Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 213/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100400

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1166

Núm. Roj: SAP LE 1166/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00412/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2014 0001401
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2014
Recurrente: Herminia , Serafin , Teodoro , Lorena
Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ ,
JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ , JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: GINÉS RODRIGUEZ GONZALEZ, GINÉS RODRIGUEZ GONZALEZ , GINÉS RODRIGUEZ
GONZALEZ , GINÉS RODRIGUEZ GONZALEZ
Recurrido: JUNTA VECINAL DE BENAZOLVE
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado:
S E N T E N C I A nº 412/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a seis de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 136/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 213/2018, en los que

aparece como parte apelante, Herminia , Serafin , Teodoro Y Lorena , representados por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada , JUNTA VECINAL DE
BENAZOLVE, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2018, en el procedimiento Ordinario nº 136/2014 conteniendo en su Fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de Lorena , Herminia , Serafin y Teodoro contra la Junta Vecinal de Benazolve y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector del procedimiento, tal y como quedó delimitado por auto de fecha 28 de Octubre de 2.016 y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Herminia Y OTROS, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 10 de octubre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el recurso con carácter previo incongruencia y falta de exhaustividad en el análisis de las cuestiones planteadas. Tiene ello que ver con la argumentación referida al cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la propiedad por usucapión, extendiéndose el recurso ampliamente sobre todo ello, concluyendo que no se cumplen en el caso. Se dice también en el recurso que la sentencia es incongruente vulnerando lo dispuesto en el art. 216Legislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 216 (08/01/2001) y art. 218 de la LECLegislación citadaLEC art. 218.



SEGUNDO.- Incongruencia La STS 1/7/2016 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/07/2016 (rec.

609/2014)Incongruencia. afirma: 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/03/2013 (rec. 1091/2010)Causa petendi.). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/07/2015 (rec. 2318/2013)Parte resolutiva.).'.

Partiendo de este concepto, no cabe apreciar incongruencia en la fundamentación de la sentencia (sin perjuicio de lo que después se razonará sobre este particular) tomando en cuenta la acción concreta que se ejercita en la demanda, negatoria de servidumbre de acueducto, que son los elementos en el razonamiento del Juzgador ' a quo' para alcanzar la conclusión en la que funda su decisión. Se desestima este motivo de recurso

TERCERO .- Sobre negatoria de servidumbre. Accion ejercitada en la demanda.

Conviene antes de nada aclarar que la acción ejercitada en la demanda es la negatoria de servidumbre de acueducto, centrándose la 'causa petendi' sobre ello, es decir, la inexistencia de derecho alguno por parte de la Junta Vecinal demandada para ubicar las conducciones y tuberías por las fincas de los demandantes.

Negatoria de servidumbre que asi se pide expresamente en el 'petitum', so pena de incurrir en incongruencia de la sentencia, soslayando todas otras cuestiones no formuladas expresamente.

Todo ello una vez quedó claramente perfilado el mismo a lo largo de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, excluyendo el otro apartado contenido en el escrito rector (en el que se pedía la retirada de las conducciones de agua que ocupan las fincas, como se resolvió en auto de 28 de octubre de 2016 confirmado por auto de esta Sección de la Audiencia de fecha 31 de julio de 2017). Así pues, sobre ello ha de girar el examen de la controversia planteada ahora en la alzada, repetimos: la negatoria de servidumbre de paso con base en la prescripción extintiva de la acción y no la usucapión o prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre de acueducto sobre la que insistentemente se razona en el recurso.

La Jurisprudencia ha establecido que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres ( STS de 22/12/2008 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/12/2008 (rec.

2259/2002)Acción negatoria de servidumbre., 26/3/2014 y 22/7/2016) ya que estas constituyen una derogación del derecho común de la propiedad. La acción negatoria de servidumbre tiende a defender la propiedad frente a quien, sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, siendo su finalidad obtener un pronunciamiento de la inexistencia del gravamen. La acción negatoria de servidumbre no se menciona en el Código Civil de forma expresa, pero es numerosa la jurisprudencia que proclama su existencia. Es el medio establecido para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre del gravamen que el demandado pretende, siendo obligación de aquel preocuparse solo de acreditar la existencia de su dominio, trasladándose la carga de la prueba, en cuanto a la existencia de la servidumbre, al demandado. Así pues, el éxito de la acción negatoria precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se considera sirviente y, en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, al que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta la parte demandante. Las limitaciones del dominio son siempre objeto de interpretación restrictiva, ya que el dominio se presume libre, por tanto, el actor ha de acreditar su derecho de propiedad a través del correspondiente título y demostrar la perturbación que le ocasiona el predio colindante.

