Sentencia CIVIL Nº 412/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1541/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100229

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:380

Núm. Roj: SAP CO 380/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142C20150017932
Recurso de Apelacion Civil 1541/2017 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 1482/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 412/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a cuatro de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado
al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
ECOINTEGRAL INGENIERIA, S.L. representado por el Procurador Dª Belen Guiote Alvarez-Manzanedad,
bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Pedro Dueñas Ruart; siendo parte apelada D. Juan Pedro y
D. Carlos Antonio , representada por el Procurador Dª Beatriz Cosano Santiago, bajo la dirección jurídica
del Letrado D. Juan Antonio Cervantes González.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El dia 5 de Octubre de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Guiote Álvarez- Manzaneda, en nombre y representación de la entidad ECOINTEGRAL INGENIERÍA S.L. contra D.

Carlos Antonio y D. Juan Pedro , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 31 de Mayo de 2018.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 5 de octubre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1482/15, por la que se desestimaba la demanda formulada por ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. contra D. Juan Pedro y D. Carlos Antonio .

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda en representación de ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la aplicación del artículo 1204 del Código Civil , jurisprudencia relativa a la renuncia de derechos; ii) error en la aplicación de los artículos 1258 , 1261 y 1278 del Código Civil , infracción de la jurisprudencia relativa al perfeccionamiento y eficacia de los contratos y iii) error en la aplicación de los artículos 1101 y 1006 del Código Civil , vulneración de la jurisprudencia relativa al instituto de la cláusula penal.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual frente a los demandados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de no competencia y no concurrencia prevista en los respectivos contratos, siendo desestimadas estas pretensiones en la sentencia de instancia.



TERCERO .- Con el objeto de realizar un examen ordenado de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación debemos indicar que se han ejercitado acumuladamente diversas pretensiones frente a los dos demandados: - Frente a D. Carlos Antonio se ha ejercitado la acción de incumplimiento del pacto de no competencia (motivos 1º y 2º del recurso de apelación) y la acción de incumplimiento de la cláusula 5ª del contrato de 20 de marzo de 2013 (motivo 3º).

- Frente a D. Juan Pedro se ha ejercitado las acciones de incumplimiento de la obligación de no competencia y la acción de incumplimiento de la obligación de no concurrencia (motivo 3º).

Comenzaremos examinandos conjuntamente el primer y segundo motivo de apelación . La parte demandante/apelante planteaba el error en la aplicación del artículo 1204 del Código Civil , jurisprudencia relativa a la renuncia de derechos. Así indica que la sentencia desestima la acción de la actora frente al Sr Carlos Antonio sobre la base del pacto de no competencia incluido en el contrato laboral suscrito el 1 de abril de 2010 al entender que dicho contrato fue novado por el contrato de prestación de servicios de 20 de marzo de 2013 que lo dejó sin efecto en virtud de su estipulación octava, sin que el segundo contrato se contemplara el pacto de no competencia. La parte apelante mantiene que a la fecha de la firma del segundo contrato de 20 de marzo de 2013, ya se había producido el incumplimiento del pacto de no competencia previsto en el contrato y había nacido el derecho indemnizatorio, ya que el 26 de febrero de 2013, el Sr. Carlos Antonio había constituido (junto con otros dos trabajadores de la actora) la entidad AMG ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.L. con un objeto social semejante al de la actora. Por lo tanto, en el momento de la celebración del segundo contrato ya se había producido el incumplimiento del pacto de no competencia, desconociendo esta circunstancia la actora, por lo que no resulta admisible la afirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la voluntad de la actora de eliminar el pacto de no competencia en el segundo contrato.

Por otro lado, en el segundo motivo de apelación se plantea el error en la aplicación del os artículos 1258 , 1261 y 1278 del Código Civil , infracción de la jurisprudencia relativa al perfeccionamiento y eficacia de los contratos . Indica el recurso que la sentencia de instancia manifiesta que el segundo contrato no llegó a desplegar sus efectos ya que no se le realizó encargo profesional alguna al Sr. Carlos Antonio sobre la base del mismo pero obvia que el contrato quedó perfeccionado con la rúbrica del mismo y si ningún encargo profesional fue encomendado al Sr. Carlos Antonio sólo fue como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de no competencia.



CUARTO .- Tal y como acabamos de exponer el 1 de abril de 2010 ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L.

