Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 408/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100302
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4156
Núm. Roj: SAP V 4156/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 408 /2.018
Procedimiento Ordinario nº 1354/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia
SENTENCIA Nº 412
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
MAGISTRADOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 1 de
Febrero de 2.018 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandante Economía y
Planificación S.L., representada por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, asistida por el Letrado D. Carlos
Gómez-Taylor Corominas, como demandantes-apelantes no comparecidos en esta instancia Postpred, S.L.,
Dª Celia , D. Jose María y Dª Custodia , y, como apelada e impugnante la parte demandada Comunidad
de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Mª José alcocer Blasco, asistida por
el Letrado D. Vicente Giner Vila.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'F A L L O: 1º QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR ECONOMIA Y PLANIFICACION SL, POSTPRED SL, D. Celia , D. Jose María y D. Custodia , representados por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, debo condenar y condeno a CR DIRECCION000 representado por la Procuradora D. M.ª José Alcocer Blasco, a que haga pago al demandante de las siguientes sumas, en concepto de principal: A POSTPRED SL, la cantidad de 11.767,68 euros, A D. Celia , la cantidad de 11.767,68 euros, A D. Jose María la cantidad de 11.767,68 euros, A D. Custodia la cantidad de 11.767,68 euros, En todos los casos con el pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dichas sumas desde la interpelación judicial.
Se desestiman las restantes peticiones contenidas en la demanda.
No se hace expresa imposición de costas procesales.
2º ESTIMANDO LA DEMANDA PLANTEADA POR CR DIRECCION000 representada por el Procuradora D. M.ª José Alcocer Blasco, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS, representados por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, A ABONAR A LA ACTORA en reconvención las siguientes cantidades: -ECONOMIA Y PLANIFICACION SL, la suma de 20.450,40 euros.
-POSTPRED SL, la suma de 3.211,87 euros, -D. Jose María la suma de 2.921,49 euros y, -D. Custodia la suma de 3.071,08 euros.
En todos los casos con el pago de los intereses legales de dichas sumas desde la reclamación efectuada en fecha 23 de septiembre de 2014.
Con imposición a la demandada en reconvención de las costas procesales originadas por la demanda reconvencional'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandante Economía y Planificación S.L. que pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y: 1) Revoque parcialmente la Sentencia recurrida, estimando íntegramente la Demanda rectora del procedimiento; 2) Condene a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a pagar a ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN, S.L. la suma de 70.606,08 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial; 3) Imponga las costas procesales de la Demanda rectora del procedimiento a la Comunidad demandada, como consecuencia de la estimación íntegra de la Demanda; 4) Y no efectuar expresa imposición de las costas procesales del recurso de apelación.
La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y subsidiariamente, 'ad cautelam', por las dudas en los hechos y en el derecho permitirían la relevación de las costas a la Comunidad en todas las instancias, desestimando la petición de la apelante de las costas de la primera instancia.
Se opuso la apelante alegando la inadmisibilidad de la impugnación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 24 de Septiembre de 2.018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Anulado el acuerdo de la Junta de la CP en la de 7 de enero de 2.012, esta se comprometió a devolver en el plazo de cinco días las cantidades que los propietarios comuneros habían pagado a la Comunidad por las ocho plazas de garaje sobrantes; ante ese incumplimiento, los citados comuneros formularon demanda frente a la CP que se opuso a la demanda y formuló reconvención, alegando la identidad existente entre la codemandante Economía y Planificación S.L. y Citalia Mediterránea y consideraba que es esta la obligada a devolver esas cantidades ya que asumió los importes correspondientes a las plazas de garaje restante, a costa de sus honorarios. Reclamaba en su reconvención a los actores el pago del importe de la retención del 5% de las certificaciones de obra no abonadas a la constructora.
La sentencia apelada condena a la CP a devolver a los demandantes las cantidades pagadas excepto a Ecoplan aplicando la doctrina del 'levantamiento del velo' y considera que existe identidad entre ambas mercantiles (Ecoplan y Citalia).
Estima la reconvención formulada por la CP en base al acuerdo que en su día se adoptó para dividir la deuda existente con la constructora, entre todos los propietarios según su coeficiente de participación, y condena a los demandados en reconvención al pago de las cantidades que se reflejan en el fallo.
