Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 301/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100383
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15517
Núm. Roj: SAP M 15517/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0115395
Recurso de Apelación 301/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 670/2016
APELANTE: D./Dña. Ismael
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO: D./Dña. Joaquín
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
SENTENCIA Nº 412/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho. . VISTO por esta Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 4 de diciembre de
2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Ocho de los de Madrid en procedimiento de juicio
ordinario número 670/2016, interpuesto por don Ismael , representado por el procurador de los tribunales don
Felipe Juanas Blanco, con defensa ejercida por el letrado don Pablo Puente Zomeño, siendo parte apelada
don Joaquín , representado por la procuradora de los tribunales doña Begoña del Arco Herrero, con dirección
del abogado don Antonio Molina Chabret. Es ponente el ilustrísimo señor magistrado don CARLOS CEZON
GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Ocho de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 670/2016, se dictó, con fecha 4 de diciembre de 2017, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de don Joaquín , contra don Ismael y en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 1 de mayo de 2012 y condeno al demandado a entregar la posesión de las fin as y demás elementos de tal compraventa en término de dos meses, con imposición de costas.
'Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por el procurador don Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de don Ismael , contra don Joaquín a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado y reconviniente, don Ismael .
TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 4 de mayo último.
Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 13 de noviembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, con la sola excepción de excluir del relato de hechos probados del Fundamento de Derecho Primero la frase: 'No ha quedado acreditado la entrega de tal suma de dinero al actor'.
También suprimimos el segundo párrafo del Fundamento Tercero, que dice: 'La reconvención resulta de todo punto de imposible acogida, y ello no solo de que se pretende la nulidad de un contrato sin que sean parte en el procedimiento tendente a ello todas las personas que intervinieron en el mismo, de suerte que haríamos un pronunciamiento que afecta a terceros sin haber sido oídos'.
Y rechazamos las palabras, en el comienzo del segundo párrafo del Fundamento Cuarto, siguientes: 'el demandado ha reconocido y', dejando redactado ese principio del segundo párrafo de la siguiente manera: 'La cuestión es sencilla, pues el actor ha acreditado que ni se efectuó ningún pago para la adquisición del 50% de todos los bienes...'
SEGUNDO. [-Uno.-] Son hechos documentados sobre los que gravitan las pretensiones deducidas por el actor y reconvencionales del demandado, ordenados cronológicamente: 22 de mayo de 2007. Obtención por don Ismael de un préstamo concedido por Caja Madrid por importe de 50.000 euros, del que el prestatario dispone íntegramente los días 22 y 30 de mayo siguientes (documento de los de la contestación obrante al folio 117 de las actuaciones de la primera instancia).
30 de mayo de 2007. Se suscribe contrato privado de compraventa por don Joaquín , como vendedor, y, como compradores, don Ismael y don Serafin , de dos parcelas de terreno en el antiguo término de Barajas, a la sazón Madrid, CALLE000 número NUM000 , fincas registrales NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad Once de Madrid, sobre las que existía una edificación de unos 200 metros cuadrados, afecta industrialmente a la actividad de club nocturno, comprando los citados señores Ismael y Serafin , por mitad y pro indiviso las parcelas, la edificación y el negocio, por el precio de 823.400 euros, de los que 123.400 euros corresponden a los intereses devengados por el aplazamiento, debiéndose hacer efectivo el precio por los compradores en sesenta mensualidades de 13.700 euros cada una, a excepción de la última que sería de 15.100 euros (documento 1 de los de la demanda), entregando a tal fin los compradores al vendedor sesenta pagarés, todos de fecha 1 de junio de 2007 con domicilio de pago en una cuenta en Caja Madrid, por las cantidades expresadas (los 59 primeros de 13.700 euros y el último de 15.100 euros), suscritos por don Ismael y vencimiento el primero a 5 de junio de 2007, los siguientes correlativamente el 5 de cada mes y el último a 5 de mayo de 2012, todos a favor de don Joaquín (fotocopias de 53 de estos pagarés solo del anverso, presentadas como documento de los de la contestación obrante a los folios 72 al 98).
Julio de 2007. Transmisión de la licencia urbanística del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid, dedicado a club nocturno, a favor de don Ismael (documento 3 de los de la contestación).
