Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 490/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100413
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2557
Núm. Roj: SAP IB 2557/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00412/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 490 /2018
SENTENCIA nº 412/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Divorcio contencioso , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma , bajo el
nº 662-2016 , Rollo de Sala nº 490-18, entre partes, de una como demandada-apelante , Sra. Olga
, representada por el Procurador Sr. Santiago Carrión Ferrer, y de otra, como demandante-apelada ,
Sr. Augusto , representada por el Procurador Sr. José Antonio Cabot Llambías, asistidas ambas de sus
respectivos letrados, Dña. Virginia Núñez Lanuza y D. Eugenio Alarcón Tauste.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Doña Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, en fecha 23-3-2018 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Augusto contra Dª Olga , y en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos, en fecha 9 de febrero de 2008, en la localidad de DIRECCION000 , con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y, en consecuencia, los cónyuges, a partir de este momento podrán señalar su domicilio libremente y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la disolución de su régimen económico matrimonial de separación de bienes Y se ACUERDAN las siguientes medidas definitivas.
1. PATRIA POTESTAD.
La patria potestad o responsabilidad parental de los menores Adelaida Y Florian será ejercitada de forma conjunta entre ambos progenitores. Estos deberán tomar de común acuerdo y en exclusivo beneficio de los menores, cuantas decisiones afecten de forma importante al mismo (educación, decisiones médicas, etc.) Para el supuesto de que los cónyuges no pudieran ponerse en contacto para la toma de una decisión urgente, que exceda del ejercicio ordinario del progenitor en cuya compañía se encuentre el menor, dicha decisión será adoptada sin previo consentimiento y en beneficio del mismo, debiendo ser comunicada al otro progenitor a la mayor brevedad posible. corresponde a ambos progenitores.
2.- GUARDA Y CUSTODIA.
Se establece un sistema de custodia compartida, cuyo régimen consistirá en: A) PERIODO ESCOLAR: La madre tendrá a los menores consigo los lunes y los martes de cada semana desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a la hora de entrada al centro escolar y el padre, los miércoles y jueves de igual modo, reintegrando a los menores los viernes en el centro escolar, alternándose los días dependiendo de qué progenitor tiene consigo a los niños durante el fin de semana (de viernes a lunes por la mañana).
A efectos ilustrativos, se describe en el cuadro siguiente: L M X J V S D M M P P M M M P P M M P P P M M P P M M M P P M M P P P En el supuesto de que cualquiera de los días en que uno de los progenitores tenga que dejar a los hijos en el centro escolar (siendo tal día uno de aquellos en que se produce el intercambio, p.e. un miércoles) y ese día fuera festivo o no lectivo, dicho progenitor acompañará a los menores al domicilio del progenitor que deba iniciar su periodo de estancia a las 10 horas.
B) PERIODOS VACACIONALES.
Se repartirán por mitades, correspondiendo la primera parte de cada periodo al padre en los años pares, y, a la madre, la primera mitad en los años impares.
1..- Las Vacaciones de Semana Santa, y Navidades, así como semana blanca, comprenderán desde el día en que finalice las clases a la salida del colegio, y hasta el día en que se reanuden, debiendo dividirse dicho periodo en dos partes iguales a disfrutar por cada uno de los progenitores. A falta de acuerdo, el día de intercambio en Semana santa será el martes siguiente al lunes de Pascua, y en Navidad, el día 31 de diciembre.
2..- Las Vacaciones de Verano, comprenderán desde el último día que finalice el colegio en junio y hasta el primer día en que se inicie el curso siguiente en septiembre, se repartirán por quincenas. El progenitor a quien no le corresponda la quincena, podrá, preavisando al otro progenitor con tres días de antelación, visitar a los menores una tarde, que a falta de acuerdo será los miércoles desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.
Dicha visita intersemanal tendrá lugar siempre que los menores no se encuentren de viaje con el progenitor que ostente la compañía de los mismos durante dicha quincena, y su no disfrute no da lugar a compensación.