(actora) y D. Carlos Antonio (demandado) celebraron un contrato de trabajo (folios 27 a 30) en cuyo anexo se contemplaba el siguiente pacto de no competencia : ' Con causa en el efectivo interés industrial y comercial que tiene la empresa, las partes acuerdan expresamente que desde la firma del presente anexo al contrato, que el trabajador está sometido a la prohibición de concurrencia con la actividad de la empresa. A estos efectos, entenderá por concurrencia desleal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del presente contrato de trabajo.

Asimismo, en el presente pacto de no concurrencia se incluye la prohibición de simultanear los trabajos inherentes al presente contrato de trabajo con la realización de otros por cuenta propia, situación esta que se generá tanto si el trabajador es autónomo, como si forma parte de una sociedad competidora.

La prohibición de concurrencia se extiende igualmente a los periodos en los que no existe obligación de trabajar, pero en donde subsistente los derechos dimanantes del contrato de trabajo.

En este sentido, ambas partes acuerdan la extensión del precitado pacto de no concurrencia hasta transcurrido 2 años desde la extinción del contrato de trabajo.

En compensación pro el precitado compromiso, eltrabajador recibirá la cantidad de 3.000 euros brutos anuales.

El incumplimiento de dicho pacto de no concurrencia postcontractual implicará el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, así como la devolución de la compensación económica referida.

Quedan exceptuadas del citado régimen de no competencia las actividades siguientes: - Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar.

- La colaboración o asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional '.

Posteriormente el 20 de marzo de 2013, ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. y D. Carlos Antonio celebraron un contrato de prestación de servicio s (folios 67 a 70). En la cláusula 8ª del referido contrato se establecía: ' el presente contrato constituye un documento único y sustituye a cualesquiera otros acuerdos o pactos habidos entre las partes que quedan sin valor o efecto a partir de la entrada en vigor de este contrato '.

Por otro lado la cláusula 5ª contemplaba: ' Las partes acuerdes expresamente que MFCG, mientras esté vigente el presente contrato y durante un año posterior a la finalización del mismo por cualquier causa, no podrá valerse de los servicios de los empleados de ECOINTEGRAL que hubieran colaborado con el mismo en los servicios que constituyen el objeto de este contrato, salvo que exista acuerdo en tal sentido, el cual deberá constar necesariamente por escrito. En caso de que MFCG contravenga esta prohibición, vendrá obligado a pagar a ECOINTEGRAL, la cantidad de SEIS MIL (6.000,00) EUROS, como cláusula penal mutuamente convenida; dicho pago deberá efectuarse en el plazo de cinco (5) días siguientes a aque en el que ECOINTEGRAL, le requiera a tal efecto.

Asimismo y con idéntica penalización, MFCG se obliga ano contratar, personalmente o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, la realización de los mismos trabajos que acuerden en cada anexo objeto del presente servicio. Pactándose en cada caso precio y servicio profesional a entregar, respetándose entre las partes la mutua capacidad para obrar reflejada en el conjunto de cláusulas de este contrato de prestación, hasta transcurridos dos años de la finalización del mismo por cualquier causa. ' Podemos comenzar afirmando que hay que diferenciar entre el periodo del 1 de abril de 2010 al 20 de marzo de 2013 en el que se encuentra vigente el primer contrato y a partir del 20 de marzo de 2013 en el que se encuentra vigente el segundo contrato y que sustituye al primero.



QUINTO .- De la certificación del Registro Mercantil aportado por la actora (folios 75 a 80) resulta que la sociedad AMG ENERGIA Y TELECOMUNCIACIONES S.L. fue constituida el 26 de febrero de 2013 por los tres socios D. Carlos Antonio (con un 30 % del capital social), D. Juan Pedro (con un 40 % del capital social) y D. Isidoro (con un 30 % del capital social), todos ellos trabajadores de la entidad ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. La sociedad designó como administrador único a D. Juan Pedro y presentaba un objeto social relacionado con el objeto social de la entidad actora (afirmación contenida en la sentencia de instancia y que no ha sido impugnado).

De la documental aportada al procedimiento nos encontramos que en el mes de febrero ECOINTEGRAL estaba negociando la celebración de un contrato con la entidad INSYTE , siendo finalmente rechazado el contrato como resulta del correo electrónico remitido el 19 de febrero de 2013 (folio 81) por D. Carlos Antonio en nombre de ECOINTEGRAL. Por otro lado consta en autos el certificado emitido por el representante de INSYTE INSTALACIONES S.L. (folio 86) en el que indica que se iniciaron negociación con (AMG) ENERGIA Y TELECOMUNCIACIONES el 19 de febrero de 2013 y se terminó firmando el contrato el 22 de febrero de 2013.