18 de abril de 2012. Don Joaquín y don Serafin suscriben documento privado de resolución de la anterior compraventa referida a la mitad indivisa propiedad de don Serafin , con restitución al vendedor del dominio de las cosas vendidas, por haberse dejado de hacerse efectivos los pagos afectos a las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre abril de 2011 y marzo de 2012 (documento 2 de los de la demanda).
1 de mayo de 2012. Don Joaquín y don Ismael suscriben documento privado de contenido idéntico al anterior, referido a la mitad indivisa de parcelas, edificación y negocio adquirido por el señor Ismael (documento 3 de los de la demanda).
1 de mayo de 2012. Don Joaquín , como vendedor, y don Ismael , como comprador, suscriben documento privado de compraventa referido al 50 por ciento de las fincas de la CALLE000 , número NUM000 , antes expresadas (parcelas y edificación) y al 50 por ciento del negocio en ellas establecido, por el precio de 358.680 euros, que se harían efectivas: (-i.-) 210.000 euros en siete pagos anuales de 30.000 euros cada uno, debiendo hacerse el primer pago en diciembre de 2012 y el último en diciembre de 2018 y (-ii.-) 148.680 euros en 84 mensualidades correlativas de 1.770 euros cada una, con primer vencimiento en el mes de junio de 2012, pactándose que el retraso en el pago de tres mensualidades o de una anualidad de 30.000 euros será causa suficiente para la resolución del contrato (documento 3 bis de los de la demanda). Obran en autos originales de los siete pagarés por 30.000 euros, contra una cuenta de Bankia, todos por el importe de 30.000 euros, con fecha 22 de mayo de 2012, a favor de don Joaquín , firmados por don Ismael y con vencimientos 30 de diciembre de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, sin llevar ninguno de ellos ninguna anotación, escritura o diligencia en el reverso (documentos 4 al 10 de los de la demanda, esto es en poder del señor Joaquín al tiempo de la interposición de la misma).
1 de mayo de 2012. Don Joaquín , como arrendador, y don Ismael , como arrendatario, suscriben documento privado de arrendamiento de local de negocio, referido a la mitad de la finca urbana sita en la CALLE000 número NUM000 , de Madrid, destinado a bar, de dos años de duración, con renta de 4.000 euros mensuales, y con pacto expreso de que 'el retraso o impago de dos mensualidades, sean o no correlativas, facultará a D. Joaquín a tomar posesión del negocio al 100% en su dominio, siendo de esta manera D.
Joaquín quien, a partir de ese momento, pague a D. Ismael la cantidad de 4.000 euros mensuales o, en segunda opción, le haga beneficiario del 50% de las ganancias que se originen, Estas dos opciones se harán efectivas a elección de D. Joaquín ' (documento 4 de los de la contestación).
Meses finales de 2013. Don Joaquín interpone demanda de desahucio por falta de pago de la renta del local de la CALLE000 de Madrid, contra don Ismael , que es repartida al Juzgado de Primera Instancia Sesenta de esta capital (documento de los de la contestación obrante a los folios 113 al 116 y cedé con grabación de la vista de dicho proceso celebrada el 5 de febrero de 2014, obrante unido al folio 167 de los autos del Juzgado del presente procedimiento).
6 de febrero de 2014. Se dicta por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta sentencia absolutoria en el juicio de desahucio por tratar el proceso de cuestiones de naturaleza compleja cuya relación jurídica entre las partes resulta dudosa respecto del bien objeto del desahucio (documento de la contestación, a los folios 113 al 116).
9 de octubre de 2015. Se hace por don Joaquín requerimiento a notario para que notifique y requiera a don Ismael en los términos que constan en escrito que es entregado al fedatario y se protocoliza (puesta de manifiesto del incumplimiento de pago de las cantidades establecidas como recio de la compraventa del 1 de mayo de 2012, efectuando requerimiento al efecto del artículo 1504 del Código Civil para que el requerido pague en 7 días las cantidades debidas o, de acuerdo con el contrato, se dará por resuelto el mismo con iniciación de las oportunas acciones judiciales). El 14 de octubre, intentada por el notario la notificación personal en el local de negocio, remite cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo, recibiendo el notario el 30 de octubre justificación de Correos de entrega del envío al destinatario, don Ismael , el 26 de octubre (documento 11 de los de la demanda).
