Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 872/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100395
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:652
Núm. Roj: SAP CC 652/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00412/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005417
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000872 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2017
Recurrente: Noelia
Procurador: MARIA CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Abogado: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN
Recurrido: Urbano , Víctor
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: NTONIO CIDONCHA MARTIN DE PRADO, NTONIO CIDONCHA MARTIN DE PRADO
S E N T E N C I A NÚM. 412/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 872/18 =
Autos núm. 596/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 596/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres,
siendo parte apelante la demandada, DOÑA Noelia , representada tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, viniendo defendida por el Letrado Sr.
Holgado Galán; y, como apelada, los demandantes, DON Urbano y DON Víctor , representados tanto en
la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendidos por
el Letrado Sr. Cidoncha Martín de Prado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 596/17, con fecha 22 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ en nombre y representación de D. Urbano Y D. Víctor , contra DOÑA Noelia , debo DECELARAR Y DECLARO ejercitado por los actores el derecho de opción de compra pactado en el contrato suscrito entre las partes en fecha 3 de julio del 2004, y perfeccionada la compraventa, siendo el precio de la misma la que resulte de descontar del importe de 100.000 euros fijados como precio de la opción de compra, las cantidades entregadas en concepto de entregas a cuenta, y las rentas del arrendamiento hasta el día en que se formalice la escritura de compraventa, y en su consecuencia CONDE NO a la demandada a otorgar escritura pública en favor de los actores, previa cancelación de hipoteca que grava la vivienda objeto de transmisión, en el plazo máximo de un mes desde la firmeza de la presente resolución y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción exigiendo el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción compra suscrito por las partes, y el otorgamiento de escritura pública; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba. Caducidad y/o extinción del plazo para ejercitar la opción a compra.
Dice que, en fecha 3 de Julio de 2.014 las partes suscribieron contrato de arrendamiento con opción a compra sobre la vivienda objeto del procedimiento, acordándose en dicho documento que la opción se debería ejercitar, como máximo, el día 7 de Julio de 2.017. En ese momento, el arrendamiento se extinguiría junto con la opción, de no haberse puesto de manifiesto con anterioridad el deseo de la parte actora de adquirir el inmueble.
Si bien la relación entre las partes era buena durante la duración del contrato, una vez que se fue aproximando la fecha final del contrato la misma se fue devaluando, como así afirma el agente de la inmobiliaria que intervino en esta relación jurídica. Todo ello vino originado porque la parte actora ya apuntaba antes de finalizar el contrato que no disponía de capacidad económica para adquirir la vivienda en el plazo que habían acordado. De hecho, si bien el arrendamiento con opción a compra finalizaba el día 7 de Julio de 2.017, no fue hasta el 24 de dicho mes y año cuando los actores informaron vía burofax de su deseo de adquirir el bien.
En este sentido, los actores decidieron que todas las comunicaciones que tuvieran con la demandada se realizarían por escrito y a través de un medio fehaciente (burofax).
No obstante lo anterior, la buena fe de la apelante hizo que aquella no tuviera inconvenientes en que el plazo para adquirir la vivienda fuera rehabilitado, siempre y cuando se respetase el plazo de un mes para ello, ya que como veremos una opción a compra no se puede mantener en el tiempo sine die, sino que debe ser practicada en el plazo que las partes acuerden para ello.
Que, yerra la Juzgadora al considerar que Dña. Noelia pretendió que los actores se subrogaran en el préstamo hipotecario que grava la vivienda en lugar de realizar la compraventa sin más. De hecho, se expone en Fundamento Segundo de la demanda que 'requerida como luego se dirá para el otorgamiento de la escritura de compraventa no compareció en la Notaría, siendo la pretensión de la hoy demandada que los demandantes se subrogaran en la hipoteca, como manifestó ante este Juzgado'.
Los actores reiteraron que no encontraban financiación para adquirir la vivienda, por lo que Dña. Noelia en un intento de desbloquear la situación les dio otra opción más, y que era la posibilidad de que se subrogasen en el préstamo hipotecario que grava la finca. Pero aquello no fue más que una posibilidad más para facilitar que los actores adquirieran la vivienda.