La servidumbre se define en nuestro Código Civil como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( art. 530 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 530 (16/08/1889)), pero añade que pueden establecerse servidumbres en provecho de una persona o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada (art. 531 CCLegislación citadaCC art. 531). El fundamento de la servidumbre es el de todas las limitaciones del dominio, este no puede desenvolverse, en la vida social y en el comercio jurídico, con los caracteres de pleno, perfecto e ilimitado. Razones de necesidad y de utilidad imponen la existencia de esos derechos limitativos del dominio denominados servidumbres.

Los caracteres del derecho de servidumbre son los siguientes: 1) ser un derecho real; 2) recaer sobre cosa de otro; 3) ser derogaciones al derecho común de propiedad; y 4) constituir una relación entre predios.

Es imposible una servidumbre sobre cosa propia, pues las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre (no se desvirtúa este carácter ni en la servidumbre reconocida en el art.

541 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 541 (16/08/1889) ). La servidumbre real o predial exige la existencia de dos predios, llamados predio dominante y sirviente.

En el caso nos encontramos con el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre lo que exige la existencia de dos predios distintos, alegándose en la contestación a la demanda la prescripción de la acción negatoria por transcurso del plazo de treinta años, acogida en la sentencia y adquisición de la servidumbre por prescripción.



CUARTO.- Sobre la prescripción de la acción negatoria de servidumbre Como es de sobra conocido la prescripción no es un instituto basado en la justicia intrínseca sino en la seguridad jurídica que impulsa la presunción de abandono de la acción, por lo que su aplicación ha de ser restrictiva. La prescripción supone un ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica que precisamente por su tratamiento restrictivo en cuanto se manifieste el 'animus conservandi' deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( STS 26/11/1988 , 14/10/1989 y 22/2/1991). Finalmente, la prescripción es un hecho excluyente o excepción en sentido técnico, de tal manera que para su posible acogimiento es preciso que haya sido alegada en el momento procesal oportuno (como aquí ha acontecido) sin que pueda estimarse de oficio La sentencia, valorando las pruebas practicadas en las actuaciones, da por acreditado que la canalización de aguas por las fincas de los demandantes tuvo lugar en el mes de agosto de 1979. Constata igualmente que las fincas actuales de los actores son las parcelas NUM000 y NUM001 de concentración parcelaria (aprobada en el mes de julio de 1997 haciéndose la toma de posesión de las fincas en el mes de marzo de 1998), siendo anteriormente titulares de las parcelas NUM002 y NUM003 , del polígono NUM004 (la demandante Lorena y sus causahabientes). Concluye que siendo eso asi (respecto de la otra parcela de María Rosario y herederos no consta tuvieran fincas en el polígono donde después de otorgaron las fincas de reemplazo), presume que los ascendientes de la Lorena tuvieron que tener conocimiento de las obras de canalización llevadas a cabo en el año 1979 que de ninguna manera pudieron pasar desapercibas dada su entidad, sin que oposición alguna se manifestase al respecto.

El informe pericial aportado con la demanda (folio 57) aprecia la existencia de una zanja sobre las fincas de los actores con dos tubos, uno muy antiguo de hormigón, posiblemente el colector y otro más moderno de plástico posiblemente de agua potable. Concluye que dicha conducción ya existiría antes de la concentración parcelaria. Por su parte el Ayuntamiento de Ardón, en Informe remitido al Juzgado, recoge que la canalización de las tuberías para dotar del servicio de abastecimiento y saneamiento en la localidad de Benazolve pasó por múltiples fincas de carácter privado, prestando su conformidad los propietarios de manera tácita o expresa, afirmando finalmente que las fincas NUM005 , NUM000 y NUM001 del polígono NUM006 actuales se corresponden con las del antiguo Catastro de Rustica previo a la concentración parcelaria, las fincas NUM007 , NUM002 , NUM008 , NUM003 , NUM009 y NUM010 del polígono NUM004 .