Interpone recurso de apelación Ecoplan que considera que es improcedente aplicar el levantamiento del velo Por otra parte, considera que existe error patente y notorio de la Sentencia recurrida porque los Tribunales han declarado en Sentencia firme que CITALIA MEDITERRÁNEA, S.L. NO debe pagar las plazas de garaje.
Afirma la apelante que la Sentencia recurrida aplica la doctrina del levantamiento del velo, según afirma, para prevenir 'fraude' y evitar 'abusos de la personalidad jurídica', pero, sin embargo, no dedica ni una sola línea a justificar cuál sería el fraude que se pretende evitar. Y ello no es baladí, por cuanto que la existencia del fraude constituye presupuesto imprescindible para aplicar la doctrina del levantamiento del velo y que su aplicación es subsidiaria, es decir, únicamente procede cuando no se disponen de otros medios legales.
SEGUNDO.- De la lectura de la sentencia apelada (FD Tercero punto 5º) se desprende que, como literalmente dice que aplica la doctrina del 'levantamiento del velo' y alude a nuestro Auto de 8 de Septiembre de 2.016, a la existencia de unidad de acción e intereses, puesta de manifiesto a través de sucesivas demandas y al Auto de la Sección 8ª que se refería a la existencia de intereses no solo contrapuestos sino más bien coincidentes.
Dijo la STS, Civil sección 1 del 30 de mayo de 2012 ROJ: STS 3801/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3801 'Con carácter general, recuerda la Sentencia 422/2011, de 7 de junio , 'la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )'.
El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el ' levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).
Pero la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). La norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad.Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus . En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.' En el caso que analizamos, no existe razón que justifique la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y, como dijimos en nuestro Auto de 4 de Noviembre de 2.016 'la sentencia recaída en el Juzgado de Primera instancia 15 de los de Valencia, es cierto que se refiere a 'partes distintas' sin perjuicio de las posibles relaciones especiales entre los socios de ECOPLAN Y CITALIA SL,pero ello no es obstáculo para apreciar que la misma es desde luego un presupuesto lógico a tener en cuenta por la resolución que recaíga en el proceso ordinario presente dado que la reclamación de la parte actora se ve contrapuesta por la parte demandada en cuanto que la reclamación dineraria esta última no la hace recaer con su responsabilidad sino que en base a dicha declaración de propiedad se la imputa a CITALIA MEDITERRANEA SL.' El hecho de que exista esa relación especial entre ambas mercantiles que como pone de manifiesto también la sentencia apelada, consistente en la identidad entre ambas mercantiles que tienen el mismo domicilio social, el mismo objeto, y que los administradores y apoderados de ambas son los padres e hijos del matrimonio Javier - Jesús , no implica la aplicación de esa doctrina, porque, como la propia sentencia apelada reconoce ' si no se aprecia que exista fraude alguno, se impone el rechazo para poder aplicar esta doctrina'.
El fraude no consiste en que existan intereses coincidentes entre ambas mercantiles, y es cierto a Ecoplan le interesa que la CP de devuelva el dinero que a esta le entregó, igual que los otros copropietarios demandantes, y el interés de Citalia es no tener que pagar cantidad alguna por adjudicarse las plazas de garaje, pero ello no implica fraude alguno porque, en definitiva, lo que la sentencia que dictamos el 8 de Septiembre de 2.016 recogía entre los acuerdos de la Junta de 18 de Diciembre de 2.018 que: 'Si llegada la conclusión final de las obras, todavía permanecieran viviendas por adjudicar, estas serán adjudicadas a CITALIA MEDITERRÁNEA,S.L. en pago de sus honorarios de gestión y administración.' Y en base a ese acuerdo y del contenido de esa junta se confirmaba la sentencia apelada de 18 de febrero de 2016, recaída en autos de juicio Ordinario nº 19/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Quince de los de Valencia que dispuso: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por CITALIA MEDITERRÁNEA S.L., representado por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con condena en costas a la parte actora.