3..- Previsiones generales para cualquier periodo: i. En los periodos vacacionales, el progenitor a quien le corresponda iniciar su periodo de estancia con los menores, acudirá a recogerlos a la salida del centro escolar, o de ser festivo o no lectivo, en el domicilio del otro progenitor con quien se encontraban los menores a las 17:00 horas.
ii. Asimismo cada `progenitor garantizará el derecho del otro a comunicarse con los menores diariamente cuando no esté en compañía de los mismos, tanto telefónico como por cualquier medio informático, con el compromiso de contactar en horario que no perturbe el descanso de los menores, respetando siempre las costumbres de cada progenitor en cuanto a horarios domésticos, además de la privacidad e intimidad de la comunicación iii. Los menores estarán con el padre, el día del Padre, el cumpleaños de éste, y el día de la onomástica paterna; y con la madre, el día de la madre, el cumpleaños de ésta, y su onomástica. Si dichos días fuesen lectivos será desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; si fuese día del fin de semana, o periodo vacacional, desde las 10:00 horas hasta las 19:00 horas, correspondiéndole al progenitor que disfrute de dicho día en compañía de los menores, recogerlos y reintegrarlos según los casos del centro escolar, o del domicilio del otro progenitor.
iv. Los progenitores compartirán de forma equitativa, el día del cumpleaños y onomástica de los hijos menores, fijándose como hora de recogida de los menores por el progenitor no custodio a la salida del colegio o en su defecto a las 17 horas de la mañana si coincidiera con día no lectivo y siendo la hora de la entrega las 20.30 horas en el domicilio del progenitor custodio.
v. Los hijos podrán viajar en compañía de cada uno de los progenitores durante los periodos en que esté con cada uno de ellos, con la obligación de recabar el consentimiento del otro progenitor en caso de traslados fuera del ámbito de la Unión Europea y debiendo, en cualquier caso, comunicar al otro progenitor los detalles de dicho traslado, duración transporte, número de vuelo, lugar de hospedaje, y teléfono de contacto. A tal efecto, los hijos viajarán debidamente documentados, con su D.N.I y/o pasaporte, documentos de los que serán depositarios los progenitores respectivamente los períodos que les correspondan como custodios y/o vacacionales atribuidos, y que se comprometen a entregarse recíprocamente durante los periodos vacacionales que les corresponda tener a los hijos, así como en las ocasiones en que el otro progenitor lo solicite.
Vi expresamente se autoriza a la madre a poder tener a los menores en su compañía por un periodo de 4 días a coincidir con la festividad de Pentecostés para poder celebrarlo junto con su familia extensa, y a tal efecto se autoriza a la madre a viajar a Alemania con los menores. En el plazo de un mes desde que el padre conozca los días concretos en que la madre se desplazará con los menores, el padre podrá igualmente indicar el periodo de 4 días que se reserva para estar con sus hijos, en compensación de lo anterior.
Ello, no obstante, y sin perjuicio de lo anterior, los progenitores podrán, de común acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren más apropiadas para los menores.
3.- GASTOS DE LOS MENORES.
1.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades ordinarias de los menores durante su período de residencia con ellos, tales como vestido, calzado, higiene, ocio, transporte, alimentación, alojamiento etc.
2..-Los gastos ordinarios de los menores, tales como colegio, (cuota mensual, anual o matrícula) uniforme incluido el deportivo y calzado para ello, cuota de asociación de padres, seguro escolar, material escolar, libros, de inicio de curso, etc., excursiones y salidas curriculares, será satisfecho por mitades entre ambos progenitores.
3..- Se establece a cargo de SR. Augusto , la obligación de abonar la cantidad de 300 (150 euros por menor), en concepto de pensión de alimentos, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que venía verificando los ingresos, y dicha cuantía se actualizará anualmente, conforme a la variación experimentada por el IPC, aplicable a Baleares, que haya sufrido durante los doce meses anteriores, y a efecto 1 de enero (de diciembre a diciembre).
