Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 990/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 412/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100555
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9428
Núm. Roj: SAP B 9428/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 990/2016-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 36/2015 del Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº412/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a quince de Junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 36/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa
(ant.CI-3), a instancia de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., contra Dª. Macarena , D.
Ignacio y Dª. Adela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de mayo de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Plus Ultra Seguros Generales S.A frente a D. Ignacio , Dña. Adela y Dña. Macarena y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 16.730, 85 euros a incrementar con el interés legal a computar desde la interpelación judicial.
Se imponen a los demandados con carácter solidario las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, Plus Ultra Seguros Generales y de Vida SA, ejercita acción frente a Dª Macarena , D.
Ignacio y Dª Adela en reclamación de 16.730, 85 euros, importe a que asciende la indemnización pagada a Dª Manuela con motivo de los daños producidos en la vivienda asegurada, propiedad de ésta, sita en Viladecavalls, c/ DIRECCION000 , NUM000 , torre NUM001 , como consecuencia del incendio producido en la misma el 19 de diciembre de 2012.
Señala la actora que, probablemente con motivo de un cortocircuito producido en un árbol de Navidad, el día indicado se produjo un incendio en la vivienda, que estaba alquilada a los demandados.
La propietaria tenía concertado contrato de seguro de la vivienda con la compañía actora, que ejercita el derecho de repetición recogido en el artículo 43 LCS , dirigiendo la acción contra los arrendatarios ocupantes del inmueble, de acuerdo con la previsión del artículo 1563 y concordantes CC .
2.- Dª Macarena contesta la demanda y pide que se le absuelva, destacando que en el informe de los Bomberos se dice con toda claridad que se desconoce la causa del incendio.
El árbol de Navidad en el que el perito de la aseguradora sitúa el inicio del fuego, no resultó afectado, tal y como es de ver en las fotografías que se acompañan, y la afirmación del mismo perito de que la instalación eléctrica de la vivienda no fue el origen porque no aparece rastro alguno de quemadura en enchufes o cables no se ve reforzada por imagen alguna.
Además, esa manifestación se contradice con los daños que el mismo perito presupuesta, que incluyen 'suministro y colocación de bases de enchufe en zona habitación, suministro y colocación de cableado correspondiente, suministro y colocación de mecanismos, repasar tomas enchufes y interruptores en zonas pasillo y habitación...' Sea cual sea la causa por la que hubo que proceder a reparar esos componentes eléctricos, lo cierto es que el perito no puede afirmar con fundamento que la instalación del continente estaba en buen estado, pues, aunque fuera como consecuencia del incendio (lo que se desconocería) lo cierto es que cuando él la vio ya estaba estropeada por el fuego.
Desde otra perspectiva, señala la demandada que la reclamación de la aseguradora a la inquilina lo fue con posterioridad a la reparación de la vivienda, con lo que se impidió que ésta pudiera hacer comprobación pericial alguna acerca de la causa del siniestro.
Y por último dice la demandada Sra. Macarena que en el contrato se preveía que los arrendatarios estaban obligados a contratar un seguro de hogar del 'contenido', sobreentendiéndose, en consecuencia, que el continente debía asegurarlo la propiedad. Lo que determina que no proceda el derecho de repetición por un riesgo que soportaba la misma propietaria asegurada.
SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso.
1.- El juez considera que no se ha logrado determinar la causa concreta del incendio, siendo lo único conocido que el primer foco se produjo en el salón.
Admite el juez que no puede aceptarse la tesis del origen del incendio en el árbol de Navidad, y que tanto el perito de la actora como el informe de los bomberos concluyen en que la causa última no se ha podido determinar. Tampoco puede considerarse probado que el origen fuera un defecto en la instalación fija de la vivienda, sin que de la antigüedad de la vivienda (50 años) pueda razonablemente desprenderse sin más que la misma estuviera obsoleta.
2.- El juez considera, por otra parte, que no puede imputarse a la aseguradora la omisión de prueba pericial por parte de la arrendataria. Ante el siniestro, los primeros interesados en esclarecer la causa son los arrendatarios, precisamente por el régimen del artículo 1563 CC , que les hace responsables por defecto de los daños o menoscabos que sufra la cosa arrendada, salvo prueba en contrario.
Añade la sentencia recurrida que los pactos del arrendamiento sobre los seguros a concertar por cada parte no afectan a la aseguradora y al régimen de responsabilidad y repetición.
Por todo ello, hay que acudir al régimen del artículo 1563 CC , conforme al cual, 'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.'.
3.- Finalmente, en cuanto a la cuantificación del daño, el juez se apoya en el único informe pericial unido a los autos, y en el hecho de que las cantidades fueron efectivamente pagadas por la aseguradora, sin que haya prueba alguna que contradiga ese resultado.
4.- La parte demandada recurre e insiste en que, con la prueba que hay, la causa más probable es el mal estado de la instalación de la vivienda, hecho que resultaría imputable al arrendador.
En este sentido apunta a la declaración del Sr. Ignacio , uno de los arrendatarios, en el sentido de que cambió un enchufe en el comedor, que había quedado muy requemado, así como a la falta de acreditación de que la instalación había sido hecha por instalador autorizado.
