Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 325/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100369
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16861
Núm. Roj: SAP M 16861/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0007753
Recurso de Apelación 325/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 921/2016
DEMANDANTE/APELADO: Dª Gabriela
PROCURADOR: Dª ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ
DEMANDADO/APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR: D. GONZALO DELEITO GARCÍA
SENTENCIA Nº 412
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal por
la Ilma. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación los presentes autos civiles de
Juicio Verbal 921/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, a los que ha correspondido
el rollo 325/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Gabriela , representada por la
Procuradora Dª ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ, y como demandada-apelante MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. GONZALO DELEITO GARCÍA.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la ProcuradoraDª. Araceli Gómez-Elvira Suárez en nombre y representación de Dª. Gabriela , contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representada por el Procurador D. Gonzalo Deleito García , declaro haber lugar totalmente a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete euros y ochenta y un céntimos (4.447'81 €) , con más los intereses legales que correspondan sobre dicha cantidad, incluidos los moratorios a que se refiere el artículo 20 de la LCS con cargo a la Compañía aseguradora demandada. Con expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 7 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- La sentencia cuestionada estima en su integridad la demanda promovida por Dª Gabriela , ocupante del vehículo Citroën CL matrícula .... YHL , contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA del vehículo VW Touran matrícula ....-FWB , conducido por Dª Penélope .
La Juzgadora de Instancia estima la responsabilidad del siniestro respecto del conductor asegurado por la demandada, y también acoge íntegramente la reclamación de indemnización por lesiones y secuelas que se estiman en 4.447,81€.
TERCERO.- Interpone recurso de apelación la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, no discutiendo la dinámica del accidente, y con ello la responsabilidad de su asegurada, que impactó por alcance contra la parte trasera del vehículo ocupado por la actora, cuando se encontraba detenido ante un ceda el paso de acceso a la rotonda de 'Diversia' en la salida 16, carretera A1 de Alcobendas, en fecha 14/10/14, relato factico del siniestro que recoge la sentencia apelada. El recurrente viene a significar, la equivocación en la que a su juicio ha incurrido el Juzgador 'a quo', pues si bien no cuestiona la realidad del accidente si sus efectos, en esencia que no se trató de un impacto fuerte, atendiendo a la ausencia de daños en el vehículo de la demandante, y los mínimos desperfectos que presentaba el vehículo ocupado por la demandante. Así como en la ausencia de valoración del Juzgador de Instancia del informe pericial técnico y biomecánico aportado por la ahora recurrente.
Será preciso comenzar indicando que las pruebas periciales no vinculan a los Tribunales, sino que éstos habrán de valorarlas prudencialmente, en relación con el resto de pruebas practicadas y sometiéndola a la sana crítica, y ello porque la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante, sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial. El artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, sigue el principio de libre valoración de la prueba pericial y dispone que los jueces y tribunales apreciaran tal prueba según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que impone el análisis crítico de las conclusiones periciales.
De la aplicación de ese precepto, no se desprende irrazonabilidad alguna en la conclusión que sienta la sentencia de primer grado recurrida.
El juzgador de Instancia tras un intenso razonamiento sobre las colisiones denominadas a 'baja intensidad', considera tras la valoración de la prueba desestimar la oposición de la ahora recurrente por los siguientes motivos: 'consta en autos el parte de atención de la demandante en el Servicio de Urgencias, y, además, el informe pericial de sanidad, oportunamente ratificado en el acto de la vista, y constando el historial de atención médica y de rehabilitación necesarias para la curación de las lesiones que presenta la actora.
Finalmente, del Informe Biomecánico aportado por la demandada -que contradice el aportado por la actora- no se puede deducir que, en este caso, (considerando la importante diferencia de peso entre los vehículos implicados) el golpe recibido no superara el umbral de la producción de las lesiones cervicales por alcance trasero, que, por el contrario, ha de estimarse aquí acreditado.' En consecuencia, además de abundar en los razonamientos del Juzgador de Instancia, se debe añadir que auditada la grabación se constata que el perito D. Marco Antonio , que ratificó el informe biomecánico elaborado junto a D. Agapito , a instancia de la demandada, pues es quien compareció en juicio, confirmó que no inspeccionó directamente el vehículo afectado, ni realizó la comparativa de masas y volúmenes sobre las concretas marcas de los vehículos afectados, sino sobre 'otros semejantes'. Tampoco ni él, ni la perito médico Dª Visitacion , tuvieron en cuenta las circunstancias personales de la lesionada, en base a un reconocimiento directo y personal, pues reconocieron no haberlo hecho, basándose en datos generales. Con lo cual están hablando de hipótesis en sus estudios, sin tener en cuenta las especificaciones que señala el autor del informe biomecánico contrario.
