Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1777/2016 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100441
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7900
Núm. Roj: SAP M 7900/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0008306
Recurso de Apelación 1777/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1012/2015
Apelante/Demandante: DON Samuel
Procuradora: Doña Elena Galán Padilla
Apelada/Demandada: DOÑA Valle
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 18 de mayo de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 1012/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Samuel , representado por la Procuradora Dª. Elena Ramón Andreu.
De otra como apelado, Dª. Valle , sin representación procesal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando en parte la demanda formulada por DON Samuel contra DOÑA Valle , se modifica el convenio aprobado por la sentencia de divorcio de 7 de septiembre de 2010 en el extremo relativo al importe de la pensión alimenticia mensual fijado a favor de la hija menor que queda establecido en 100 €.
Se mantienen las estipulaciones referentes a la forma y momento del pago, actualizaciones y abono de los gastos extraordinarios, establecidas en dicho convenio.
La modificación tendrá efectividad desde la fecha de esta sentencia.
No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus respectivas impugnaciones.
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Samuel , escrito de oposición, sin que la contraparte se presentara escrito alguno.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó declarar desierto interpuesto por Dª Valle al no haberse personado como parte en esta Sección, y a continuación se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Samuel , actor en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 7 de septiembre de 2.010 , sancionadora del convenio regulador suscrito por los litigantes el anterior 2 de marzo, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 19 de abril de 2.016, en cuya virtud, con estimación parcial de la demanda, se reduce la pensión de alimentos a su cargo desde los 250 € al mes inicialmente pactados, a 100 € mensuales.
Interesa de la Sala se suspenda la obligación de pago hasta tanto no acceda al mercado laboral.
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con integra confirmación de la disentida, como absolutamente correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que sea factible suprimir la obligación de prestar alimentos a la hija común menor de edad, ni tampoco dejarla en suspenso, cuando las necesidades de la niña en modo alguno han disminuido, ni la progenitora ha venido a mejor fortuna, lejos de ello su situación en curso el proceso era aún más precaria que la del padre, tanto laboral, dado el tipo de empleos a los que accede Dª. Valle , a la vista de los respectivos informes de uno y otro (folios 26 y 62 de autos), como económica, puesto que en curso el proceso no percibía ingreso alguno, encontrándose en trámite de reconocimiento de Renta Mínima de Inserción, sin embargo Dº. Samuel al quedar en desempleo obtuvo la correspondiente prestación, y agotada ésta, el subsidio en importe de 426 € mensuales, el que le ha sido renovado.
A mayor abundamiento, de la documental aportada por el actor al acto de la vista celebrada en las actuaciones a 13 de abril de 2.016, folio 71 de autos, se desprende sin lugar a dudas que la dicha renovación del subsidio se produce en atención a la existencia de la hija a cargo, lo que de por sí aboca al fracaso toda pretensión del apelante, pues es lo lógico y para él obligado, destinar estos ingresos a la atención de la descendiente común, para lo cual se le han concedido o reconocido, debiendo ser éste quien reduzca al mínimo sus gastos para dar cobertura a las prioritarias necesidades de su hija menor de edad.
Acceder a la pretensión del padre arriesgaría a Gracia al desamparo, cuando no puede gravarse en mayor medida a Dª. Valle para suplir deficiencias del no custodio, y cuando ella misma ya contribuye a los alimentos de su hija no solo de manera directa, material y efectiva, con atenciones personales, sino también económicamente, pues 100 € al mes, en atención al elevado coste actual de la vida, no cubren la totalidad de lo que es indispensable al digno sustento de la niña, máxime habida cuenta la diabetes que la menor padece, luego la guardadora ya da perfecto cumplimiento a la obligación proporcional que le viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, ha de confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, y no resultando las inferencias de la Juez 'a quo', absurdas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la más elemental lógica humana.
Permítasenos precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
Baste como evidencia de la modulación y proporcionalidad de la decisión de la Juez de primer grado, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a una menor de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad ahora en la alzada se opone al recurso en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2.016, sin duda por entender que 100 € al mes, amparan suficientemente los superiores intereses de Gracia .
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso se ha de condenar al apelante al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Samuel frente a la sentencia de fecha 19 de abril de 2.016, dictada en autos de modificación de efectos de divorcio seguidos por aquel contra Dª. Valle bajo el número 1.012/2.015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1777-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

