Sentencia CIVIL Nº 412/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 573/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100369

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4370

Núm. Roj: SAP B 4370/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120138126629
Recurso de apelación 573/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 5/2015
Parte recurrente/Solicitante: Santiaga
Procurador/a: Montserrat Domingo Basora
Abogado/a:
Parte recurrida: TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva
Abogado/a: Juan Jose Garcia Garcia
SENTENCIA Nº 412/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 10 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 1 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 5/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Domingo Basora, en nombre y representación de Santiaga contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Yolanda Rodriguez Silva, en nombre y representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA.



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales YOLANDA RODRIGUEZ SILVA, en nombre y representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Santiaga Y Vidal , condeno a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente, al demandante 14.04,70 euros. Cada pare habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. A partir de esta Sentencia se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de mayo de 2018

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 5/2015 seguido a instancia de TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Doña Santiaga y Don Vidal , este último en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Santiaga en solicitud de que ' se sirva dictar resolución mediante la que se estime íntegramente el presente Recurso de Apelación ', al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: 1.-La cantidad de CATORCE MIL CUARENTE Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (14049,70 EUROS), en concepto de principal.

2.- El pago que resulte de aplicar a la expresada cantidad los intereses moratorios pactados, desde la fecha del vencimiento de la obligación de pago.

3.- Pago de las costas causadas que se causen en este procedimiento '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de recha 12 de febrero de 2015.

La codemandada Doña Santiaga compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte sentencia rechazando las peticiones de la actora, con expresa imposición de costas '.

Don Vidal no compareció por lo que por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2016 fue declarado en situación de rebeldía procesal.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria parcial de la demanda sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Santiaga en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: '
PRIMERO.- USURA DE LOS INTERESES MORATORIOS '.

'

SEGUNDO.- En la fase precontractual debe procurarse al consumidor... '.



CUARTO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). ' Circunscrito el recurso de apelación a los intereses moratorios el mismo debe desestimarse.

Y ello por cuanto carece de objeto.

Efectivamente, la Sentencia recurrida, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero razona diciendo que ' En cuanto a los intereses, en la demanda se pretendían los pactados, que son del 30% anual.

Aunque en el monitorio anterior se renunció a su exigibilidad en la demanda de juicio ordinario se pretendieron otra vez los pactados, que viene a ser el único motivo de oposición de la parte demandada. Por ello, solo se devengarán los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', y en el fallo, que consta transcrito en los antecedentes de esta nuestra resolución, no condena al pago de ningún tipo de interés moratorio sino que condena únicamente al pago de la cantidad reclamada en concepto de principal y dice que ' a partir de esta Sentencia se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', pronunciamiento este último que es innecesario por cuanto dichos intereses del artículo 576 LEC se devengan por disposición legal.

De ello se deriva que al no existir perjuicio para la parte demandada, aquí apelante, en lo relativo a los intereses moratorios el recurso de apelación sobre dicho objeto deviene innecesario pues no es dable volver a pronunciarnos favorablemente sobre algo respecto a lo que ya se pronunció a favor de la parte demandada la Sentencia recurrida, con lo que, como hemos dicho, carece de objeto y procede su desestimación.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Santiaga contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 5/2015 seguido a instancia de TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Doña Santiaga y Don Vidal , este último en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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