Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 436/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100378
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15922
Núm. Roj: SAP M 15922/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0095995
Recurso de Apelación 436/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 551/2016
APELANTE: APARTE FILMS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: VIDEOREPORT SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
551/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de APARTE FILMS, S.L. apelante
- demandada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra VIDEOREPORT S.A.
apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
06/03/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de VIDEOREPORT S.A , contra APARTE FILMS S.L , debo CODNENAR Y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 138.694,30 euros, así como los intereses de la Ley 3/04 de 29 de diciembre la demandada, esto es, el interés devengado, pactado en el contrato o fijado automáticamente por la Ley, desde la fecha de vencimiento de las facturas impagadas, sin necesidad de previo requerimiento que ascienden a la cantidad de 12.697,17 euros y los interese legales desde la reclamación judicial todo ello con imposición de las costas causadas la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente.PRIMERO.- La entidad VIDEOREPORT S.A., reclama en las presentes actuaciones, la cantidad de 151.391,47 € a la entidad APARTE FILMS S.L., importe de diferentes facturas emitidas como consecuencia de los servicios concertados verbalmente entre ellas, referidos a trabajos y alquileres de equipos para la grabación y producción de una serie televisiva.
La entidad demandada, tanto en el procedimiento monitorio inicial como en el presente declarativo, se opuso a dicha reclamación, al considerarla improcedente y ausente de prueba. Niega tener vinculación contractual con la demandante, al no constar encargo alguno por su parte, ni aceptación de los presupuestos aportados, así como no estar justificados en las facturas elaboradas unilateralmente por la actora, los conceptos por los que se reclama. Admite haber existido una relación comercial con la entidad VÉRTICE FILMS, integrante, junto a la demandante y otras entidades del grupo empresarial VÉRTICE, dirigido por la sociedad matriz VÉRTICE 360º S.A. que entró en concurso de acreedores en el año 2.014 y que poseía el 100% de las participaciones de VÉRTICE y el 100% de las participaciones y el cargo de Administrador único de VIDEOREPORT, por lo que de existir deuda ésta sería en todo caso con VÉRTICE FILMS y debería ser reclamada en el seno del concurso de acreedores de ésta, donde habiendo comunicado ella un crédito total de 211.963,38 €, el administrador concursal, nada reclama por los servicios que aquí se pretenden cobrar.
Niega por otro lado, que se prestaran los trabajos y que se hicieran correctamente prestaran correctamente y su satisfacción.
La sentencia de primera instancia estimó la demandan y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Reitera en esta segunda instancia, como argumento principal en el que sustenta sus pretensiones, el de la falta de legitimación de la entidad demandante, como presupuesto procesal susceptible de ser examinado previamente al conocimiento del fondo del asunto y alega como motivos de impugnación: 1.- Hechos probados no tenidos en cuenta por el Juzgador a quo.
2.- Error en la valoración de la prueba.
3.- Falta de legitimación activa 4.- Principio de relatividad contractual.
5.- De la ausencia de prueba para acreditar la deuda que se reclama.
La demanda se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- La entidad apelante sustenta la falta de legitimación activa de la demandante, en el hecho de no haber quedado acreditada la existencia de relación comercial alguna entre ella y VIDEOREPORT. Tal alegación debe rechazarse, al igual que se hizo en primera instancia. Es cierto que corresponde a la parte actora acreditar dicho extremo, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, pero de la prueba practicada entendemos que sí ha quedado acreditada que la misma.
Por la parte demandada, al alegar la existencia de una confusión de empresas, lo que introduce en realidad es una confusión de contratos o relaciones jurídicas, que debemos aclarar. El encargo o vinculación contractual que constituye objeto de este procedimiento, es el referido a la serie 'Fenómenos', que se desarrolló a partir de finales de febrero del año 2.012. En consecuencia, la relación comercial que mantuvieron el Grupo empresarial VÉRTICE y APARTE a raíz del contrato suscrito el 26 de julio de 2.010, que tenía por objeto una obra cinematográfica o 'largometraje', nada tiene que ver con las pretensiones aquí deducidas.
De ese contrato no cabe deducir que la relación contractual referida a la serie Fenómenos, se concertara entre VÉRTICE y APARTE, así como tampoco se pueden extender a éste contrato las consecuencias que del suscrito en el año 2.100 se derivaron en el concurso de VÉRTICE 360º, empresa matriz del Grupo VÉRTICE y administrador único de VIDEOREPORT. Ambas entidades, VIDEOREPORT y VÉRTICE 360º aunque forman parte del Grupo empresarial VÉRTICE FILMS, tienen personalidad jurídica propia e independiente y así actúan en el mercado propio de su actividad, tal como viene a admitir la demandada al señalar que en el contrato citado de 2.010, VIDEOREPORT y otra empresa del grupo efectuaron aportaciones separadas y así se contemplaron en la coproducción del largometraje.
