Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 636/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 412/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100300

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13327

Núm. Roj: SAP M 13327/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0193077
Recurso de Apelación 636/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1529/2014
APELANTE: D./Dña. Gabriel
PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
APELADO: D./Dña. Remedios
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
SENTENCIA Nº 412/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a seis de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 1529/2014 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid,
seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante D. Gabriel , representado por el Procurador
D. Luis de Villanueva Ferrer; y de otra, como demandada-apelada DÑA. Remedios , representada por la
Procuradora Dña. Dolores de la Plata Corbacho.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2017, se dictó Sentencia número 46/2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer, en representación de Don Gabriel , contra Doña Remedios , debo condenar y condeno a la parte demandada a cesar en el uso y disfrute en exclusiva del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, debiendo permitir el uso y disfrute al demandante, haciéndole entrega de copia de las llaves de acceso al mismo. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de Doña Remedios , contra Don Gabriel , debo condenar y condeno al demandado a que le abone la cantidad de 2.295,23 euros, correspondiente al 50% de los recibos de IBI de 2010 al 2014 y a la de una parte de gastos de obras comunitarias en el sistema de calefacción. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes . '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante- demandante, D. Gabriel , que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

D. Gabriel interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta frente a Dª Remedios , de quien se encontraba legalmente separado, en ejercicio de acción de recuperación del derecho de posesión del 50% del inmueble que constituyó el domicilio conyugal sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y al pago del lucro cesante cuantificado en 51. 737,90 €.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes: 1.- D. Gabriel , al amparo de los arts.394 , 355 y 433 del Código Civil , interpuso demanda en la que adujo los siguientes hechos: a) Que en fecha de 23 de diciembre de 2011 se dictó Sentencia de liquidación de la extinta sociedad de gananciales de la que se excluyó las operaciones divisorias del piso que constituyó la vivienda familiar al haber pacto entre las partes de que siguiese siendo usado por los hijos comunes hasta que alcanzasen la independencia económica; b) que desde septiembre de 2011 los hijos comunes han alcanzado plena independencia económica, contando con 30 y 27 años ; c) que en fecha de 10 de julio de 2013 el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid fue repartido, atribuyéndole en plena propiedad al demandante el 50,5067% y en plena propiedad a la demandada el 49,4933% mediante Decreto de aprobación de las operaciones; d) que desde el 16 de octubre de 2011 el inmueble es ocupado en exclusiva por la demandada el inmueble.

2.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Sus argumentos, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a) Por Decreto de 10 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid se aprobaron las operaciones divisorias de la liquidación de bienes gananciales atribuyendo al actor en plena propiedad el 50,5067% del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y en plena propiedad a la demandada el 49,4933% restante, mencionando el contador-partidor que no se incluía en el inventario el derecho de crédito contravalor por uso consistente en el 50% del precio medio del valor del alquiler de dicho piso solicitado por el actor, por la imposibilidad de usar éste dicha vivienda al estar ocupada por la demandada ; b) a la fecha de la presentación de la demanda se había presentado por el actor también demanda de divorcio contencioso en el que en fecha 3 de marzo de 2015 recayó Sentencia declarándose disuelto por divorcio el matrimonio entre las partes manteniéndose el uso de la vivienda acordado en la sentencia de separación de 8 de marzo de 2001 a favor de la demandada. Con fecha de 15 de marzo de 2016 dicha Sentencia fue revocada parcialmente por la Audiencia Provincial de Madrid , dejando sin efecto la atribución del uso de la vivienda ; c) consecuencia de lo anterior, se desestima la reclamación por lucro cesante ya que no se observa un uso indebido por parte de la demandada que pudiera motivar la obligación de satisfacer una indemnización a su cargo pues la sentencia de separación no condicionó el uso a la mayoría de edad de los hijos y su independencia económica , sino hasta la firmeza y ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2016 que dejó sin efecto la atribución del uso de la vivienda realizada por el Juzgado de Primera Instancia .