Como se ha expuesto es un hecho indiscutible que las canalizaciones actualmente existentes en las parcelas NUM000 y NUM001 de reemplazo se realizaron en el año 1979 de forma pacifica y sin que conste oposición de los propietarios en su momento del terreno, persistiendo dichas canalizaciones desde tal año sin alteración, El art. 1961 dispone que las acciones prescriben por el mero transcurso del tiempo fijado por la ley y el 1963 CC que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. La sentencia en el párrafo quinto del fundamento segundo argumenta, respecto del 'dies a quo' para el computo del plazo de prescripción, que han transcurrido más de treinta años desde la ejecución de las obras de canalización hasta la presentación de la demanda por lo tanto resuelve que la acción negatoria de servidumbre está prescrita, única cuestión a analizar ahora. No se comparte esta decisión por lo que razonaremos a continuación.

Es un hecho pacifico que se llevo a cabo en la zona expediente de concentración parcelaria que fue aprobado por Acuerdo de fecha 24 de julio de 1997, habiéndose tomado posesión definitiva de las fincas de que son titulares los actores el dia 14 de marzo de 1998; es decir, no es hasta esta fecha cuando son formalmente propietarios tratándose de fincas de reemplazo que nada tienen que ver con las anteriores que ya se dice en la sentencia son fincas diferentes y distintas de las de procedencia. La legislación de concentración parcelaria aplicable, Ley 14/1990, de 28 de noviembre de Castilla y León, contempla el proceso de concentración en sus artículos 27 y 32, refiriéndose este último a la constancia de los gravámenes o situaciones jurídicas que afecten a las fincas o derechos. El art 40 y 42 aluden expresamente a la relación de servidumbres prediales que en su caso hayan de establecerse. Nada se ha dicho a lo largo de la tramitación del procedimiento que en los títulos otorgados por el organismo de concentración a los nuevos propietarios se recoja la existencia o reconocimiento de servidumbre de acueducto sobre sus fincas de los actores, sosteniéndose por estos que están libres de cargas.

El plazo de prescripción de la acción real para denegar la servidumbre de acueducto comienza a contar para los actores desde que son propietarios de las parcelas que atraviesan las canalizaciones, es decir, desde la fecha antes mencionada de toma de posesión formal de las fincas sin que en modo alguno haya transcurrido el plazo de treinta años que se fija para la estimación del plazo de prescripción de la acción, sin que pueda aducirse adquisición del derecho por prescripción ( art. 1963) desde entonces hasta la fecha de presentación de la demanda el día 13 de febrero de 2014, todo ello en relación con la fecha de construcción de las canalizaciones en el año 1979. A pesar de lo dispuesto en el art. 561 CC que considera a todos los efectos legales que la servidumbre de acueducto es continua y aparente que no llevaría a que el plazo de adquisición de la servidumbre seria de veinte años ( art. 537 CC), la última interpretación que se viene haciendo por los tribunales superando la clásica / STS 20/10/1993) es que no rige la presunción legal de servidumbre aparente sino que hace a la servidumbre no aparente en tanto que la tubería de conducción va enterrada, lo que conlleva que no pueda perjudicar al tercero hipotecario esa tubería soterrada. Y aquí no se ha demostrado certeramente que los demandantes conocieran la existencia de la conducción enterrada sobre las fincas que se le adjudicaron en reemplazo y más si se hacia libre de cargas. Pero es más, la parte demandada se ha limitado a negar los hechos de la demanda y pedir su desestimación sin otras peticiones en relación con la posible prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre, si bien el escrito de contestación contiene referencias a la adquisición de las servidumbres por este medio. Procede por ello estimar la demanda exclusivamente al pedimento de la misma relativo a declarar libre y sin carga o servidumbre alguna las propiedades de los actores, no siendo objeto de enjuiciamiento en este orden jurisdiccional la otra petición del 'petitum' sobre retirada de las conducciones de aguas que ocupan las fincas en la forma que ya previamente se razonó.



QUINTO.- Por las mismas razones que se exponen en el fundamento Tercero de la recurrida, no se hace especial pronunciamiento de las costas de la primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del apartado 1 del art. 394. De otro lado, al acogerse los motivos de recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Lorena , Doña Herminia , Don Teodoro y Don Serafin , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León, en el procedimiento ordinario nº 136/2014. Se revoca la misma dejándola sin efecto y sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente: Se estima la demanda presentada por la representación de Doña Lorena , Doña Herminia , Don Teodoro y Don Serafin , contra la Junta Vecinal de Benazolve y, en su consecuencia, se declara libre y sin servidumbre alguna las propiedades de los demandantes relacionadas en el hecho primero y segundo del escrito de demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

No se hace especial pronunciamiento de condena de las costas tanto de la primera instancia como de la alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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