Por lo que se refiere a la confusión de empresas, contrariamente a lo que reitera la parte apelante, la misma no se acredita mediante las manifestaciones de los testigos que declararon en el acto del juicio, que se interpretan en el escrito de curso descontextualizándolas y entresacando expresiones aisladas, pues aunque el testigo aportado por la parte apelante manifestó que las entidades VIDEOREPORT Y VÉRTICE era lo mismo, en clara referencia al hecho de que ambas pertenezcan al mismo grupo empresarial y que como se ha indicado antes, no les priva de la personalidad jurídica propia, también manifestó clara y expresamente, que quien realizó los trabajos del proyecto fenómeno fue VIDEOREPORT; que no se pusieron pegas a sus trabajos y las preguntas que a dicho testigo se le formularon por la dirección letrada de la apelante, acerca de cómo funcionaba la relación comercial entre VIDEOREPORT Y APARTE en el proyecto 'fenómenos', vienen a confirmar que fueron éstas la entidades que concertaron y quedaron vinculados con dicha relación comercial, por lo que al entenderlo así la sentencia de primera instancia, no incurre en el error de valoración de la prueba que le atribuye la apelante, ni vulnera con el ello el principio de relatividad de los contratos.
TERCERO.- En cuanto al contrato en el que sustenta sus pretensiones la aquí demandante, aunque no se documentó o formalizó por escrito, su existencia y alcance, coincidiendo con lo reflejado en la sentencia apelada, entendemos ha quedado acreditado a la vista de la prueba aportada por la demandante. Por lo que se refiere a la documental, consistente en los correos electrónicos, la conclusión que de ellos extrae la Magistrada de instancia es la que de manera lógica y coherente se deriva de su contenido. Teniendo en cuenta la fecha de los mismos, la referencia expresa que en el correo de 30 de agosto de 2.012 se hace al nombre de la serie fenómenos (phenomenos) o la mención expresa que se hace de la entidad VIDEOREPORT, al identificarse D. Hugo como gerente comercial de área de televisión y Evento de VIDEOREPORT, dichas comunicaciones no pueden venir referidas al contrato de 2.010 y por tanto no pueden entenderse remitidas por EL GRUPO VÉRTICE, por el solo hecho de que se utilice su dominio del correo electrónico. Dicha conclusión, de haber existido dicha vinculación contractual entre las partes aquí enfrentadas, se ratifica y corrobora a la vista de las manifestaciones de los testigos aportados por ambas partes y que intervinieron durante el desarrollo de la relación contractual en nombre de ambas entidades, en cuanto de sus manifestaciones se pone de manifiesto que, a pesar de no haberse firmado contrato, dada la relación de confianza existente entre ellas, la relación comercial existió y que fue VIDEOREPORT quien prestó los servicios o trabajos encomendados.
CUARTO.- Acreditada según se indica, la existencia de vínculo contractual del que se deriva la legitimación activa de la demandante para el ejercicio de las acciones que entiende le asisten frente a la otra parte contratante, la viabilidad de las efectivamente aquí ejercitadas, exigiendo el cumplimiento de la obligación de abonar los trabajos realizados que se derivan de dicha vinculación contractual para la demandada, requiere igualmente que se acredite por la demandante, que por su parte se han cumplido las obligaciones por ella asumidas y examinado lo actuado en primera instancia, compartimos también la decisión que al respecto se adopta en la sentencia apelada, en cuanto de la prueba aportada, casi exclusivamente por la demandante, se acreditan los hechos básicos de su pretensión; es decir, que se prestaron los servicios y medios comprometidos y la demandada se sirvió de ellos sin formular reparo a protesta alguna. Dicha conclusión se obtiene, de una valoración conjunta de la prueba; tanto la documental indicada, como de la consistente en facturas y reclamaciones formuladas a la demandada y de las manifestaciones de las personas que tuvieron una intervención personal en la negociación y desarrollo del contrato.
Frente a la actividad probatoria desplegada por la demandante, la demandada se ha limitado a negar la existencia de la relación contractual en que sustenta su pretensión la demandante, pretendiendo introducir en el debate relaciones comerciales mantenidas con entidades distintas de la aquí demandante, aunque integrantes del mismo grupo empresarial, que no son objeto ni parte en este procedimiento, pero no acredita los hechos extintivos o impeditivos de la pretensión que se formula en su contra, que en el caso presente consisten en el pago o exoneración de dicha obligación.
QUINTO.- Lo indicado comporta la desestimación del presente recurso, con la consecuencia que de ello se deriva, en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, que deben imponerse a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.
Asimismo procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO interpuesto por la representación procesal de la entidad APARTE FILMS S.L. contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario nº 551/2016, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
