Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 276/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 412/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100390

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2654

Núm. Roj: SAP A 2654/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 276 (C-146) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1345/2016.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 412/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por BANCO DE SABADELL, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procuradora D. ª CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección letrada de D. ª TERESA RECATALÁ
CHORDÁ; siendo la parte apelada D. Adolfo , actuando con su Procurador D. JORGE BONASTRE
HERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. JAVIER ORTÍZ TORREGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de abril de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Adolfo contra BANCO SABADELL S.A debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a BANCO SABADELL S.A a que abone al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS EUROS ( 27.200.-€) más los intereses legales.

2.- Todo ello, con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 10 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en primera instancia ha accedido a condenar a la entidad bancaria demandada al pago de una cantidad igual a la entregada a cuenta, en su día, del precio de compraventa de cierta finca pagado por el actor, al considerar, dicho sea en síntesis, que ni el Juzgado Central de Instrucción acordó (en auto de 28 de octubre de 2001, en que se acordó el embargo de 27.200 € que el ahora demandante había pagado en virtud de dicho contrato de compraventa y que se habían abonado en una cuenta de la parte vendedora) la resolución de la compraventa, ni tampoco lo hizo la vendedora, con lo que, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, una vez producida la imposibilidad de elevar a público dicho contrato por haber vendido la entidad bancaria la finca a un tercero, ésta debe quedar obligada a entregar una cantidad igual al doble de la entregada a cuenta.

Contra esta decisión se alza la otrora demandada, efectuando una serie de alegaciones que serán abordadas en los siguientes fundamentos; adelantando, ya desde este primer fundamento, que todas ellas están abocadas al fracaso.



SEGUNDO.- Los alegatos vertidos en torno al art. 1504 del Código Civil son absolutamente inanes, puesto que, de un lado, los fundamentos jurídicos relativos al fondo del asunto, invocados en la demanda, eran, genéricamente, los del Libro IV del Código Civil, en materia de obligaciones y contratos, aún cuando se reseñara, de modo especial, el mencionado precepto; y, de otro, porque el fallo condenatorio se ha fundado en el tenor del contrato, cuya resolución nunca se produjo, con lo que, claramente, se ha aplicado la normativa relativa a la fuerza obligatoria de los contratos ( art. 1091 CC ) y a su interpretación.

No es cierto que el auto del Juzgado Central de Instrucción diera lugar a la resolución del contrato ni contuviera mandato expreso de no celebrarlo. Las partes litigantes habían celebrado un contrato de compraventa de fecha 29 de septiembre de 2011 y, en el hecho primero del auto dictado por dicho Juzgado el 28 de octubre de 2011, se indicó que BANCO CAM había informado que Adolfo había celebrado un contrato de compraventa con su filial MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES, SL, para la adquisición de una finca urbana, y que había entregado a cuenta la cantidad de 27.200 €, mediante dos transferencias, que permanecían en la cuenta corriente de su filial, ' sin que se vaya a proceder a la venta de la vivienda descrita '. Por tanto, que no se fuera a proceder a la venta de la vivienda fue una manifestación efectuada por BANCO CAM, que se trasladó al razonamiento jurídico segundo y al fallo de la resolución. Claro resulta que, el mencionado auto, tenía como único fin el embargo de dicha cantidad de dinero, sin que contuviera pronunciamiento alguno sobre la resolución de dicho contrato ni orden ni mandato de que no se vendiera la finca objeto del mismo.

En ese sentido, la propia vendedora asumió, una vez producido el embargo de la cantidad ingresada a cuenta del precio, que el contrato no había quedado resuelto, pues en fecha 25 de noviembre de 2011 remitió un burofax al comprador en que le indicaba que la '... operación de compraventa no podrá formalizarse en el plazo previsto, en cuanto estamos a la espera de recibir autorización expresa del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de Madrid '. Lo que se comunicó, por tanto, no fue una voluntad resolutoria del contrato (mucho menos, que hubiera sido resuelto por dicho Juzgado Central de Instrucción) sino que no sería posible elevar a público el contrato en el plazo previsto.

En esa situación de 'espera', y sin volver a establecer comunicación alguna con el comprador, y sin que tampoco recabara autorización alguna del mencionado Juzgado, la entidad bancaria vendió la finca a un tercero. Es decir, que, sin exteriorización alguna de voluntad resolutoria, se enajenó la vivienda a un tercero, con lo que quedaba claro que no podría ya cumplir con las obligaciones que, como parte vendedora, le imponía el mencionado contrato.

Mediante sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 11 de mayo de 2016, se absolvió al ahora demandante de los delitos que se le imputaban, ordenando levantar todas las medidas cautelares de carácter civil adoptadas respecto del mismo.

De conformidad con la cláusula tercera, sobre cuya interpretación no existe discusión, como quiera que el documento privado ya no podría ser elevado a público, la vendedora debería devolver al comprador una cantidad equivalente al doble de la que hubiera entregado inicialmente. En la demanda se indica que el comprador demandante 'se encargará' de recuperar la cantidad embargada, por lo que hemos de mantener el pronunciamiento condenatorio de que la vendedora le abone una cantidad igual a la entregada a cuenta en su día.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SABADELL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 11 de abril de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1345/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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