16 de noviembre de 2015. Por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Ocho de los de Madrid se dictó, en el juicio ordinario 460/2014, promovido por don Joaquín contra don Ismael , sentencia por la que se condenaba al demandado al pago de 36.000 euros por rentas impagadas del arrendamiento de la mitad indivisa del local de negocio de la CALLE000 , más intereses (copia de la sentencia de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial de 3 de octubre de 2016 presentada por la parte actora en la audiencia previa, folios141 al 144).
3 de octubre de 2016. Por la Sección Undécima de esta Audiencia se dicta sentencia de apelación en el rollo 296/2016 por la que se confirma la anterior sentencia del Juzgado de Primera Instancia Treinta y Ocho.
[-Dos.-] El 15 de junio de 2016 se formuló por don Joaquín demanda contra don Ismael , en petición de que fuese declarado resuelto el contrato de compraventa de 1 de mayo de 2012 (referido al 50 por ciento de las parcelas y edificación de la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid y al 50 por ciento del negocio en ellas establecido), por impago de las cantidades que debía haber satisfecho en concepto de precio aplazado, y se condenase al demandado a restituir la posesión del inmueble al demandante en el plazo máximo de quince días, con expresa condena en costas.
Don Ismael se opuso a la demanda y formuló reconvención contra el actor, señor Joaquín , interesando por la misma (-i.-) se declarase la nulidad radical por error obstativo del contrato de compraventa de 30 de mayo de 2007 suscrito entre el reconviniente y don Serafin , de una parte, y el reconvenido, de la otra, (- ii.-) se condene al reconvenido a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a don Ismael una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por un importe de 693.900 euros, cantidad que tendría que incrementarse con los correspondientes intereses desde que fue abonada al señor Joaquín (de los 693.900 euros, 50.000 euros habrían sido entregados al vendedor, señor Joaquín , el 30 de mayo de 2007 [junto con otros 250.000 euros puestos por el señor Serafin y un tercero interesado en el negocio] y los 643.900 euros restantes responderían a los satisfechos por el reconviniente por pagos de los pagarés del contrato de 2007 desde el de 5 de junio de 2007 al de 5 de abril de 2011) y (-iii.-) condena al reconvenido, señor Ismael , al pago de las costas de la reconvención.
[-Tres.-] La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó, también completamente, la reconvención, con condena a don Ismael al pago de las costas tanto de la demanda como de la reconvención.
[-Cuatro.-] Tal sentencia ha sido recurrida por el demandado y reconviniente, a través de los motivos siguientes: [-Previo.-] Contenido del recurso. Se trata de un exordio o preámbulo.
[-Primero.-] Grave error en la valoración de la prueba d la realidad del pago de 300.000 euros en efectivo en mayo de 2007.
[-Segundo.-] Del grave error en la valoración de la prueba al desestimar la reconvención.
[-Tercero.-] De la desestimación consecuente de la demanda formulada de contrario.
TERCERO. [-Uno.-] El demandado reconviniente funda su petición de nulidad radical del contrato de 2007, que se extendería a los tres acuerdos de 2012 suscritos por él, en una absoluta falta de consentimiento sobre el contenido de esos convenios, cuando los conciertos a los que don Ismael creía comprometerse al firmar los instrumentos eran terminantemente distintos a los plasmados por escrito, sin representarse en ningún momento que lo que suscribía podía ser lo que los contratos reflejaban. Ello sería manifestación de una falta rotunda y categórica de consentimiento por terminante error obstativo sancionada con nulidad por los artículos del Código Civil 1261 ('no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes...'), 1262, 1265 y 1266. En palabras utilizadas por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, la realidad de la relación que don Ismael creyó que constituía fue la siguiente: '...en el año 2007, el ahora actor, D. Joaquín , ofreció a nuestro patrocinado la adquisición de un negocio (así como las parcelas donde se encontraba) sito en la CALLE000 , NUM000 , en Barajas (Madrid).
'A la vista de que el importe de la operación, cercano al millón de euros, nuestro representado tuvo que buscar apoyo financiero para la operación, barajando varias posibilidades. En aquella época, D. Serafin era amigo y abogado de nuestro representado, aceptando participar en la operación y aconsejando sobre los pasos a seguir.