4.- Los gastos extraordinarios se abonarán por mitades, con las siguientes previsiones: a) Serán abonados por estrictas mitades por los progenitores, los gastos de naturaleza académicos, ya sea material escolar, cuota del centro educativo o refuerzo académico; comedor escolar, y uniforme.
b) Las actividades extraescolares que actualmente y respecto de las que haya consentimiento de ambos, se abonarán por mitades, en caso contrario, aquel que las haya promovido.
c) los que tengan un origen médico o farmacéutico, costes no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, en su caso y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en defecto de acuerdo, hubiera sido acordada judicialmente su realización. Respecto de las que no medie consentimiento o autorización, será sufragadas por el progenitor que decida su realización, si es que el gasto llegara a producirse.
d) los gastos extraordinarios deberán ser justificados, tanto en cuanto a su importe como a su devengo.
e) Debe establecerse, que previo a llevar a cabo cualquier gastos extraordinarios (salvo aquellos gastos que sean ordenados por los médicos que atienden a los menores, los recomendados por sus profesores o los de urgente necesidad) deberá existir consenso entre ambos padres, otorgado y comunicado al otro padre por escrito, y para el supuesto de que alguno de los padres lleve a cabo un gastos extraordinarios sin recabar el consenso y/o autorización del otro padre, será único responsable de su pago, sin derecho a reembolsarse el importe que le correspondería abonar al otro progenitor. Solicitado el consentimiento del otro progenitor, deberá prestarlo en el plazo de 7 días desde el requerimiento, y de no contestar u oponerse expresamente en el referido plazo, se le tendrá por conforme en cuanto a la procedencia del gasto y su importe. Los gastos deberán justificarse en cuanto a su importe y en su caso, su devengo.
5.. VIVIENDA FAMILIAR Y CARGAS ECONÓMICAS.
Se atribuye el domicilio conyugal , sito C/ DIRECCION001 nº NUM000 bloque NUM001 NUM002 , así como sus anexos, aparcamiento nº NUM003 y trastero nº NUM004 a los menores y a Dª Olga .
Ambos progenitores abonarán por mitades la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar y sus anexos, así como todos los gastos derivados de la propiedad de los anteriores, entre otros, IBI, seguros y demás impuestos y gravámenes, y gastos de comunidad extraordinarios. Por el contrario, Dª Olga deberá abonar en exclusividad los gastos, impuestos, tasas que graven el uso de dicho inmueble y anexos, así los gastos de suministros, tasa de residuos y gastos de comunidad de propietarios ordinarios, etc.
Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Firme que sea esta Sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se presentó escrito de oposición por la parte demandante y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusos para sentencia.
TERCERO . - En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO . - la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada, señora Olga , interesando su revocación y que se le atribuya a ella la guarda y custodia exclusiva de los hijos, el establecimiento de un régimen de vistas para los mismos y la fijación de una pensión de alimentos de 600 euros al mes.
SEGUNDO .- Pues bien, conviene recordar que los principios rectores de protección familiar, que define el artículo 39 de nuestra Constitución , permiten al juzgador una mayor intervención en aras a la búsqueda de la solución que sea más idónea y menos perjudicial en orden a los derechos de los menores. Con este fin, el juez debe ponderar no sólo las circunstancias que concurran en los progenitores, sino también las que atañen a la unidad familiar y fundamentalmente a los propios menores, valorando, por principio de 'favor filii' cuál sea el ambiente más propicio para el desarrollo de sus facultades intelectuales y afectivas y la voluntad del menor, atención que pueden prestarles los padres tanto en el ámbito material como también en el afectivo, su situación económica así como el hecho de que los menores puedan convivir juntos. Todas estas consideraciones las hacemos para poner de relieve que es el interés de los menores y no la conveniencia de los padres lo que ha de primar al resolver los temas relacionados con su guarda, visitas y alimentos. Dicho principio, que no pretende otra cosa que la protección integral y preferente de los hijos, aparece también proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1959, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo, Resolución A3-0172/92; y constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los art. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , criterio que debe presidir la aplicación de la Ley a tales conflictos.