Sea como fuere, la subrogación no fue una opción que se les impusiese a los compradores, sino que se les indicó como posibilidad ante su situación económica, evidentemente siempre partiendo del precio de la compraventa.
Al hilo de lo expuesto, con fecha 28 de Julio de 2.017, la demandada recibe un burofax de los actores donde no sólo se informa de que se acogen a la opción a compra, sino que ahora introducen una nueva condición que previamente no se había contemplado: primero, que se proceda a la cancelación de la hipoteca, y en segundo lugar, una vez efectuada dicha operación, se nos otorga un mes para realizar la compraventa.
Este extremo no ha sido tenido en cuenta a la hora de redactar el fallo ya que ni siquiera se pone de manifiesto, considerando esta parte que es una cuestión fundamental para la resolución del conflicto.
Tanto en el contrato como en las conversaciones y reuniones mantenidas por las partes, se llegó al acuerdo de que la vivienda sería entregada libre de cargas, pero evidentemente dicha operación se realizaría en unidad de acto. Es decir, con el precio de la venta se procedería a cancelar la hipoteca existente, entregándose por tanto libre de cargas. De hecho, en el procedimiento consta la minuta del Notario, donde se recoge que 'hacen constar las partes que el principal pendiente de pago al día de hoy del préstamo hipotecario que grava la finca descrita se abonará con parte del precio de la compraventa (...) quedando pendiente tan sólo del otorgamiento por la entidad acreedora de la carta de pago en la que se preste consentimiento a la cancelación de la hipoteca'.
De nuevo la mala fe con la que actuaron los compradores queda puesta de manifiesto, ya que no sólo dejaron pasar el plazo fijado para ejercitar la opción a compra, no sólo realizaron todas las comunicaciones de forma fehaciente salvo la que señalaba el momento de la firma, sino que además mientras se indicaba la fecha en cuestión, los actores comenzaron a variar las condiciones que inicialmente se habían pactado para finalizar la operación.
Llegados a este punto, la apelante no vuelve a tener noticias de la parte actora hasta que el 22 de Agosto de 2.017, de forma sorpresiva recibe un burofax donde se indica que han estado en Notaría para firmar la operación pero que nuestra poderdante no se ha presentado, emplazándonos de nuevo por un mes para ello.
Esta parte desconocía por completo que se había establecido una fecha exacta para formalizar la operación. No tiene sentido haber consentido la rehabilitación del plazo para ejercer la opción para posteriormente no realizar la operación en cuestión, máxime cuando se había firmado un contrato para ello.
Si como indica la parte contraria, la voluntad de Dña. Noelia hubiera sido mantener en su propiedad el bien inmueble de referencia, cuando con fecha 24 de Julio de 2.017 los actores informaron de su deseo de adquirir la vivienda, se les habría comunicado que ya se encontraban fuera de plazo y no podían ejercitarlo.
En definitiva, insiste que el plazo para ejercitar la acción había caducado nuevamente, al no atender al mes de plazo que les fue concedido para ello.
Constituye otro requisito fundamental del pacto el determinar el plazo de ejercicio de la opción, ya que las partes no pueden permanecer indefinidamente vinculadas por dicho contrato. Este será lógicamente el convenido por las partes. En resumen, y de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo, la compraventa se hubo de realizar antes del 24 de Agosto de 2.017.
Y aquí entra de nuevo la disyuntiva entre las partes que ha motivado la interposición de la demanda, pues, el mes acordado por las partes transcurrió sin que los demandantes informaran a la apelante de cuándo se realizaría la compraventa, cuestión por la que con fecha 30 de Agosto de 2.017 se tuvo por caducada la opción a compra.
Momento de realizar la compraventa en Notaría. Desconocimiento de la demandada de cuándo se efectuaría. Se entiende por la Juzgadora que los compradores requirieron a la demandada para otorgar la escritura pública 'porque si bien no lo hicieron por escrito, el personal de la entidad que les concedía la financiación contactó con la inmobiliaria para que se lo hiciera saber a la vendedora, como así lo hizo, manifestándole ésta que no comparecería al otorgamiento de la escritura'.
