Sentencia CIVIL Nº 412/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 401/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 412/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100422

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1626

Núm. Roj: SAP MU 1626/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00412/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0016061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001416 /2014
Recurrente: GENERALI SEGUROS, S.A.
Procurador: PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado: MARIA LOURDES PEREZ GIL
Recurrido: IBERDROLA IBERDROLA
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: JAVIER LOPEZ-ALASCIO SANCHEZ
Rollo Apelación Civil nº: 401/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 412
En la ciudad de Murcia, a veintidós de junio dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 1416/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de

Murcia entre las partes, como actora y apelante, la entidad 'Generali Seguros' S.A., representada por la
Procuradora Sra. Bañón Arias y dirigida por la Letrada Sra. Pérez Gil; y como parte demandada y apelada,
la mercantil 'Iberdrola Distribución Eléctrica' S.A.U., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y
dirigida por el Letrado Sr. López-Alascio Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno
Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 enero 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Bañón Arias en nombre y representación de GENERALI SEGUROS contra IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en su disconformidad con el pronunciamiento en costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 401/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 junio 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de repetición ejercitada por la parte actora 'Generali Seguros' S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la demandada la entidad 'Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., en reclamación de la cantidad abonada previamente a su asegurada la mercantil 'Frutos Esther Comunidad de Regantes' a tenor del contrato de seguro suscrito, como consecuencia de los daños sufridos en distintos aparatos eléctricos de sus instalaciones a causa de un fallo en el suministro de energía eléctrica.

La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la no acreditación por la parte actora de la existencia de incidencia alguna en la fecha que se menciona en el suministro de energía eléctrica por parte de Iberdrola. A su vez la sentencia condena en costas a la parte demandante por aplicación del principio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394 LEC . La referida parte actora muestra su disconformidad únicamente con respecto al pronunciamiento condenatorio en costas, por considerar no aplicable el citado principio objetivo del vencimiento dadas las dudas que presentaba el pleito y ante la necesidad de su planteamiento como consecuencia del silencio de la demandada frente a las reclamaciones planteadas.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación del cuestionado pronunciamiento condenatorio en costas y por tanto la confirmación de la sentencia apelada en su integridad.

Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 junio y 16 julio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad.

Las primeras hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquéllas pretensiones.

En este caso entendemos que no concurrirán esas dudas fácticas con la intensidad y relevancia que se requieren.

Téngase en cuenta que la cuestión debatida quedaba concretada en un tema de clara naturaleza probatoria, con la consiguiente carga que al respecto corresponde a la parte reclamante conforme al contenido de las sentencias que se mencionan dictadas por esta Audiencia Provincial. El resultado de las pruebas obrantes en los autos, excluyen específicamente que el daño causado responda a un corte o anomalía en el suministro eléctrico por parte de Iberdrola de la línea de media tensión contratada, máxime valorando que esos daños se produjeron en valores de baja tensión y por tanto tras la conversión, por el centro de transformación propiedad de la mercantil asegurada, de los valores de media tensión contratados en magnitudes eléctricas de baja tensión. Obsérvese además que a tenor de la normativa que cita la sentencia apelada, corresponde a los titulares de esas instalaciones la obligación de mantener en buen estado el funcionamiento de las mismas. Además la aseguradora demandante no ha justificado que esas instalaciones estuvieran en buen funcionamiento, ya que como hemos señalado el daño se produjo en valores de baja tensión y por tanto en el ámbito de la competencia y responsabilidad de 'Frutos Esther' S.L.

De conformidad con lo expuesto, debidamente acreditado en los autos, entendemos que las dudas de hecho que alega la parte recurrente no revisten la entidad cualitativa que el artículo 394 LEC exige, limitándose las mismas, en su caso, a las lógicas y naturales divergencias que han dado lugar al debate jurídico y por tanto irrelevantes para fundamentar con éxito la aplicación de la excepción que prevé la citada norma al principio objetivo del vencimiento que en materia de costas proclama la LEC.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación

TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (398.2 LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bañón Arias en representación de la entidad actora 'Generali Seguros' S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1416/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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