Asegurar una forma de guarda y custodia lo más equilibrada posible que garantice el más adecuado desarrollo psíquico y social de los menores, sobre todo cuando empiecen a tomar conciencia de la ruptura de la vida familiar, es tarea que deben perseguir los Tribunales. Los padres, en muchas ocasiones, parecen olvidar que, tanto desde el punto de vista ético, como legal, las medidas que se adopten en los casos de que éstos vivan separados con respecto al cuidado y educación de los hijos han de ser en beneficio de ellos; lo esencial no son los intereses de los padres, sino los de los hijos.
En el caso que nos ocupa, el juez a quo decidió, el establecimiento de una guarda y custodia compartida entre los progenitores decisión de la que disiente, como vimos, la madre.
Conoce esta Sala que el sistema de custodia compartida se presenta, en abstracto, como lo más conveniente para los hijos por las ventajas que reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo, y que no se trata de una medida excepcional, sino normal e incluso deseable pero ello es siempre que en el caso concreto dicho sistema sea lo mejor para los menores, y en este caso por no existir un plan concreto de actuación por parte del padre para su ejercicio, y por el informe de los especialistas en la materia, creemos que no lo es.
Y en este sentido así lo indica la Sra. Adela , Psicóloga designada judicialmente en aplicación articulo 92 cc que ha emitido el dictamen pericial, quien en el mismo concluye que el cambio de custodia materna a compartida responde a las necesidades del padre, no de los menores, quienes están bien con el régimen actual y señala: '3.- Análisis de las alternativas de custodia: Es importante señalar la necesidad, para el buen desarrollo de los menores, Adelaida y Florian , que los cambios de custodia estén fundamentados y justificados en algo más que el legítimo deseo del progenitor no custodio. Se consideran factores determinantes de un potencial cambio de custodia (...) En este caso, no se han producido situaciones de cambios significativos que alimente laimperiosa necesidad de cambio de custodia.
(...) Apela, que la decisión de otorgar, en un primer momento, la custodia total a la madre de los menores, se veía alimentada por el gran sentimiento de culpa (...) Este hecho se produce en Octubre de 2015, no es hasta verano del año 2016 cuando el progenitor se interesa por la demanda de custodia compartida.
Durante los meses que los menores, Adelaida y Florian , estuvieron sin poder ver a su padre, aseguran que le echaron de menos pero que estaban acostumbrados a no verlo muchos días, no lo recuerdan ni reviven como un hecho traumático. (....) 4. Conclusiones: (...) Buscando el beneficio de los menores, Adelaida y Florian , y teniendo encuenta que el cambio de fórmula de custodia actual no responde a la demanda ninecesidades actuales de los menores, ya que no presentan problemas significativos en elfuncionamiento de la custodia materna con régimen de visitas por parte del no custodio, eneste caso, el padre' El informe pericial no deja lugar a dudas de cuál es el criterio que manifiesta la psicóloga y cuáles son sus conclusiones. En el acto de la vista insistió en que no es posible pasar del nada al todo y si bien los niños no presentan desajuste emocional, de momento no aconsejaba la guarda y custodia compartida dada la falta de comunicación de los progenitores, pues en teoría los padres tienen que poder dialogar entre ellos, llegando a calificar la comunicación en este caso como 'fatal'. Precisó que los niños nPoecesitan rutina y monotonía.
Que el cambio de custodia materna no responde a una demanda o a la situación de los menores, sino que obedece a un deseo del padre de estar más con los menores.