Insiste la apelante en el carácter fortuito del incendio, lo que exoneraría de responsabilidad a la parte demandada con arreglo al artículo 1105 CC .
Y por último, vuelve a insistir en que el mismo presupuesto de reparación de daños apunta al mal estado previo de la instalación eléctrica, y que las obligaciones asumidas por las partes del arrendamiento sobre el aseguramiento de la vivienda excluyen su responsabilidad.
TERCERO.- Decisión del tribunal. La prueba de la causa del fuego.
1.- Una parte de las alegaciones de la recurrente va dirigida a demostrar que la causa fue el mal estado de la instalación eléctrica de la vivienda.
El juez ya rechaza esta alegación y, en realidad, va más allá al considerar que no se sabe cuál es la causa del incendio. Precisamente por ello acude al régimen de responsabilidad del arrendatario, que establece una presunción en el sentido de que si éste no acredita la causa del incendio, se considera que es él el responsable.
2.- La apelante pretende que la causa es el mal estado de la instalación y lo funda en este recurso en tres datos fácticos: a) la declaración del Sr. Ignacio de que antes de que pasara el perito de la aseguradora cambió un enchufe que estaba muy requemado.
Esta manifestación no es creíble, pues cuando los bomberos examinaron la vivienda no detectaron ese enchufe 'muy requemado' a que alude el Sr. Ignacio .
Es claro que los profesionales que intervinieron en la extinción habrían detectado algo así, y lo habrían valorado. Por otra parte, es muy dudoso que el Sr. Ignacio procediera a cambiar un enchufe cuando la vivienda quedó inhabitable.
b) la omisión de aportación de la documentación de instalación eléctrica de la vivienda.
También de esta circunstancia pretende la apelante deducir que la instalación estaba en mal estado dada la vetustez de la vivienda. Ya dice el juez que no es exigible que el propietario tenga documentación de la instalación de la vivienda, cuando ésta tiene 50 años de antigüedad.
En realidad, la construcción de la vivienda estuvo dirigida por profesionales que certificaron su idoneidad, y no hay rastro de incidencia alguna relacionada con la instalación.
c) la reparación ulterior al incendio de la instalación eléctrica.
Esta cuestión ya es tomada en consideración por la sentencia apelada y debemos confirmar el criterio del juez. Una cosa es que la instalación quedara afectada por el fuego, y otra que fuera el origen del mismo.
De hecho, esto último quedaría acreditado si se hubiera justificado, por ejemplo, la existencia del enchufe 'muy requemado' a que alude el Sr. Ignacio .
Por lo tanto, ninguna conclusión se puede extraer de estos hechos.
3.- Más adelante, el recurso se dirige a identificar la indeterminación de la causa con el caso fortuito, cuando son dos conceptos totalmente distintos, incluso contradictorios.
En efecto, hablar de caso fortuito supone conocer cuál ha sido la causa (por ejemplo, la caída de un rayo), mientras que aquí la sentencia parte de que se desconoce cuál ha sido la causa.
Y éste ha de ser el punto de partida de nuestra resolución.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II) La repetición contra el inquilino. Régimen legal.
1.- Ya hemos detallado antes el contenido del artículo 1563 CC . En su interpretación, el Tribunal Supremo ha dicho, en sentencia 17.2.16 que 'En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes: «La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art.
1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia.
Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron».
Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que «el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)».
Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).
5.ª) Seguramente cabe coincidir con el ahora recurrente en que las actividades que él y su familia realizaban en la vivienda arrendada -las propias de sencillamente morar en ella- no pueden calificarse como peligrosas, aunque incluyeran el uso doméstico de gas butano; uso, que sí requiere, sin embargo, una especial diligencia. Por el contrario, no puede afirmarse con propiedad que la Audiencia a quo le haya impuesto una responsabilidad de carácter objetivo; porque ha fundado la condena a indemnizar: ...
Una vez expuestas con detalle las razones por las que debe desestimarse el único motivo del recurso, esta Sala entiende oportuno añadir las consideraciones que siguen. Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma- el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento -como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado.' Los términos de esta sentencia son tan claros que poco puede añadir el tribunal que ahora resuelve a lo en ella consignado.
Debemos, por ello, confirmar el criterio seguido por la sentencia apelada.
2.- La última cuestión que la apelante plantea en su recurso es, de nuevo, el régimen contractualmente pactado sobre los seguros a concertar sobre la vivienda. Del hecho de que se pactara que el arrendatario contrataría un seguro sobre el contenido (cláusula 10.g) y que (supuestamente) la arrendadora se obligara a contratar un seguro sobre el continente, no se sigue ninguna conclusión relevante.
Es más, la parte arrendadora sí tenía contratado un seguro de hogar, como se evidencia con el hecho de que la aquí actora le indemnizó precisamente en base a ese seguro.
Lo que ocurre es que la apelante vuelve a confundir el caso fortuito con la causa desconocida. Si se hubiera acreditado que el incendio se debió a caso fortuito, no prosperaría la repetición, pero no ha sido así.
Por el contrario, si el apelante hubiera concertado el seguro sobre el contenido a que se obligó con su arrendador, ahora el daño producido estaría amparado por ese seguro.
En consecuencia, pues, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Macarena frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 36/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