'La fórmula finalmente elegida fue la de que D. Serafin sería socio con el 20% de la propiedad, D.
Eliseo lo sería con el 5% y nuestro representado con el 75% restante.
'Para ello, en fecha 30 de mayo de 2007 se firmó un contrato privado de compraventa, que nuestro representado siempre pensó, siguiendo el consejo de su entonces abogado que reflejaba lo pactado.
Preguntando sobre las diferencias que pudiera tener el contenido del contrato con el acuerdo alcanzado, siempre se le dijo que no se preocupara y que el propósito del contenido del contrato era hacer más fácil la operación, pero que todos sabían cómo había sido el pacto entre ellos, 'En dicha compra, se entregó parte del precio al contado (200.000 euros el Sr. Serafin , 50.000 el Sr. Eliseo y 50.000 nuestro representado), pactándose 59 mensualidades de 13.700 euros y una última mensualidad de 15.100 euros que se abonarían mediante pagarés. La mecánica de pago era que el Sr.
Joaquín tenía en su poder todos los pagarés, devolviendo uno a nuestro representado tras el pago en efectivo de 13.700 euros.
'(...) 'Desde ese momento, junio de 2007, nuestro representado es quien ha estado explotando el negocio sito en la CALLE000 NUM000 , en el convencimiento, además, de que también era propietario del inmueble.
'(...) 'Si bien durante los tres primeros años no hubo problemas de liquidez para hacer frente al pago del precio, a mediados del 2010 el negocio redujo notablemente sus ingresos, no pudiendo hacer frente a la totalidad de los pagos estipulados, motivo por el que el día 1 de mayo de 2012 se firmaron TRES contratos, y no dos como dice la parte actora.
'En la preparación de dichos contratos participó D. Serafin , que asesoraba todavía entonces a nuestro representado y que le aconsejó en el sentido de que la firma de esos tres contratos era la mejor y más sencilla forma de resolver la situación, e modo que quedara nuestro representado con la propiedad de la finca y se aseguraran los pagos que restaban.
'Toda la actuación de nuestro representado se basó en la más absoluta confianza que tenía con D.
Serafin , hasta el extremo de creer todo lo que le dijeron sin poner nada en duda y sin percatarse de que lo (que) se trasladaba al papel no era lo que acordado' (hecho primero de la contestación).
'...como se ha señalado en la contestación a la demanda, teniendo en cuenta las cantidades que los distintos socios aportaron en el momento de la venta y los acuerdos alcanzados entre ellos, la adquisición debía efectuarse en un 75% por nuestro representado D. Ismael (que ponía 50.000 euros al principio y hacía frente a las mensualidades), un 20% por el Sr. D. Serafin (que aportaba 200.000 euros al principio) y un 5% para el Sr. D. Eliseo (que aportaba 50.000 euros al principio).
'Cuando se firmaron los documentos de 2012, lo que se le trasladó era que tan solo se adaptaba la situación para que el Sr. Serafin pudiera desvincularse de la operación, pero que todo lo demás seguía exactamente igual.
'En ningún momento se figuró que lo que se estaba consignando en los documentos por personas de su absoluta confianza no reflejaba los acuerdos alcanzados.
'En ningún momento se figuró que, lejos de constar como propietario junto con el Sr. Eliseo , en un 95% el Sr. Ismael y en un 5% el Sr. Eliseo , era copropietario a partes iguales con el Sr. Joaquín .
'En ningún momento se figuró que se pretendía hacer 'desaparecer' las enormes cantidades de dinero en efectivo entregadas al actor.
'No ha sido hasta la presentación de las demandas a las que se ha hecho referencia (la demanda de desahucio que se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia Sesenta de Madrid y la de juicio ordinario vista por el Juzgado Treinta y Ocho de igual clase y circunscripción citadas en el Fundamento anterior, subapartado [-Uno.-]) y que culminan con la que nos ocupa, cuando ha podido tomar conocimiento de todas estas cuestiones.
'Nuestro representado se siente traicionado por quien consideraba sus amigos y socios.
'En este escenario, esta parte solicita la nulidad radical del contrato de 30 de mayo de 2007.
Lógicamente, conforme a la propagación de efectos, tal declaración de nulidad conllevaría la nulidad de los contratos de 2012, que traen su origen en el de 2007' (hecho único de la reconvención).