3.- El recurso planteado por la representación de D. Gabriel se articula en cuatro motivos que se introducen con las siguientes formulas: 1º) Contenido del fallo de la sentencia objeto de recurso. Falta de pronunciamiento expreso infringiendo el artículo 218. 1 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 120.3 de la Constitución española .

2º) Infracción del art. 218. 2 de la ley de enjuiciamiento civil , falta de motivación e incongruencia de la sentencia como consecuencia de una incorrecta apreciación y valoración de la prueba. Aplicación indebida del principio pacta sunt servanda.

3º) Vulneración de los artículos 355 , 394, 1.113 , 1.114 , 1.124 y 1.261 del código civil español.

4º) Mala fe por parte de la Sra. Remedios '.

Terminó solicitando la revocación de la sentencia y la integra estimación de su demanda.

4.- La demandada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO . - Motivo primero: Contenido del fallo de la sentencia objeto de recurso. Falta de pronunciamiento expreso infringiendo el artículo 218. 1 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 120.3 de la Constitución española .

En el desarrollo argumental del motivo alega el apelante que la sentencia omite el pronunciamiento expreso de la acción de reclamación de lucro cesante que se articula en la demanda, sobre la cual no se pronuncia el fallo, y que tampoco resulta congruente que se condene a la demandada a cesar en el uso y disfrute en exclusiva del inmueble y no se le condene al lucro cesante.

El motivo del recurso deviene inatendible por las siguientes razones: 1.-En supuestos de incongruencia omisiva, la parte recurrente tiene la posibilidad -y la carga- de denunciar tal silencio en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación mediante el ejercicio de la petición de complemento o integración de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación.

En efecto, el 459 LEC dispone que: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '. De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC , sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que pudo ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.

No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el motivo del recurso debe ser desestimado.

En este sentido, tiene declarado el TS, Sala Primera, en sentencias 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que «... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n. º 2635/2003 ) ...».

A ello se suma que en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada sí se da respuesta a la acción indemnizatoria articulada en la demanda.

2.- El juicio de incongruencia deviene de la confrontación del fallo con las pretensiones articuladas en la demanda, y no con la argumentación de la sentencia.

Declara la STS 4 enero de 2013, rec.nº 1261/2010 , que « En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 (...) En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).» De lo expuesto se colige que la estimación del cese del uso y disfrute exclusivo del demandado sobre la vivienda, y la desestimación de la reclamación formulada por lucro cesante, acción acumulada a la anterior, no vicia de incongruente la sentencia apelada.



TERCERO. - Motivos segundo y tercero: Infracción del art. 218. 2 de la ley de enjuiciamiento civil , falta de motivación e incongruencia de la sentencia como consecuencia de una incorrecta apreciación y valoración de la prueba. Aplicación indebida del principio pacta sunt servanda. Vulneración de los artículos 355 , 394, 1.113 , 1.114 , 1.124 y 1.261 del código civil español.

El sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan ambos motivos están estrechamente relacionados y, en ocasiones, son reiterativos y homogéneos pues todos ellos conducen a la pretensión revocatoria de la desestimación de la indemnización solicitada por lucro cesante, por lo que la respuesta será única y conjunta para ambos.

En su desarrollo argumental insiste el recurrente, como ya hiciera en el primer motivo del recurso, en que 'la sentencia es, en parte, incongruente y contradictoria, puesto que al condenar a la demandada al cese en exclusiva del uso del inmueble, la debió condenar igualmente, al lucro cesante, al haber privado desde septiembre de 2011 a nuestro principal del uso y disfrute del citado inmueble, teniendo constancia la Sra.

Remedios de que su derecho se extinguió cuando sus hijos alcanzaron la mayoría de edad y la independencia económica, pues así lo reconoce en la contestación a la demanda .' El motivo del recurso ha de correr igual suerte desestimatoria. Y así: 1.- Sobre la falta de motivación, la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que: « La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )», si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )».

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación en tanto la misma responde a todas las cuestiones planteadas por las partes recogiendo de un modo concreto los razonamientos jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, y los elementos probatorios que han formado la convicción del tribunal, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes.

