Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 681/2016 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 412/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100397
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:909
Núm. Roj: SAP NA 909/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000412/2017
Ilma. Sra. Presidenta
D. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 06 de octubre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 681/2016 , derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 239/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/
Lizarra; siendo parte apelante-demandada , Dª. Zaira , representada por la Procuradora Dª. Elena Atondo
Albéniz y asistida por el Letrado D. Jesús Ignacio Azcona Tabar; parte apelada-demandante , COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ESTELLA, representada por la Procuradora Dª. Mª Rosario
Vidaurre Goñi y asistida por el Letrado D. Víctor Leal Grados.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 30 de Mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 239/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vidaurre actuando en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Estella frente a Zaira y desestimando íntegramente la demanda reconvencional debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8790,58 euros, mas los interese legales que se deriven desde la interpelación judicial.
Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Zaira .
CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ESTELLA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 681/2016, habiéndose señalado el día 26 de Septiembre de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante pidió la condena de la demandada, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 9 e ) y f) de la LPH , al pago de las cantidades siguientes: 6.540, 58 €, en concepto de derrama de la obra del tejado correspondiente al local comercial de su propiedad; 1.200 €, que corresponden a la derrama de la obra del tejado del piso NUM001 NUM002 de su propiedad también; y 1.050 €, que son gastos a los que alude el punto 2º de la junta general extraordinaria de 10.7.2014 y corresponden al importe que se aprobó adelantar por todos los propietarios para la obra del ascensor, por no haberse satisfecho la cantidad oportuna por la entidad propietaria de los pisos NUM003 letras NUM002 y NUM004 .
La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella y aduciendo el acuerdo alcanzado entre ella y la Comunidad de Propietarios demandante el 20 de febrero de 2014, folios 113 y siguientes; asimismo formuló reconvención ejercitando la acción de impugnación de las juntas de 27.6.14, 10.7.14 y 2.10.14 por defecto en las convocatorias, aunque luego en el suplico se pide ' declarar que el acuerdo impugnado es contrario a la ley y a los Estatutos ', sin otra especificación.
La sentencia dictada en primera instancia acogió la demanda y rechazó la deducida con carácter reconvencional.
Contra tal resolución interpuso la Sra. Zaira el presente recurso de apelación en el que se pidió la revocación de la sentencia recurrida, la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.
La apelada pidió la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto sean coincidentes con las consideraciones de tal clase que se hacen a continuación; procediendo la estimación parcial del recurso.
En razón de los farragosos escritos de las partes, es necesario clarificar las cuestiones que han de resolverse en la alzada y que son dos: la regularidad de las convocatorias a las juntas impugnadas y acuerdos a los que la parte apelante se refiere adoptados en ellas en lo que conviene al objeto del pleito; y la licitud de la reclamación de cantidad contenida en la demanda.
Respecto de la primera cuestión, impugnación de las juntas de 27.6.14, 10.7.14 y 2.10.14 puestas en relación con lo que fue objeto del proceso, resulta lo siguiente: en cuanto a la junta de 18 de mayo de 2014 consta en el acta que por la propietaria del piso NUM001 NUM002 asistieron Dª Valle y Dª Aida y respecto de la obra de alero y bajantes se acordó, exclusivamente, pedir presupuesto a la constructora Arnedo; respecto de la junta de 27.6.2014 se entregó a los vecinos el presupuesto de alero y reparación de pluviales y fecales, se acordó que cada vecino debería pagar 726,73 € (4%) y la propietaria del local 6540,58 (36%) y se aprobó el presupuesto; no consta la asistencia de la propietaria del piso NUM001 NUM002 y de la bajera ni por sí ni representada; la junta de 10.7.2014 aprobó el presupuesto de 18.168,27 € para la obra que comprendía la modificación de pluviales y ampliación del alero e impermeabilización de patios, esto es, la misma que fue objeto de la del mes de junio antes referida, reiterándose que a cada vecino le correspondería pagar 726,73 pero se acordó que se pagase 1200 € por piso para tener remanente y el importe a pagar por la propietaria de la bajera fuese de 7267,31 €; también se acordó que el dinero adelantado para la obra del ascensor, 1050 €, quedase en la cuenta de la comunidad; tampoco a esta junta asistió la demandada ni por sí ni representada; junta de 2 de octubre de 2014, en ella, en lo atinente al pleito se acordó liquidar y reclamar a la demandada la deuda que mantenía con la Comunidad incluso ejercitando las correspondientes acciones judiciales.