[-Dos.-] Acerca de la imposibilidad procesal, por incorrecta constitución de la litis ( artículos 12, apartado dos, 416, apartado uno, tercera, y 420 de la ley procesal civil), de pronunciamiento sobre la nulidad pretendida señalada en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada ('La reconvención resulta de todo punto de imposible acogida, y ello no solo de que se pretende la nulidad de un contrato sin que sean parte en el procedimiento tendente a ello todas las personas que intervinieron en el mismo, de suerte que haríamos un pronunciamiento que afecta a terceros sin haber sido oídos'), sobre lo que el recurrente tiene manifestado en su escrito de interposición de la apelación: 'ni la contestación a la reconvención ni el juzgador de oficio plantearon una excepción de falta de litisconsorcio pasivo o de falta de legitimidad para interponer la acción contenida en la demanda reconvencional. Tratándose de una cuestión que, en todo caso, debía resolverse en el acto de la audiencia previa, su posible apreciación o incidencia en este momento debería determinar la nulidad del procedimiento y retroacción al momento de la audiencia previa para su correcta solución', se ha de recordar que, en el acto de la audiencia previa, el problema fue planteado por el magistrado de la primera instancia, a lo que la letrada del demandado y reconviniente manifestó que pedía 'la nulidad de lo que respecta a nuestro patrocinado' (tiempo 5'00'' de la grabación) y no se estableció la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, siendo de apreciar que el contrato de 30 de mayo de 2007 comprendía dos compraventas: una de una mitad pro indivisa de las parcelas, edificación y negocio a favor de don Serafin y otra de otra mitad en pro indiviso de los mismos bienes, de manera que, al igual que don Serafin resolvió con el vendedor la compra de la mitad indivisa por aquél adquirida (lo que también hizo, algo después, don Ismael ), puede (en términos estrictamente procesales) el reconviniente instar ahora la nulidad de la venta de la mitad indivisa adquirida por él, sin necesidad de traer al proceso al otro comprador, puesto que adquirieron cosas distintas y cada comunero tiene plena disponibilidad de su parte ( artículo 399 del Código Civil), a lo que no es óbice que los pagarés con cuya satisfacción debía ser pagado el precio (bloque documental de la contestación a la demanda obrante a los folios 72 al 98) hubiesen sido todos firmados exclusivamente por don Ismael , lo que deriva de la relación interna entre los compradores, don Ismael y el señor Serafin , ajena a la compraventa (si los pagarés no se pagan o se perjudican no pierde por ello el vendedor su derecho al precio).
No hay litisconsorcio pasivo necesario y no existe, por lo tanto, obstáculo para pasar a conocer de la acción de nulidad ejercitada solo frente a don Joaquín .
[-Tres.-] Procede analizar en primer lugar el motivo segundo del recurso (error en la valoración de la prueba al desestimar la reconvención). El que existiese un acuerdo societario entre don Ismael , don Serafin y un tercero (don Eliseo ) en relación con la compraventa de los inmuebles y el negocio, conforme al cual los tres iban a participar en el resultado económico del mismo, no lleva a entender que el reconviniente no quisiera contratar lo que en el documento contractual de 2007 figura como convenido y suscribió con su firma, al igual que firmó los sesenta pagarés, 53 de los cuales obran fotocopiados a los folios 72 al 98 de los autos del Juzgado. No se han practicado pruebas que revelen que don Ismael no fuese consciente del significado objetivo del texto del contrato de compraventa de 1 de mayo de 2007, de seis folios y un anexo (séptimo folio), al pie de todos los cuales estampó su firma, junto a las del señor Serafin y el vendedor (documento 1 de los de la demanda), con independencia de los pactos que tuviese con el señor Serafin y el señor Eliseo . Que, además del precio aplazado establecido en el documento, debiese pagarse una cantidad no reflejada por escrito, que el vendedor habría recibido de los compradores a la firma del contrato, en nada influye para entender que el reconviniente no supo