Esta cuestión tampoco es cierta, pues como manifiestan los testigos, el director de la entidad bancaria se puso en contacto con la agente inmobiliaria para informarle del día de la firma, y en una de las conversaciones que aquella tuvo con nuestra representada, se le dijo que parecía que ya tenían fecha, sin concretar, a lo que Dña. Noelia indicó que perfecto, pero que cuando tuvieran el día y la hora exacta se lo hicieran saber por escrito como todas las comunicaciones que se venían realizando hasta el momento. Ello no quiere decir que supiera el día concreto, ni la hora, simplemente se nos comunicó que ya estaban realizando las operaciones necesarias para adquirir el préstamo y poder comprar la vivienda.
En el fundamento segundo de la Sentencia entiende que la demandada fue requerida para realizar la compraventa 'lo que se infiere de las declaraciones testificales de D. Florian y Dña. Gregoria ', director de la mercantil financiera que ha concedido un préstamo a los actores y la agente inmobiliaria, respectivamente.
Sin embargo, consta acreditado que la Sra. Noelia no fue conocedora de cuándo se iba a proceder a la compraventa, y por otro, que los actores no realizaron la comunicación pertinente por voluntad propia.
La consecuencia de cuanto antecede es clara: una vez perfeccionada la opción a compra, se estableció un plazo de un mes para que se llevara a cabo la operación, plazo en el que no se efectuó a causa de la conducta de los demandados (falta de comunicación), caducando el plazo para que se hiciera efectiva la compraventa por causas no imputables a esta parte.
2.- Error en la aplicación del Derecho. Que se incurre en error en la aplicación del derecho en tanto en cuanto se ha producido una incongruencia citra petita al no entrar al resolver sobre todos los extremos debatidos.
En la demanda interpuesta se solicitan la deducción de la cuantía fijada para la compraventa de una serie de cantidades, las cuales están erróneamente calculadas, además de no ser procedentes algunas de ellas.
En la demanda interpuesta por los actores, se establece una serie de cantidades que han de ser restadas de la cuantía fijada para la compraventa, en la siguiente manera: Entregas a cuenta: a. 500,00 € el 12 de Junio de 2.014. b. 6.000,00 € el 16 de Junio de 2.014. c. 3.760,00 € en el acto de la firma del contrato.
Si bien dichas cantidades hacen un total de 10.260,00 €, en la demanda se reclama por estos conceptos 12.260,00 € que deberían ser reducidos del precio de la compraventa.
Además de ello, los 10.260,00 € entregados (que no 12.260,00 €) no fueron abonadas a Dña. Noelia , sino que como se infiere de la documental aportada en la propia demanda, las mismas fueron giradas a la mercantil Anjuam, S.L, por lo que tampoco tendrían que ser reducidas del precio de la compraventa en caso de no revocarse la sentencia apelada.
Rentas que se han de restar al precio de venta. En relación a las rentas que se deberían detraer del precio final de la compraventa, en la demanda, se hace referencia a que las mismas se elevaban a 14.800 €, (400,00 €/mes x 37 meses). No obstante lo anterior, la cifra igualmente se encuentra erróneamente calculada.
El contrato de arrendamiento con opción a compra finalizó el 7 de Julio de 2.017, por lo que los 36 meses de rentas hacen un total de 14.400,00 €, que serían en todo caso los que se tendrían que restar, y no la totalidad hasta que se formalizase la operación, ya que los motivos por los que aún no se ha realizado la misma no son imputables a esta parte como ya se ha expuesto, de manera que el cómputo se deberá realizar, en todo caso, partiendo de la duración del contrato de arrendamiento y no hasta que se formalice la escritura, de ser necesario tras la resolución del presente recurso.
No obstante lo anterior, en la Sentencia recurrida nada se indica sobre estas cuestiones, y se limita a acordar en el fallo de la resolución la deducción de las cantidades entregadas a cuenta y de las rentas que se hayan abonado hasta que se formalice la operación, sin entrar ni a valorar ni a detallar la cuantía de la deducción ni si sus cálculos son correctos.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Consta al efecto, que en fecha 3 de julio del 2014, las partes, suscriben contrato de arrendamiento con opción a compra, acordando que el mismo tenía una duración de tres años, al decir que, la opción de compra por los arrendatarios deberá ejercitarse en el plazo de 36 meses, que venció el 7 de julio del 2017. El precio fijado para la compraventa fue de 100.000 euros, descontándose del precio todas las entregas a cuenta realizadas por el arrendatario, esto es, 500 euros en fecha 12 de junio, en concepto de reserva de vivienda, 6.000 euros entregados en fecha 16 de junio del 2014, 3.760 euros en concepto de fianza, considerándose como entregas a cuenta los pagos en concepto de alquiler por rentas.