Asimismo estimando como estimo, en parte, la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a CITALIA MEDITERRÁNEA S.L., a adjudicarse las ocho plazas de garaje determinadas en la reconvención, desestimándose el resto de pedimentos de la reconvención, sin que proceda condenar en costas.' Se estimó la reconvención en cuanto a la pretensión declarativa, pero no en cuanto a la pretensión de condena 'por no haberse acreditado los presupuestos que permitirían su estimación, como lo relativo al pago de las deudas pendientes o la devolución de cantidades a copropietarios que aquí no han sido parte, y todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC .' Posteriormente se instó el PO n1º 1786/2.016 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en el que se pretendía la adjudicación a CITALIA en pleno dominio y la condena a ésta al pago de 294.192 euros como su precio, que finalizó por Auto apreciando la existencia de cosa Juzgada y el AAP, Civil sección 7 del 16 de mayo de 2018 (ROJ: AAP V 1402/2018 - ECLI:ES:APV:2018:1402A ) al resolver el recurso de apelación interpuesto contra ese Auto dijo: 'existe otro pronunciamiento firme respecto a la no condena al pago a CIVITATIS (sic), de suma alguna por la anterior adjudicación, pues igual sentencia, desestimó la reconvención en este extremo, que era de condena y no sólo declarativo, sin que ni siquiera lo apelara la actual actora por lo que la segunda pretensión del presente proceso tiene por fin igual condena que en el primero con la única diferencia de que ahora se cuantifica, sin que se pueda plantear de nuevo por impedirlo el art.222 de la LEC y, al igual su art. 400 pues, en realidad esta cuantificación se pudo hacer inicialmente y ahora se pretender subsanar sin que se usara en la primera litis el cauce del art. 219 de la LEC ., citado, pues la aquí actora, ni fijó las bases de liquidación ni solicitó ni se acordó en la repetida sentencia que se dejaran para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. ' De manera que lo resuelto hasta ahora, es que Citalia se debe adjudicar las ocho plazas de garaje, pero no se ha establecido que esta venga obligada a pagar cantidad alguna por su adjudicación, es más, ya hemos recogido antes que el acuerdo de aquella junta de 2.008 era que las plazas sobrantes se las adjudicaría Citalia en pago de sus honorarios.
Por tanto, ningún miembro de la CP tenía obligación de pagar cantidad alguna como tampoco la tenía Citalia o si se quiere Ecoplan. ni como adjudicataria esta ni como miembro de la Comunidad aquella y, por tanto, la CP ha de devolverle la cantidad que Ecoplan le pagó como derrama para adjudicarse unas plazas de Garaje y cuya obligación ha quedado sin efecto.
No se advierte por tanto fraude alguno que permita aplicar la doctrina del levantamiento del velo y privar a la apelante de su derecho recuperar las cantidades que entregó a la demandada.
TERCERO.- Procede la estimación del recurso y en cuanto a la impugnación de la sentencia en la que la apelada 'ad cautelam' pide que no se le impongan las costas de la primera instancia en caso de estimarse el recurso, opone la apelante la inadmisibilidad de la impugnación alegando que: - 'Únicamente ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN, S.L. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado, solicitando la revocación de la Sentencia en el sentido de estimar la pretensión que dicha entidad había ejercitado contra la Comunidad de Propietarios.
- Sin embargo, la Comunidad de Propietarios no solamente se opone al recurso de apelación, sino que además impugna la Sentencia recurrida, interesando, al parecer, que se desestimen las pretensiones ejercitadas por POSTPRED, S.L., Celia , Jose María y Custodia , que fueron concedidas por la Sentencia impugnada, cuyos pronunciamientos no fueron recurridos en apelación por la Comunidad de Propietarios.
Por tanto, la impugnación incurre en manifiesta causa de inadmisión, toda vez que: i) no se dirige frente al apelante principal, sino frente a los demás demandantes no apelantes; por lo que ii) no minimiza el riesgo de la estimación del recurso de apelación principal.' El articulo 394 LEC establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
Sin embargo, en el caso que estudiamos no concurren dudas de hecho o de derecho 'serias', esto es importantes o de consideración, que nos pudieran permitir no condenar en costas cuando la demanda es íntegramente estimada.
Se desestima la impugnación.
CUARTO.- Conforme a los arts 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, no procede hacer expresa condena en costas en el recurso de apelación y, en cuanto a la impugnación, se imponen a impugnante las costas causadas por su impugnación.
QUINTO.-La estimación del recurso de la actora conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por Economía y Planificación S.L.2. Desestimamos la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
3. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de condenar la demandada también a paga a la actora Economía y Planificación S.L. la cantidad de 70.606,08 euros con sus intereses desde la demanda y al pago de las costas.
4. No hacemos expresa condena en costas en este recurso e imponemos al impugnante las causadas por su impugnación.
Con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