que lo que compraba no era la mitad indivisa del negocio y de los inmuebles donde el mismo radicaba, y que creía adquirir el 75 por ciento de esos bienes. Que en el anexo del contrato se conviniese su resolución, con indemnización a los compradores de 300.000 euros, si antes de discurrir un año desde la fecha del contrato (esto es antes del 30 de mayo de 2008) los inmuebles y el negocio vendidos fuesen expropiados, puede ser un indicio de pacto en la compraventa de un sobreprecio por encima de los 823.400 euros, pero de ninguna forma una evidencia de que don Ismael puso su firma en el contrato creyendo que compraba el 75 por ciento del negocio, de las parcelas y del edificio. Sobre los tres acuerdos firmados el 1 de mayo de 2012 por don Joaquín y don Ismael (la resolución, la compraventa y el arrendamiento), cuando el reconviniente no ha negado que hubiese dejado de abonar los importes de los pagarés mensuales del contrato anterior a partir del de vencimiento 5 de abril de 2011, tampoco hay fundamento para entender que don Ismael de ningún modo hubiese suscrito esos contratos de haber conocido su real contenido y, por lo tanto, que firmó a ciegas (por cierto que en el contrato de compraventa -documento 3 bis de los de la demanda- su firma aparece bajo la indicación 'FDO: EL ARRENDATARIO', lo que hubiese tenido que llamar la atención del comprador de no ser porque en el mismo acto se firmaba también un contrato de arrendamiento de la mitad indivisa de los inmuebles que no se vendía al señor Ismael ), en la creencia de que con esos instrumentos no se hacía sino dejar fuera de la sociedad a don Serafin y atribuírsele la titularidad del 95 por ciento de la propiedad inmobiliaria y del negocio. Los tres contratos del 1 de mayo de 2012 dicen lo que en ellos se expresa y don Ismael los firmó. Llegar al entendimiento de que don Ismael creyó fundadamente, porque así se lo dijeron (el señor Serafin o el señor Joaquín o ambos), que los contratos no comprendían estipulaciones que distintas de excluir al señor Serafin de su participación en la operación, dejando al señor Ismael y al señor Eliseo como únicos dueños del negocio y de las fincas, y de regularizar el pago de la parte pendiente del precio de la venta de 2007, requiere de una prueba cumplida de la falsa representación de la realidad y, además, el error debe ser excusable, esto es ( Tribunal Supremo, Sentencia de 12 de julio de 2002, número 745/2002) 'que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )'.
Y en las Sentencias del mismo Tribunal de 20 de enero de 2014 (número 840/2013, del Pleno de la Sala Primera) y de 12 de enero de 2015 (número 769/2014): 'El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida', y en este caso el pretendido error sufrido por el reconviniente se hubiese disipado simplemente leyendo los contratos que eran manifiestamente claros: una resolución del contrato de compraventa de 2007, un nuevo contrato de compraventa solo referido a la mitad indivisa de inmuebles y negocio y un contrato de arrendamiento, con su consiguiente renta, y por dos años, de la otra mitad indivisa, lo que, de otra parte es igualmente predicable del error alegado al suscribir el contrato de 30 de mayo de 2007 (una compraventa de la mitad indivisa de los inmuebles el negocio a su favor y de otra mitad indivisa de los mismos bienes a favor del señor Serafin ). Don Serafin declaró como testigo en el juicio no haber tenido intervención alguna en la redacción o en la firma de los acuerdos del 1 de mayo de 2012 y no consta en autos manifestación alguna de connivencia entre los señores Serafin y Joaquín al objeto de obtener un lucro indebido a cargo del señor Ismael . Las condiciones y términos de los contratos de resolución, compraventa y arrendamiento del 1 de mayo de 2012 pueden calificarse de rigurosos y extremadamente gravosos para el comprador y arrendatario, pero los mismos fueron aceptados por este, al igual que el contrato de 2007, sin que se haya demostrado la pretendida inexistencia de consentimiento por parte del señor Ismael por discordancia plena entre lo querido y lo manifestado.
Ha sido debidamente desestimada la reconvención en la sentencia recurrida.