Asimismo, indico que los niños expresaron el deseo de estar un poco más con su padre, pero a solas, sin la presencia de la pareja paterna y que había que esperar a ver como se ajustaban los menores a las rutinas del padre y este a los de los niños, pues los niños no saben lo que es pernoctar y describen las estancias con su padre como juego.
Es la madre quien fundamentalmente se ocupó de los niños durante el periodo de normalidad matrimonial y tras la separación de los progenitores y según la prueba practicada en esta Sala con quien los niños quieren estar en mayor medida.
Según la pericial judicial 'Las pruebas realizadas a los menores no muestran que se sientan desamparados, tristes o desorientados en este momento con la situación que viven actualmente.
Se muestran confusos y ansiosos ante la idea de que sus padres se puedan cruzar en el despacho.
No desean verles pelearse. Florian recuerda el enfrentamiento del verano del 2016, lo narra confuso, pero especifica que ambos discutían y que no desea que vuelva a suceder. Su hermana, Adelaida , pese a no estar presente en ese momento, narra dicha situación como si la hubiera sufrido.
Ambos, si se aseguran de que no se van a cruzar, se muestran tranquilos'.
El nivel de conflictividad entre los progenitores es alto y la dificultad de llegar a acuerdos elevada, siendo múltiples las denuncias presentadas ante los Juzgados por parte de ambos.
Los niños están diagnosticados de dislexia e hiperactividad necesitan rutina y monotonía según la psicóloga judicial.
Por otro lado los hechos acaecidos tras el dictado de la sentencia han puesto de relieve que la medida de guarda y custodia compartida acordada no es lo que mejor se ajusta a las necesidades e intereses de los menores, y han producido en estos una gran inquietud y ansiedad, motivando la actuación policial y de los profesores del colegio. Los niños quieren estar con su madre y ver a su padre como hacían antes del dictado de la sentencia y ello no consta obedezca un simple capricho de los menores a cuyo superior interés hay que atender por encima de los deseos del padre de tenerlos en su compañía Por todo ello, teniendo en cuenta la practica anterior de los progenitores, el informe pericial judicial y el desarrollo del régimen de custodia compartida, así como la falta de cumplimiento por parte del padre de la obligación de pago de la pensión de alimentos, y la ansiedad y angustia que el sistema de custodia compartida ha producido en los niños suponiendo un cambio brusco en su vida, desaconsejado por la psicología es por lo que en áreas a su superior protección, entendemos que debe revocarse la decisión judicial y establecer una guarda y custodia exclusiva manteniendo el régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones como el acogido en el Auto de medidas provisionales coetáneas de fecha 11 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma .
Que no exista motivo en el progenitor que impida el ejercicio de una custodia compartida no implica que necesariamente deba otorgarse esta en cualquier circunstancia ya que la adopción del régimen de guarda y custodia compartida depende , únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor.
TERCERO .- En cuanto a la pensión de alimentos sabido es que debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y que los niños deben compartir con sus progenitores en la medida de lo posible el nivel de vida y medios económicos de los que estos disponen, ( art. 145 y cc cc ).
La sentencia apelada en el sistema de guarda y custodia compartida fijo una pensión de alimentos a cargo del padre de 300 euros al mes, a razón de 150 euros por hijo. Dicha pensión al decretarse el cambio de custodia no puede ser mantenida.
A la luz de la prueba practicada y visto que el auto de medidas provisionales acordó a petición de la madre y sin oposición del padre la cantidad de 300 euros al mes por hijo, esto es 600 euros al mes actualizables, consideramos que debe incrementarse la cuantía de dicha pensión de alimentos dada la irregularidad en la situación laboral de la actora, los cuidados in natura que esta realiza y la regularidad de los ingresos del padre programador informático, que al tributar por el sistema de módulos implica que sus ingresos reales no tiene por qué responder a lo que resulta de dicho sistema. En atención a ello y visto la previsión contenida en la sentencia respecto de los gastos de inicio de curso, se fija en 250 euros al mes la cuantía de la pensión de alimentos para cada uno de los dos hijos del matrimonio total 500 euros mensuales.
