la exigencia de 'restitutio in integrum', indemnizando los daños con el valor en el momento de hacerse efectiva la indemnización, y no fijar una cantidad que se ha ido depreciando progresivamente con el tiempo'.

El origen de esta doctrina se encuentra en el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 diciembre 2005, sobre 'intereses moratorios', según el cual 'No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídicoin illiquidis non fit mora, sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad'.

Pues bien, sobre la base dicha doctrina jurisprudencial no cabe sino concluir que la imposición de los intereses en la sentencia apelada es correcta, en tanto en cuanto aplica el artículo 1100 CC , que hace nacer la mora del deudor desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, como ocurrió en el presente caso desde la fecha del correo electrónico unido al folio 31 de los autos. Sin que la oposición del deudor demandado a dicho requerimiento pueda considerase razonable a los efectos de de suponer la aplicación del principio de que no hay mora en caso de iliquidez, puesto que la razón del impago fue haberte detraído una cantidad par Hacienda, pero sin embargo dicha cantidad según la legislación tributaria era claro que no se debía a Hacienda a la fecha de la reclamación extrajudicial de 2013, la cual por ello debió ser razonablemente atendida.

Cuarto.-Respecto a la imposición de las costas en 1ª instancia, hemos de indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso , la jurisprudencia recaída en casos similares.

La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, seguir el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas a una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actual como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 ( LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490) , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .

Pues bien, esta Sala considera que en el presente caso es procedente aplicar citada doctrina sobre las dudas de hecho y dejar sin efecto la condena a la demandada al pago de las costas de 1ª instancia, en atención a la excepcional y transcendental circunstancia concurrente en el mismo, cuál es la trágica muerte del hijo de los demandantes, a la vez que pareja sentimental de hecho de la demandada, que no sólo dio origen al pacto objeto de juicio, sino que también moduló e influyó como tal hecho trágico en las relaciones de dichas partes, y de los actos de las mismas, matizando y en muchos casos tergiversando sus entendimientos y relaciones. Hasta el punto de que en modo alguno puede, como pretende la parte demandante, considerarse como temeraria, ni mucho menos como contraria a la mala fe - entendida la mala fe como doblez, alevosía y la aceptación de mala fe como malicia o engaño, y la temeridad como la actitud de aquel que dice, hace o piensa sin fundamento, acción o motivo-, la postura de la parte demandada, que ni consta que pretendió engañar a los demandantes mediante la alegación del pago a Hacienda, cuando a la postre son tan pocos los supuestos exentos de dicho pago, ni consta tampoco que haya adoptado ninguna actitud contraria a la mala fe en el presente juicio, en el que siempre ha reconocido la autenticidad de los documentos manuscritos por ella.

Procede, pues, estimar parcialmente en este punto el presente recurso de apelación.

Quinto.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación deDOÑA Lorenza contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, la cual confirmamos, salvo en lo relativo a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y en consecuencia, declaramos que no hay lugar a imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, como tampoco las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.