Pues bien, la impugnación se refiere a las tres últimas juntas referidas de las que la de julio es simple reiteración y aclaración, subsanación también de lo que se acordó en la de junio.
Por lo tanto, en lo que atañe a la recurrente la única cuestión que resulta relevante es la aprobación en la junta de julio de 2014 del presupuesto de 18.168,27 € para las obras de modificación de pluviales, ampliación de alero e impermeabilización de patios, para evitar humedades y separar aguas pluviales de las fecales; presupuesto que fue el que se acordó pedir a Construcciones Arnedo en la junta de mayo de 2014 a la que la demandada asistió representada, según consta en el acta; así como la distribución de los importes con arreglo a la cuota, 1200 por piso y 7267,31 € para la bajera que luego quedaron reducidos a 6540,58 que es lo correspondiente según la cuota de la bajera y que fue lo reclamado. La junta de 2.10.14 acordó liquidar la deuda y las de 27.6.14 y 18.5.14 resultan intrascendentes desde el punto de vista del recurso; sucediendo lo contrario con la de 10.7.2014.
TERCERO.- Con arreglo al acuerdo esgrimido por la propia parte demandada fechado el 20.2.2014 y obtenido entre la Comunidad de Propietarios demandante y Dª Zaira , demandada y apelante, resulta, en cuanto interesa al pleito y al recurso lo siguiente: Dª Zaira actuó como propietaria del local comercial y del piso NUM001 NUM002 del edificio; la Comunidad eximió al local y piso referido de la aportación que según cuota en los elementos comunes le correspondería en ls obras de instalación del ascensor y adaptación del portal y escaleras de la Comunidad, y la señora Zaira se comprometió entre otros extremos, a ' contribuir con sus coeficientes de participación como propietaria del local y del piso NUM001 NUM002 , con los restantes copropietarios que lo harán con sus respectivos coeficientes de participación, a la cuota que como propietaria del local y piso NUM001 NUM002 le corresponda en las obras que para la instalación de bajantes separadas de agua limpia y fecal se van a ejecutar por la Comunidad de Propietarios según resulte del proyecto técnico correspondiente, y conforme al presupuesto de ejecución que resulte aprobado por la Comunidad de Propietarios, a la que la Sra. Zaira autoriza desde este mismo momento para su ejecución; obligándose igualmente a votar a favor el acuerdo que para la ejecución de dichas obra apruebe la Comunidad de Propietarios en la Junta que se lleve a efecto; votando igualmente de manera favorable a la aprobación del Proyecto Técnico que incluya las mismas ' En consecuencia, la impugnación de las juntas que la Sra. Zaira realiza ahora por defectos en la convocatoria, es improsperable por cuanto que se había obligado previamente a votar a favor del acuerdo para la ejecución de las obras referidas conforme al presupuesto de ejecución que resultase aprobado por la Comunidad, que no es otro que el de Construcciones Arnedo por importe de 18.168,27 €, que contempla las obras a realizar en bajantes, alero e impermeabilización de patios; y no solo eso, sino que se había obligado en el acuerdo adoptado a contribuir como propietaria del local y piso NUM001 NUM002 , según el coeficiente de participación al pago de tales obras, cuya ejecución autorizó en el momento mismo de la suscripción del acuerdo que ella misma aportó. Por eso la impugnación que ahora realiza respecto de las juntas mencionadas es contraria a la buena fe en cuanto que contraviene la doctrina que prohibe ir contra los propios actos, siendo por lo demás evidente que el acuerdo transaccional obtenido posee la entidad suficiente jurisprudencialmente exigida para constituir acto propio vinculante para la Sra. Zaira .