[-Cuatro.-] Sentado lo anterior, abordamos ahora el primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba de la realidad del pago de 300.000 euros en efectivo en mayo de 2007) y resulta de todo punto irrelevante si se entregó al vendedor en el mismo acto de la firma del contrato de compraventa de 2007 la cantidad de 300.000 euros en concepto de sobreprecio, por encima del pactado en el contrato. En nada cambian las cosas, en orden a la no apreciación de la nulidad pretendida por error obstativo, que se hubiese pagado como precio complementario del documentado esa cantidad. Puede tenerse por probado, por los testimonios en el juicio de don Serafin y don Eliseo , que, por razón de la adquisición del negocio, pusieron en común las sumas de 200.000 euros don Serafin , 50.000 euros don Eliseo y otros 50.000 euros el demandado y reconviniente don Ismael , como el mismo afirma, demostrando que el 22 de mayo de 2007 obtuvo de Caja Madrid un préstamo por esa cantidad (documento acompañado a la contestación a la demanda, obrante al folio 117). Se entiende que el negocio y el local pasaban a ser titularidad de la sociedad, aunque en el documento privado de compraventa se consignase que esos bienes se adquirían por mitad y en pro indiviso por don Serafin y don Ismael , y este, al hacerse cargo de la explotación del negocio (testimonios de los otros dos y licencia urbanística a su nombre, documento 3 de los de la contestación) ostentase la condición de socio mayoritario y distribuyese los beneficios entre los asociados (testimonio de don Serafin , reconociendo haber percibido beneficios, aunque pocos). El destino de ese fondo común constituido pudo ser entregado al vendedor, como parte del precio, o pudo destinarse a primeros gastos de atención a necesidades del negocio que se continuaba con un nuevo titular. Ahora bien, puede deducirse la realidad de esa entrega de 300.000 euros al señor Joaquín , al cerrarse la operación del 30 de mayo de 2007, del hecho de que don Ismael hubiese requerido el apoyo económico de don Serafin y don Eliseo para adquirir el negocio, que pensaba gestionar personalmente, pues don Ismael hubiese podido efectuar la compra él solo si todo el precio hubiese quedado aplazado, como consta en el contrato de 2007. Y también avala la efectividad de ese pago al vendedor el día de la celebración del contrato el pacto de indemnización de 300.000 euros incluido en su anexo si, antes de transcurrir un año desde la firma del contrato, los inmuebles y el negocio transmitido fuesen expropiados, devolviéndose también el importe de los pagarés hechos efectivos (se entiende que el expropiado sería el señor Joaquín , antiguo dueño, y se trata de una indemnización no justificable a menos de que se hubiese pagado como primera fracción del precio esa cantidad de 300.000 euros). Ahora bien, aun teniendo por probada esa entrega de dinero al vendedor, la misma no afecta en nada a lo que es objeto de la reconvención, esto es a la nulidad del contrato por error obstativo. Importaría si procediese declarar dicha nulidad, porque el reconviniente pide, como consecuencia de la anulación ( artículo 1303 del Código Civil), la devolución por el reconvenido de 50.000 euros aportados por él, pero la nulidad interesada se ha rechazado.
[-Cinco.-] Sobre la resolución del contrato de compraventa de 1 de mayo de 2012 declarada en la sentencia recurrida, resulta que, así las cosas, habiéndose establecido en dicho contrato de compraventa el aplazamiento del pago del precio, que se iría haciendo efectivo mediante satisfacción de pagarés con períodos de vencimiento anual (el primero el 30 de diciembre de 2012) y 84 pagos mensuales de 1.770 euros cada uno, con primer pago en junio de 2012, sin que el comprador haya probado el cumplimiento de ninguna de las obligaciones de pago vencidas al tiempo del requerimiento por conducto notarial notificado el 26 de octubre de 2015, con arreglo al artículo 1504 del Código Civil (documento 11 de los de la demanda), correspondiéndole la prueba del pago (no es exacto que don Ismael haya reconocido el impago, puesto que ha alegado en su contestación a la demanda haber efectuado pagos de mensualidades en efectivo por indicación del actor (hecho tercero de la contestación, tercer párrafo), lo que ha quedado falto de acreditación (y el pagaré con vencimiento 30 de diciembre de 2012 estaba en poder del actor al presentarse la demanda -se acompaña a la misma como documento 7-, luego tampoco fue satisfecho), es procedente la resolución del contrato de compraventa de 2012, como se declara en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1258, 1500, 1504 y 1124 del Código Civil.
CUARTO. Es procedente, por lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada, de estimación de la demanda y rechazo de la reconvención, con imposición al demandado de las costas de la demanda y de la reconvención, con consiguiente desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según establece el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y Ocho de los de Madrid, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Ismael , al pago de las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0301-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 301/18, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