Por lo tanto nos encontramos con las siguientes circunstancias: - La constitución de una nueva sociedad con un objeto relacionado con el de la actora.

- La nueva sociedad es constituida por tres trabajadores de la actora con contrato en vigor con la misma y uno de ellos es designado administrador único.

- El 19 de febrero de 2013 es rechazado el proyecto por la actora y ese mismo día comienzan las negociaciones entre la nueva sociedad constituida por los tres trabajadores y el cliente rechazado.

Todo ello nos lleva a apreciar que se ha producido una de vulneración del pacto de no concurrencia (competencia como es designado en el contrato) por parte del Sr. Carlos Antonio mediante la creación de un sociedad instrumental con la que eludir las exigencias de las prohibiciones pactadas en el contrato.



SEXTO .- En cuanto a l as consecuencias del incumplimiento nos encontramos que el contrato de 20 de marzo de 2013 se deja sin efecto el régimen previsto en el contrato de 1 de abril de 2010 pero dicha situación se produce a partir de la entrada en vigor del segundo contrato que tiene lugar el 20 de marzo de 2013. Tal y como hemos indicado, el incumplimiento al que acabamos de hacer referencia tiene lugar en febrero de 2013 por lo que habrá que atender a las consecuencias previstas en el régimen contractualmente fijado en ese fecha que es el estipulado en el contrato de 1 de abril de 2010 .

Tal y como hemos transcrito con anterioridad, en el Anexo al contrato se contemplaba que procedería la devolución de la compensación abonado por la actora al trabajador como consecuencia del pacto de no competencia y que según la documental aportada por la actora asciende a la suma de 8.908,33 euros (cantidad que no ha sido impugnada) por lo que procede estimar estos motivos de apelación y por ello se estima la pretensión de condena a D. Carlos Antonio por la vulneración del pacto de no competencia en la suma de 8.908,33 euros.

SEPTIMO .- La actora también ejercita una segunda pretensión frente a D. Carlos Antonio .

Concretamente interesa l a condena a la cláusula penal (6.000 euros) prevista en la estipulación 5ª del contrato de 20 de marzo de 2013 por valerse de los empleados de la actora : D. Carlos Antonio (demandado), D. Juan Pedro (demandado), D. Rafael , D. Raúl , D. Romulo , D. Samuel , D. Severiano y D. Isidoro .

De la documental aportad resulta que todos ellos tenían contrato de trabajo con la entidad actora y es un hecho no controvertido que fueron contratados por la nueva sociedad constituida por los demandados (minutos 7.60 y 14.03 de la Audiencia Previa). Tal y como hemos indicado con anterioridad, los dos demandados, junto con otro empleado de la actora constituyeron AMG ENERGIA Y TELECOMUNCIACIONES S.L., de la cual controlaban el 100 % del capital social, constituyendo una sociedad instrumental para eludir las prohibiciones contractuales. Por lo tanto, al haberse producido el supuesto de hecho, contratación de empelados de la actora, procede la aplicación de la cláusula penal , sin que resulta necesario la acreditación de los daños y perjuicios, lo que nos lleva a estimar el tercer motivo de apelación ya que la sentencia había desestimado la demanda indicando que resultaban acreditados los hechos generadores de la indemnización pero se rechazaba la pretensión al no haberse acreditado el daño causado. En el caso que nos ocupa, nos encontramos que las partes habían contemplado una cláusula penal que presenta una función liquidatoria y sustitutiva a los daños y perjuicios, ya que fija en abstracto y por anticipado los perjuicios derivados del incumplimiento tal y como hemos expuesto en la sentencia de esta sala de 13 de junio de 2017 (rollo 411/18 ), sin que sea necesaria la acreditación de los daños y perjuicios concretos causados.

Por lo tanto, procede estimar este motivo de apelación y procede condenar a D. Carlos Antonio a la suma de 6.000 euros como consecuencia del incumplimiento de la estipulación 5ª del contrato de 20 de marzo de 2013.