En este sentido la STS núm. 756/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 13 octubre RJ 20058590 indica que: 'El principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarla ( Sentencias, entre otras, de 16 de junio RJ 1984, 3246 y 5 de octubre de 1984 RJ 1984 , 4758 , 22 de junio de 1987 RJ 1987 , 4545 , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero , 4 y 10 de mayo de 1989 ). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1990 RJ 1990, 705). En igual sentido las Sentencias de 13 de junio de 2000 , 30 de marzo de 1999 , 24 de octubre de 1998 , 19 de mayo de 1998 , 31 de diciembre de 1997 , 6 de mayo de 1997 ( RJ 1997 , 3864) , 29 de noviembre de 1996 , 22 de junio de 1995 , 27 de julio de 1993 , 13 de junio de 1992 , 26 de diciembre de 1991 , 27 de noviembre de 1991 ( RJ 1991 , 8497) , 11 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 2208 ) y 12 de julio de 1990 ( RJ 1990, 5856)' . Insiste en los aspectos mencionados la sentencia del mismo Tribunal núm. 638/1997 (Sala de lo Civil), de 12 julio RJ 19976015, cuando afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que los «actos propios» han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencias de 17 noviembre 1994 RJ 19948841 y 27 enero 1996 RJ 1996732)...'. Por último, la sentencia del TS núm. 103/1997 (Sala de lo Civil), de 20 febrero RJ 19971007,aclara algunos aspectos de interés en este pleito cuando estima que '... para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna dada una determinada situación jurídica afectante a su autor... los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho; en cuya idea esencial insiste la de 30 septiembre 1996 (RJ 19966821): para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado'.
En consecuencia, resulta improsperable la demanda reconvencional cuya desestimación se impone como la del recurso en este particular, debiéndose confirmar el pronunciamiento adoptado en primera instancia.
CUARTO.- Similares consideraciones cabe realizar en cuanto a las cantidades que la Comunidad reclama, para excluir de la condena el importe de 1050 € pues si la Comunidad eximió del pago de la cuota correspondiente a las obras del ascensor, portal y escaleras, al local y el piso NUM001 NUM002 de la demandada, no cabe que ahora se le exija en su condición de propietaria del piso NUM001 NUM002 adelanto alguno para la obra del ascensor, por impago de la cuota que corresponda a los pisos NUM003 NUM002 y NUM003 NUM004 , aspecto este en que la sentencia ha de revocarse aminorándose el importe de la condena y con lógica exclusión del pago de los intereses moratorios sobre la suma indebidamente reclamada Por el contrario ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la derrama de la obra denominada del tejado, pero que incluye los elementos contenidos en el presupuesto antes mencionado, tanto respecto del local como del piso NUM001 NUM002 , de modo que la cantidad importe de condena ha de limitarse a 6,540,58 más 1.200 € en total 7.740,58 más los intereses moratorios que sobre ella correspondan al tipo legal desde la interpelación judicial como impuso la sentencia recurrida que en este particular se confirma.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia y las de la apelación no procede hacer especial pronunciamiento dada la parcial estimación de la demanda y del recurso, Arts. 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Zaira representada por la Procuradora Sra. Atondo y dirigida por el Letrado Sr. Azcona Tabar contra la sentencia dictada el día 30.5.2016 por la Sra. Juez de Apoyo del Juzgado de Primera Instancia nº. Dos en Estella en los autos de juicio ordinario nº 239/15 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Estella representada por la Procuradora Sra. Vidaurre y dirigida por el Letrado Sr. Leal, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de reducir la cantidad importe de condena a 7.740,58 €, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada especialmente el relativo al pago de intereses moratorios pero sobre la cantidad importe de condena.Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