Dicho técnico D. Baldomero , autor de este informe biomecánico a instancia de la demandante, junto a D. Blas , considera que el umbral lesivo respecto a las lesiones cervicales que presenta la demandante, no es igual para todas las personas, y que tras tener en cuenta las circunstancias de los vehículos afectados específicamente y las de la víctima, no se pueden determinar las consecuencias lesivas, por los daños materiales de los vehículos. Conclusión, que explica porque dicha correlación entre las lesiones y las colisiones de bajo intensidad, variara según el volumen, marca y masa de los vehículos, y ubicación y dinámica del accidente, y el tamaño, sexo y edad de la persona afectada. En lo cual coincide con el informe médico de D. Casimiro , respecto a la imprecisión del parámetro utilizado, pues el factor Delta V, no es el único, ni determinante de las consecuencias del accidente, ni tampoco la intensidad de la velocidad, ante la diversidad de estudios que sostienen otros niveles de velocidad inferiores como umbral de causación de las lesiones.
Este último especialista admite la realidad de las lesiones de Dª Gabriela , ante la especial sintomatología que detectó en ella en la exploración médica, por lo que el resultado que expone en su informe, derivada de la colisión viene determinada por las circunstancias personales de la lesionada, directamente observadas por dicho perito.
Que la valoración de los daños, no es lo que determina el resultado lesivo, lo confirma D. Baldomero , con explicaciones técnicas, señalando que no se ha tenido en cuento la deformación del vehículo en el impacto, dato que debe ser medido mediante el desmontaje del vehículo, lo que no se hizo por la demandada.
Igualmente precisa, en cuanto a la velocidad de circulación como base de cálculo de las lesiones, que tal parámetro resulta insuficiente y carente de rigor, pues no se puede evaluar, ni la velocidad, ni la aceleración en base a los daños causados pues arroja un amplio margen de error, debería en todo caso ser desmontado el vehículo o utilizar acelerómetros. En base a dichas rigurosas conclusiones, se debe califica como una prueba débil la pericial de la recurrente, para presumir que el resultado lesivo no deriva de la colisión denunciada.
Podemos concluir que la valoración probatoria, produce una apreciación probatoria que 'prima facie' impresiona en contra de la demandada, sin que la prueba médica y biomecánica aportada por ella, desvirtúe el enorme peso adveraticio que han tenido la prueba médico y biomecánica, aportadas por la demandante en base a las razones anteriormente expuestas, sin que se pueda considerar acreditado que el golpe recibido no superara el umbral de producción de lesiones cervicales por alcance trasero, que padece Dª Gabriela .
En base a dichos datos se coincide en esta alzada con el criterio valorativo del Juzgador de Instancia, y en consecuencia se aprecia que existe nexo causal entre dicha colisión y la dolencia cervical que presenta la demandante. Lo que determina el decaimiento de estos motivos del recurso de apelación.
CUARTO.- Por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, se alega como último motivo la errónea valoración de la prueba que genera incongruencia omisiva por parte del juzgador, en cuanto a la condena de los intereses del art. 20 de la LCS , pese a que consta respuesta motivada por la aseguradora a la reclamación efectuada, que no se ha tenido en cuenta en la sentencia dictada, cuando existe causa justificada o no imputable a la demandada, para impedir la imposición de intereses especiales punitivos. Denunciando que existe una falta de pronunciamiento en la resolución dictada sobre este punto, que le genera indefensión al apelante.
Sobre la alegación de incongruencia omisiva, así como por falta de motivación, debe tenerse en cuenta que la congruencia de la sentencia, viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero no como una literal concordancia: por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999 )'.
No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo estimatorio de la reclamación de la demandante, con la consiguiente condena a la demandada y ahora recurrente, obedece al razonamiento contenido en el fundamento Tercero que es suficientemente amplio y específico sobre la valoración probatoria. Razonamiento que le lleva a la estimación de que las consecuencias lesivas de la colisión se corresponden con las vindicadas en la demanda, concluyendo el juzgador que no se puede estimar como probado que el golpe recibido no superara el umbral de producción de lesiones cervicales por alcance trasero. Todo ello no solo por la valoración de la prueba sino también en la aplicación de la doctrina expuesta en dicho fundamento. Dicha tesis con la que la recurrente puede no estar de acuerdo, no puede ser tachada de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico con el discurso estimativo de dicha doctrina contenido en el fallo de la sentencia.
Por lo cual el motivo se rechaza, y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos, ni de modo lógico, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente, razonamiento amplio, fija los criterios jurídicos de la decisión pronunciada y resulta, por tanto, bien explicativa de su 'ratio decidendi', consecuencia de la adecuada exégesis racional del Ordenamiento Jurídico, por lo que no incurrió en las omisiones trascendentales que se acusan.
Pero es que además, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC , este precepto exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la omisión sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del Art. 215 de la LEC , para subsanación y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tal pronunciamiento omitido, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que por esta razón además, no puede ser objeto en consecuencia de su recurso en esta alzada.
Desestimando este último motivo del recurso, procede la confirmación del pronunciamiento condenatorio por esta Sala, que coincide en las conclusiones a las que llegó el Juzgador de instancia, y en consecuencia se desestima el recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas , en autos de Juicio Verbal nº 921/2016, y en consecuencia procede: 1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.2º.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