2.- Sobre incorrecta valoración de la prueba.

Para su decisión cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno , configurándose como una una 'revisión prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ).

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo en tanto que, de acuerdo con la jurisprudencia, el lucro cesante o 'ganancia dejada de obtener', según la expresión utilizada por el art. 1.106 del C.C , es concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño. Usualmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como 'sueños de ganancia'.

Esto es, el rigor probatorio excluye el lucro cesante fundado en esperanzas, pero no aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su aproximación a la certeza efectiva y sobre las que existe prueba suficiente en la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo.

Sentado lo anterior y como se significa en la sentencia apelada, no se aprecia el uso indebido desde el año 2011 que justifica la reclamación económica articulada en la demanda pues la sentencia de separación no condicionó el uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada apelada a la mayoría de edad de los hijos o a su independencia económica y la sentencia de divorcio recaída en el Juzgado de primera instancia el 3 de marzo de 2015, después de la interposición de la demanda de este procedimiento, mantuvo el uso de la vivienda acordado en la sentencia de separación de 8 de marzo de 2001 a favor de la demandada, no siendo hasta la revocación de aquella por la sentencia de la Audiencia Provincial de 15 de marzo de 2016 , que dejó sin efecto la atribución del uso de la vivienda realizada por el Juzgado de Primera Instancia, cuando se puede sostener el uso indebido de la totalidad de la vivienda por la demandada.

A ello se suma que, aprobadas por Decreto de 10 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid las operaciones divisorias de la liquidación de bienes gananciales atribuyendo al actor en plena propiedad el 50,5067% del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y en plena propiedad a la demandada el 49,4933% restante, el lucro cesante o ganancia dejada de obtener que cuantifica el apelante en el 50% del alquiler mensual del 100% de la vivienda, no es más que una hipótesis desprovista de certidumbre por la ocupación de la vivienda por la demandada. Así lo entendió en su día el contador partidor que razonablemente defendió, así se enfatiza en la sentencia apelada « no incluir en el inventario el derecho de crédito contravalor por uso consistente en el 50% del precio medio del valor del alquiler de dicho piso solicitado por el actor, por la imposibilidad de usar éste dicha vivienda al estar ocupada por la demandada ».

3.-Ninguna infracción es de apreciar de los arts. 1261 , 1113 , 1114 y 1124 del Código Civil en los que no se fundamentó la demanda.



CUARTO.- Motivo Cuarto: Mala fe de la demandada Alega el apelante que ' La mala fe de la demandada resulta evidente no sólo cuando se cumplió la condición resolutoria, sino cuando pretende seguir viviendo en el inmueble hasta que este fuere liquidado como bien ganancial, y una vez liquidado en 2013, no entregó llave al actor. Nuevamente existe mala fe por parte de la Sra. Remedios , cuando en el procedimiento de divorcio instando por el Sr. Gabriel , (no solicita la atribución de la vivienda por estar liquidado el bien ganancial y, no darse las circunstancias que justificaron su atribución a la Sra. Remedios ) y sin embargo, la demandada en la contestación a la demanda de divorcio pretendió que se le atribuyera nuevamente a ella el uso y disfrute del referido inmueble. Así mismo, existe mala fe, cuando pese a reconocer en el hecho segundo de contestación a la demanda del presente litigio que su derecho se extinguió en 2011, no le entregó copia de la llave del inmueble al actor' Del juicio de contraste entre los motivos articulados en la demanda y los que constituyen el objeto de este recurso se colige que en éste el apelante formula motivos que no fueron oportunamente deducidos en su momento procesal, introduciéndolos en el debate de esta alzada de forma novedosa.

Declara la reciente STS de Pleno 03 de febrero de 2016, rec. 541/2015 que «como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta ».



QUINTO. - Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid con fecha 1 de marzo de 2017 , en su procedimiento de juicio ordinario número 1529/2014 , confirmándola.

2º.- Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

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