Si bien es cierto que el plazo citado venció sin haberse ejercitado la opción de compra, posteriormente ambas partes mantuvieron conversaciones para hacer efectivo el derecho de opción de compra. Así, en fecha 24 de julio de 2017, los arrendatarios remitieron burofax a la propietaria comunicándole 'tal y como comentamos en su día, le interesamos nos comunique el importe final, una vez descontadas las cantidades entregadas a cuenta, al que asciende la opción de compra que formalizamos en su día y de la que hemos hecho uso. Igualmente le solicitamos nos comunique el día en que se eleva la escritura pública, una vez haya procedido a la liberación de la hipoteca'.
Al mismo tiempo y de forma cruzada, la propietaria remitió un burofax a los actores en fecha 25 de julio de 2017, en el que les conminaba al ejercicio del derecho de opción de compra, señalando día y hora para realizar dicho acto con un plazo máximo de un mes, tiempo suficiente para preparar la operación en Notaría o en su caso al desalojo de la vivienda con pérdida de las cantidades entregadas.
Dicho burofax fue contestado por los arrendatarios, el 28 de julio, comunicando a la propietaria por segunda vez el ejercicio de derecho de opción de compra, manifestando que, 'dicha opción de compra deberá materializarse mediante la entrega de las cantidades pendientes de pago, en cuyo caso deberá procederse previamente a la liberación de la hipoteca que se encuentra constituida sobre el inmueble, una vez se cancele dicha carga se formalizará escritura de compraventa en el plazo de un mes' .
Ante la incomparecencia de la demandada en la Notaría para el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, los actores remiten nuevo burofax a la demandada el día 22 de agosto requiriéndole para que en el plazo improrrogable de un mes proceda a realizar las gestiones oportunas para formalizar dicha escritura de compraventa debiendo comunicar fehacientemente día y hora para su firma, y aportar certificado de cancelación de hipoteca a la fecha de la firma, comunicación que no fue contestada por la demandada hasta el día 30 de agosto, haciéndole saber que el derecho de opción de compra se había extinguido al haber finalizado el plazo para su ejercicio el día 7 de julio del 2017, por lo que se tiene por perdida la fianza que se entregó para tal concepto.
TERCERO.- Partiendo de expresados hechos, plenamente acreditados, el primer motivo del recurso se refiere a la caducidad y extinción del plazo para ejercitar la opción a compra. Niega que los actores hubieran ejercido el derecho de opción de compra dentro del plazo estipulado. Sin embargo, como hemos visto, siendo cierto que el plazo fijado en el contrato, 7 de julio del 2017, venció sin haberse ejercitado la opción de compra, posteriormente ambas partes mantuvieron conversaciones para hacer efectivo el derecho de opción de compra.
Concretamente, la propietaria del inmueble y hoy apelante, remitió un burofax a los actores en fecha 25 de julio de 2017, en el que les conminaba al ejercicio del derecho de opción de compra, señalando día y hora para realizar dicho acto con un plazo máximo de un mes, tiempo suficiente para preparar la operación en Notaría o en su caso al desalojo de la vivienda con pérdida de las cantidades entregadas. Es decir, la propietaria concede un nuevo plazo de un mes a contar desde el 25 de julio de 2017, que expiraba el 25 de agosto siguiente.
Por su parte, los arrendatarios remitieron burofax el 24 de julio de 2017, comunicando a la propietaria demandada que, 'tal y como comentamos en su día, le interesamos nos comunique el importe final, una vez descontadas las cantidades entregadas a cuenta, al que asciende la opción de compra que formalizamos en su día y de la que hemos hecho uso. Igualmente le solicitamos nos comunique el día en que se eleva la escritura pública, una vez haya procedido a la liberación de la hipoteca'.