CUARTO. - Respecto a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 cc es casi un lugar común decir que el derecho a percibir una pensión compensatoria tiene su razón de ser para corregir el desequilibrio económico que el hecho de la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La sentencia considera que no se da la situación de desequilibrio y que no procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la Sra. Olga y esta contrariamente entiende que si.
Examinado el material probatorio obrante en autos, consideramos que el divorcio si ocasiona un desequilibrio económico a la esposa que debe ser corregido mediante la atribución de una pensión compensatoria temporal de tres años de duración.
La Sra. Olga nació en el año 1984 y que cuando se casó (en el año 2008) contaba con 23 años de edad, interrumpió sus estudios de turismo y ya nunca volvió a retomar. La separación de los esposos tuvo lugar en el mes de octubre de 2015. Los dos hijos del matrimonio Adelaida y Florian nacieron el NUM005 de 2008 y NUM006 de 2010.
A finales del año 2012 volvió a trabajar, a media jornada para no descuidar la atención al hogar y a la familia, jamás han tenido empleada del hogar que les ayudase. Trabajó para dos empresas, con contratos temporales de sustitución y en ambos el salario neto no superaba los 1.000.- euros mensuales.
El Sr. Augusto , trabaja como autónomo informático y sus reales ingresos no constan manifestando en su interrogatorio que tiene una cartera de clientes y factura unos dos mil euros mensuales pudiendo llegar a percibir 2500 euros al mes.
Vemos también que en fecha 22 de abril de 2016, el Sr. Augusto retira de la cuenta común de los esposos, titularidad al 50% de cada uno de los cónyuges, abierta en la entidad bancaria BBVA número NUM007 , la cantidad de 27.602,32.- euros, dejando la cuenta en común con un saldo a CERO. Vid. el documento núm. 1 de los aportados junto con la contestación a la demanda, el extracto bancario de la cuenta titularidad de ambos esposos.
Dando por buenos los datos de la sentencia apelada el esposo percibiría según declaraciones de renta unos ingresos brutos que ronda los 38.000 euros brutos. Por otro lado, la demandada, Sra. Olga , si bien en este momento al parecer carece de actividad retribuida, la misma viene desarrollando trabajo por cuenta ajena durante las últimas anualidades cono deriva de las declaraciones que verificaban las partes habiendo tenido ingresos variables de hasta 18.000 euros brutos, año 2014.
En atención a todo ello, entendemos como decimos, que está justificada la atribución de una pensión compensatoria temporal a la esposa de 300 euros al mes durante 3 años a fin de corregir el desequilibrio patrimonial producido a raíz del divorcio.
QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo texto legal , se impondrán a la parte actora las costas en la primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada por no ser esta decisión confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1 ) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Carrión Ferrer, en nombre y representación de Olga , contra la sentencia de fecha 23-3-2018, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, en los autos Juicio Divorcio de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar, - se otorga la guarda y custodia de los menores Adelaida y Florian a favor de la madre, Sra.Olga fijando como régimen de visitas, estancias y comunicaciones las acordadas en el Auto de Medidas Provisionales Coetáneas dictado en fecha 11 de abril de 2017 .
- Respecto a la pensión de alimentos se fija la misma en la cantidad de 500.-euros mensuales, a partir de la fecha de la presente sentencia pagaderas y actualizables en la forma dicha por la sentencia recurrida.
- Se establece una pensión compensatoria, a favor de la esposa señora Olga de TRESCIENTOS EUROS (300.-euros) mensuales, revalorizables automáticamente a partir del 1º de enero de cada año conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle, y pagaderos dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe Doña Olga ; fijando con carácter temporal a percibirla durante tres años a partir de la fecha de la presente sentencia.
- Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
RECURSOS .- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