OCTAVO .- Nos resta por examinar los argumentos relativos respecto a la pretensión indemnizatoria frente a D. Juan Pedro que en la demanda se concreta en la suma de 6.000 euros como consecuencia del incumplimiento de la obligación de no competencia y de 3.000 euros como consecuencia del incumplimiento de la obligación de no concurrencia (si bien dicha pretensión, en puridad, viene referida a la contratación de personal asalariado de la entidad demandante).

En el contrato de prestación de servicios celebrado entre ECOINTEGRAL INGENIERA S.L. y D. Juan Pedro el 3 de mayo de 2010 (folios 71 a 73) se contemplaba en la estipulación 4ª la prohibición de no competencia : ' El contratista se compromete a no ser competencia ni directa ni indirecta de ecointegral. En base a este contrato el contratista no podrá celebrar ofertas, acuerdos de colaboración y/o contratos de prestación de servicios similares a éste, con empresas que sean o haya sido cliente de ecointegral mientas esté vigente el presente acuerdo sin previa autorización de ecointegral.

Asimismo también se compromete a no celebrar acuerdos de colaboración con empresas, entidades o profesionales que sean competencia de ecointegral mientras esté vigente el presente acuerdo sin previa autorización de ecointegral '.

Y en la estipulación 5 º se contempla la prohibición de no concurrencia : ' En base a la peculiaridad y especificidad de las funciones del contratista, éste se compromete, una vez finalizado el contrato, a no efectuar trabajos, por cuenta propia prestando servicios a empresa o entidades que en el momento de dicha finalización sean clientes de ecointegral o existe relación comercial entre ecointegral y esas empresas o entidades, salvo previa autorización de ecointegral. Asimismo el contratista se compromete a no asalariar a trabajadores que, al tiempo de la finalización de su contrato, figuren en la plantilla de la empresa.

La duración de los compromiso contenidos en la cláusula anterior, una vez finalizado el contrato será de 12 meses, desde la fecha de terminación y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios '.

Tal y como hemos expuesto con anterioridad, D. Juan Pedro ha sido participe junto con D. Carlos Antonio de los hechos generadores del incumplimiento de los pactos de no competencia y no concurrencia (recordemos que referida dicha dicha pretensión a la contratación de personal asalariado de la entidad demandante). Sin embargo, a diferencia del supuesto anterior en el que sí estaban predeterminadas las consecuencias del incumplimiento en los contratos celebrados entre la demandante y el Sr. Carlos Antonio (devolución de la compensación percibida por la existencia de tales pactos y cláusula penal), en el caso que nos ocupa respecto al Sr. Juan Pedro las consecuencias son la indemnización de los daños y perjuicios causados. Por lo tanto, debe ser la parte reclamante (la actora) quien debe acreditar cuales han sido tales daños y perjuicios, sin que resulte admisible la pretendida extrapolación de las consecuencias previstas para el incumplimiento contractual del Sr. Carlos Antonio como parece pretender la actora/apelante.

En el presente supuesto, no se ha desplegado actividad probatoria en orden a la acreditación de cuales han sido los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del Sr. Juan Pedro , por lo que procede la desestimación de estos motivos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en este punto.

NOVENO. - En cuanto a los intereses de las cantidades fijadas en los fundamentos anteriores, de conformidad con lo artículo 1108 y 1109 del Código Civil , la suma fijada devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

DECIMO .- Por lo que se refiere a las costas de la instancia, al haber sido íntegramente estimadas las pretensiones de la actora respecto a D. Carlos Antonio procede imponer al demandado las costas causadas en la instancia de conformidad con el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado al haber sido íntegramente desestimadas las pretensiones frente a D. Juan Pedro procede imponer a la parte actora las costas causadas de conformidad con el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada , al haber sido estimado el recurso de apelación formulado frente a D. Carlos Antonio , no procede su imposición a la parte apelante (ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L.) según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado frente a D. Juan Pedro , dado el sentir desestimatorio de la presente resolución procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Guiote Álvarez- Manzaneda en representación de ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba de 5 de octubre de 2017 recaída en el procedimiento ordinario 1482/15, debemos revocar la misma y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. y condenamos a D. Carlos Antonio a que abone a la actora la suma de 14.908,33 euros más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada y desestimamos la demanda formulada por ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. frente a D. Juan Pedro con imposición de costas a la parte demandante. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas respecto al recurso de apelación formulado frente a D. Juan Pedro y sin pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en el recurso de apelación de apelación formulado por ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L.

frente a D. Carlos Antonio .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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