Dicho burofax fue contestado por los arrendatarios, el 28 de julio, comunicando a la propietaria, por segunda vez, el ejercicio de derecho de opción de compra, manifestando que, 'dicha opción de compra deberá materializarse mediante la entrega de las cantidades pendientes de pago, en cuyo caso deberá procederse previamente a la liberación de la hipoteca que se encuentra constituida sobre el inmueble, una vez se cancele dicha carga se formalizará escritura de compraventa en el plazo de un mes' .
Ciertamente, los escritos remitidos por los optantes a la propietaria los días 24 y 28 de julio de 2017, manifestando su ejercicio del derecho de opción de compra, se hicieron dentro del segundo plazo de un mes concedido por la hoy apelante en su burofax de fecha 25 de julio de 2017, de modo que el ejerció del derecho de opción de compra se hizo por los actores en el plazo concedido.
Como bien se dice en la sentencia recurrida y en la jurisprudencia que cita, el ejercicio del derecho de opción consuma y extingue el contrato de opción de compra, y perfecciona el contrato de compraventa por cuanto ambos contratos, de opción de compra y compraventa resultan incompatibles en el tiempo.
El ejercicio de la opción de compra conlleva de forma automática la extinción del contrato y el derecho de opción, y la perfección de la compraventa, configurada en el contrato de opción de compra. El contrato de compraventa derivada de una opción de compra, la oferta y aceptación tienen lugar en momentos diferentes en el tiempo, por lo que el contrato de compraventa se entenderá perfeccionado cuando el optatario conozca la declaración del optante ejercitando la opción.
En este caso, el contrato de compraventa quedó perfeccionado con los escritos remitidos por los optantes a la propietaria los días 24 y 28 de julio de 2017, manifestando su ejercicio del derecho de opción de compra, y éste ejercicio se hizo dentro del segundo plazo de un mes concedido por la propietaria. A partir de ahí, nace y se perfecciona la compraventa incluida en el contrato de opción de compra, surgiendo para el vendedor y para el comprador los derechos y obligaciones de la compraventa, sometidos a las normas que le son propias.
El motivo se desestima.
CUARTO. - En segundo lugar, alega error en la aplicación del derecho al haber incurrido en incongruencia citra petita al no entrar al resolver sobre todos los extremos debatidos. Concretamente, dice que en la demanda se solicita la deducción de la cuantía fijada para la compraventa de una serie de cantidades, las cuales están erróneamente calculadas, además de no ser procedentes algunas de ellas. Que dichas cantidades hacen un total de 10.260,00 €, en la demanda se reclama por estos conceptos 12.260,00 € que deberían ser reducidos del precio de la compraventa.
Esta cuestión se refiere a un elemento accesorio de la pretensión principal, también contemplada en el contrato, y si bien es cierto que, no se hace referencia a la misma en los fundamentos jurídicos, no lo es menos, que sí se incluye en la parte dispositiva, al declarar 'siendo el precio de la misma la que resulte de descontar del importe de 100.000 euros fijados como precio de la opción de compra, las cantidades entregadas en concepto de entregas a cuenta, y las rentas del arrendamiento hasta el día en que se formalice la escritura de compraventa'.
En consecuencia, ante la discrepancia de las partes sobre las concretas cantidades a deducir del precio de la compraventa, pues mientras los actores se refieren a un total de 12.260,00 €, la demandada cifra la suma en 10.260,00 €, la misma habrá de determinarse en ejecución de sentencia, que es en definitiva, lo que hace la Juzgadora de instancia al acordar que se descuente del importe de 100.000 euros fijados como precio de la opción de compra, las cantidades entregadas en concepto de entregas a cuenta, y las rentas del arrendamiento hasta el día en que se formalice la escritura de compraventa.
Lo propio cabe decir sobre el abono de la cantidad de 10.260,00 € que dice no fue abonada a Doña.
Noelia , sino a la mercantil Anjuam, SL, porque la sentencia solamente refiere los conceptos que deben deducirse del precio de la compraventa.
En definitiva, no existiendo error en la valoración de la prueba ni infracción por incongruencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Noelia contra la sentencia núm. 111/18 de fecha 22 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 596/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
