Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1641/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 412/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100376
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1752
Núm. Roj: SAP V 1752:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 001641/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.412/2017
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a diez de mayo de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000568/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Alicia representada por la Procuradora Dª. TERESA ZARZOSA SANCHO y defendida por la Letrada Dª. VICTORIA RODRIGO NAVALÓN y de otra como demandado-apelante, D. Epifanio , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el Letrado D. PERE LLUIS PINEDA BAS.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, en fecha 11-07-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda y demanda reconvencional debo condenar y condeno a D. Epifanio , a que abone a Dña. Alicia la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTOCINCUENTA EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (22.150,22€) más intereses legales desde la interpelación judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10/05/2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En su demanda la actora reclamaba que se condenara al demandado a abonar la cantidad de 23.001,65 €, que representa el 50% de las cantidades que según alega fueron abonadas por ella y debía haber pagado el Sr. Epifanio por la mitad de las cuotas de de hipoteca y gastos de comunidad de la vivienda común.
Al contestar a la demanda, el demandado negó que se hubiera desentendido del pago del préstamo hipotecario con la entidad Citibank con el que las partes compraron la vivienda, alegaba que las cuotas se abonaban desde su cuenta particular en La Caixa, negaba que el docum 4 aportado por la actora acreditara que la Sra. Alicia hubiera abonado el préstamo, y rechazaba así mismo el valor probatorio al docum 5 con el que de adverso se pretendía acreditar el pago de los gastos de comunidad de la vivienda, al no venir firmado por el secretario de la misma y no aportar los recibos de pago .
El demandado formuló reconvención para reclamar la mitad de las cuotas hipotecarias que él también afirmaba haber abonado, así como los suministros de la casa y el IBI y seguro, y aportaba relación de movimientos de su cuenta en la Caixa, desde Septiembre de 2000 a Marzo de 2014 por importe de 44.096 €, y de los ingresos realizados en la misma por la actora , que cifraba en 11. 738 € , descontados los cuales, la Sra Alicia le adeudaba 10.310 € .
La sentencia, sin hacer un análisis de la prueba, estimó acreditados los pagos que se afirmaban en la demanda, acogió en parte la reconvención por el abono del IBI y del seguro del hogar por el demandado, y condenó al Sr Epifanio a abonar 22.150,22 €.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que la jueza quofalta a la verdad al declarar que a la audiencia previa comparecieron las partes, pues la actora no estaba asistida por su Letrada, por lo que su demanda debió ser desestimada, ya que ni ratificó su demanda ni propuso prueba . Al margen de esta cuestión procesal, entrando en el fondo sostiene que el docum 4 de la actora no acredita que ella hubiera abonado el préstamo, ya que se trata de una nota informativa de las condiciones del préstamo, y no indica quien ha abonado las cuotas amortizadas, ni tampoco da valor al documento 5 sobre pago de gastos de comunidad.
Interesa el recurrente, que una vez rechazada la demanda, se estime su reconvención al considerar que ha demostrado con su documental que fue él quien pagó el préstamo de la casa y los gastos.
Pues bien, en cuanto a que la demandante no compareció a la audiencia previa del juicio ordinario, discrepamos de la tesis que sustenta el demandado, puesto que la Sra Alicia sí asistió a dicho acto, y si lo hizo sin la asistencia de su Letrada fue por que ésta se ausentó, según expresó para asistir a otro procedimiento, siendo correcta la decisión de la juez de no dar por desistida a la actora, a la vista de que el ahora apelante no lo solicitó, ni tampoco la suspensión del acto.
TERCERO.-Entrando en el fondo, se pretende por ambas partes liquidar las obligaciones que recíprocamente tienen contraídas en tanto que copropietarias de una vivienda adquirida a préstamo al iniciarse la relación paramatrimonial entre ellos .
Hay que hacer referencia al marco jurídico aplicable, pues las uniones de hecho son una realidad sin reconocimiento normativo explícito lo que no significa que no deban regularse las consecuencias derivadas de su cese o ruptura, descartando con criterio generalizado la aplicación analógica de todo el entramado de normas propias del matrimonio, atendiendo en primer lugar a los acuerdos de las partes. Como en el presente caso nada se ha alegado al respecto, hemos de entender que ambos comuneros deben soportar a partes iguales la obligación hipotecaria y el resto de gatos derivados del bien que titulan enpro indiviso.
Es un hecho indubitado que las partes adquirieron el 21-11-2000 una vivienda en la AVENIDA000 nº NUM000 de Ribarroja con una carga hipotecaria a favor de Citifinsa EFC - docum 2 dda- , y que mantuvieron una convivenciamore uxorioen esa casa , figurando inscrita como pareja de hecho en el Registro desde Septiembre de 2003 a Agosto de 2011.
Alega la actora que una vez acabada la relación sentimental, siguieron viviendo en la casa común y que dado que el demandado desatendía el pago del préstamo, tuvo que pedir una reducción en el pago. Sin embargo dicho relato no resulta corroborado con la prueba que aporta, ya que como alega la contraparte el docum 4 es una fotocopia de una simple nota informativa en la que no figura ni la entidad bancaria que la emote sólo una simpática mención a que ' En Citi lo primero es Usted ' y en la que se refleja el capital pendiente , el amortizado y los intereses pagados por el préstamo a fecha 28-11-14 , sin que en el mismo se diga ni certifique quién de los dos prestatarios ha amortizado el préstamo, ni en qué cuenta bancaria, ni tampoco se prueba la alegada novación o renegociación el préstamo que alega la actora .
Resulta sorprendente que no se aporte por ninguna de las partes un solo recibo de pago del préstamo que abonan desde hace quince años, ni una certificación en regla de la entidad prestataria en la que se informe la titularidad de la cuenta en la que se cargan los recibos.
Desde luego, la actora no lo aportó con su demanda, y en su oposición a la reconvención aporta un e mail - folio 294 - con una empleada de otra entidad bancaria, Caja Rural, a la que solicita un justificante de que es ella la que está pagando el préstamo, como ya lo hizo con citibank, ya que según afirma en el mismo , parece que lo esté pagando el Sr Epifanio . Pero en ningún momento explica qué relación tiene esta entidad financiera con la acreedora hipotecante inicial .
La relación de recibos de préstamo a los folios 298 y ss que no sabemos quien la emite, tampoco da respuesta a la pregunta de en qué cuenta se cargaba el préstamo. Pero es que además y sobre todo, si era ella la que lo abonaba no explica qué sentido tienen los ingresos en la cuenta del demandado realizados por ella por su mitad de la hipoteca , que se relacionan en el listado de movimientos aportado de adverso.
En fin, no se entiende ni el relato de la demandante ni en base a qué la juez de instancia consideró probado que la actora había abonado el préstamo que reclama, por lo que debe estimarse en este punto el recurso.
En cuanto al pago del gasto de comunidad por la Sra Alicia , se estima plenamente acreditado: el hecho de que el documento nº 5 acompañado a la demanda no esté firmado por el secretario de la comunidad de propietarios no le priva de valor, al estar suscrito por quien afirma ser presidenta de la misma, y está plenamente identificada. Además, al contestar a la reconvención se aportaron los recibos bancarios a nombre de la actora por tales gastos,- folios 304 y ss- por lo que el demandado le adeudaría la mitad de los 4.160 € abonados.
CUARTO.-Con la segunda parte de su recurso se pretende se estime íntegramente la reconvención ,y por contra de lo acordado en la instancia se dé por acreditado que fue el Sr Epifanio el que ha venido abonando el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común.
Pero la prueba que aporta el apelante tampoco evidencia su versión de los hechos , véase que tampoco ha presentado ni un sólo recibo de préstamo, limitándose a aportar listado de movimientos de su cuenta en Caixabank en el que aparecen unos cargos de Citifinancial, otros de Citifin SAE (p.e al folio 226 y 227 ), algunos en el mismo mes y por unos importes que no son regulares en su importe ni en su fecha.
En definitiva, las partes que al parecer cesaron su relación de pareja en el 2006, tardaron 9 años en reclamar las resultas de una operativa con la que han venido funcionado en relación a los gastos de la vivienda común y que sólo ellos conocen, no habiendo demostrado ninguno de ellos el pago del préstamo ,ni porqué se hace en una entidad bancaria distinta a la prestataria, apreciándose falta de claridad y ocultación de información en los respectivos relatos .
En consecuencia, únicamente se admiten los cargos por gastos de la vivienda de suministros e impuestos, que a falta de cuantificación, deben compensarse con el gasto de comunidad abonado por la contraparte, al estimarse que esa forma de funcionar durante tantos años, y ese reparto en el pago de los gastos de la vivienda común obedecía al acuerdo de las partes, y a él habrá que estar.
QUINTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de LLÍRIA, en fecha 11-07-16 en autos 568/15, revocando la misma para desestimar la demanda y la reconvención, en cuanto a la cantidad reclamada por ambas partes en concepto de pago de préstamo hipotecario y la compensación del resto de gastos abonados por uno y otro, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
