Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 293/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100246
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1817
Núm. Roj: SAP BI 1817/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/025597
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0025597
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 293/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 950/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rodolfo
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Abogado/a / Abokatua: SABINO JESUS LUJA BERAZA
Recurrido/a / Errekurritua: Samuel y Custodia
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GAGO CARRILLO y ANA BREGEL ORELLA
Abogado/a/ Abokatua: LUIS MARTINEZ CARRERA y MARIA ARANZAZU LAGUARDIA ZALBIDE
S E N T E N C I A N.º 412/2018
ILTMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 950/2015
del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de D. Rodolfo apelante - demandante,
representado por la procuradora Sra. MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO y defendido por el letrado Sr.
SABINO JESUS LUJA BERAZA, contra D. Samuel apelado- demandado y Dª Custodia impugnante-
demandado, representados respectivamente por la procuradora Sra. MARIA PILAR GAGO CARRILLO y Sra.
ANA BREGEL ORELLA y defendidos respectivamente por el letrado Sr. LUIS MARTINEZ CARRERA y Sra.
MARIA ARANZAZU LAGUARDIA ZALBIDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 28 de marzo de 2018 es del tenor literal que sigue:'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Mª VICTORIA GUILLÉN ORTEGO, en nombre y representación de Rodolfo , contra Custodia , con Procurador ANA BREGEL ORELLA, y Samuel , con Procurador PILAR GAGO CARRILLO, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora. Y asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador ANA BREGEL ORELLA, en la indicada representación, contra Rodolfo , con Procurador Mª VICTORIA GUILLÉN ORTEGO, debo absolver y absuelvo a la parte actora reconvenida de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.'
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las parte litigantes por la representación procesal de D. Rodolfo ; se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación,habiéndose impugnado la sentencia por la representación procesal de Custodia ,que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamiento efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 293/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 11 de septiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2018.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Samuel como parte apelante y por la representación procesal de Custodia como impugnante, vienen a interesar la revocación de la sentencia dictada en Primera Instancia al entender que del resultado probatorio documental que se ha traido por sus defensas a este procedimiento, queda constatado la falta de capacidad de Dª Custodia al momento del otorgamiento del testamento abierto a fecha 10.6.2010 y 22.11.2011, por lo que ejercita el Sr. Rodolfo acción de impugnación de los mencionados testamentos; de la donación de la nuda propiedad del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 y que se otorgó en escritura pública a fecha 22.11.2011 y a favor de D. Samuel ; y de la nulidad del poder general otorgado por Dª Custodia en fecha 22.11.2011 a favor de D. Samuel .
Se fundamentan basicamente los recursos en la erronea valoración de la prueba por la juzgadora, en cuanto de los informes médicos se viene a constatar que la Sra. Custodia desde el año 2009 estaba afecta de una enfermedad cognitiva degenerativa que le afectaba a su capacidad evidenciado con actos totalmente contradictorios,y que venia efectuando desde el año 2009 y hasta la declaración de incapacidad total declarada por sentencia firme en el año 2013; lo que dificilmente puede ser admitido que tuviera capacidad para conocer y saber los actos que estaba otorgando; instando la revisión de la prueba con estimación de las acciones de impugnación que ejercitan las partes recurrentes.
SEGUNDO.- Debe ser recordado que invocando erronea valoración de la prueba las facultades que el Tribunal de apelación tiene respecto a tal alegación y así debemos comenzar incidiendo en que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, no lo es menos que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, por lo que aunque el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, excepcionalmente puede variarse tal apreciación cuando se aprecie que exista una inexactitud o error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Argumentado las facultades revisoras del Tribunal de la alzada, con respecto a la valoración de la prueba practicada en la instancia, debe indicarse que la conclusión a que deba llegarse constituye efectivamente una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, siendo criterio reiterado por esta Sección, el que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts.
137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C .), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación de la Juzgadora 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. Por lo tanto, la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificaran sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
En este sentido, advierte la Sala que en la sentencia recurrida se realiza un razonamiento plenamente acorde al resultado de la prueba practicada, lo que llevará en consecuencia a desestimar el recurso.
TERCERO.- Acción de impugnación de testamento por falta de capacidad.
Dice el Tribunal Supremo en análisis resolutivo sobre el ejercicio de esta acción analizada .( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 461/2016 de 7 de Julio 2016, Rec.836/2014 .)' Se sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008 (LA LEY 53306/2008), de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 (LA LEY 229411/2012), de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 (LA LEY 18194/2013) y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.
En este sentido la instancia aún reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible capacidad de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo anteriormente señalado.
Por último, tampoco resulta correcta la alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de capacidad en el 'contexto' de la prueba practicada.
En el segundo motivo, denuncia la aplicación errónea del artículo 666 Código Civil (LA LEY 1/1889) .
Argumenta que la sentencia recurrida no otorga relevancia alguna a los hechos anteriores al otorgamiento del testamento.
La sentencia recurrida no infringe la correcta interpretación y aplicación del citado artículo que no puede tomarse en un sentido estrictamente literal o estricto, de forma que excluya cualquier valoración de actos o hechos anteriores al otorgamiento del testamento que pudieran resultar relevantes para apreciar la falta de capacidad mental del testador. Prueba de ello, valga la redundancia, es que la valoración conjunta de la prueba efectuada responde, en gran medida, al relato de los hechos acreditados anteriores al otorgamiento del testamento, con transcendencia para comprobar la posible carencia o ausencia de capacidad mental de la prestadora. Por lo que no cabe una valoración de estos hechos ya examinados por la instancia, tal y como pretende la recurrente.
Respecto del juicio de capacidad que realiza el notario que autoriza el testamento abierto otorgado por la testadora, no puede sostenerse, tal y como hace la recurrente, que sea la única prueba a la que la sentencia recurrida confiere poder suficiente de convicción. Por el contrario, como se desprende tanto del relato de hechos acreditados, como de la fundamentación de la sentencia, la Audiencia basa su decisión en el 'contexto' de la prueba practicada (fundamento de derecho cuarto), sin destacar como única prueba determinante de su decisión el juicio de capacidad efectuado por el notario autorizante que, como resulta lógico, es tenido en cuenta en la valoración conjunta llevada a cabo por ambas instancias. Por otra parte, conforme a los hechos acreditados en la instancia, la alegada mayor solvencia del testimonio del 'Notario de toda la vida de la familia', don Domingo , resulta incierta y su valoración como prueba no determinante no constituye, en caso alguno, un error patente o arbitrario en la valoración de la prueba practicada. En efecto, debe destacarse al respecto que el citado notario, salvo el otorgamiento de una escritura de poderes en el año 2010, en la que juzgó capacitada a la testadora para realizarla, no autorizó profesionalmente los testamentos anteriores de la causante ,ni la partición y aceptación de la herencia de su marido ,ni solicitó informe médico alguno sobre su estado mental ,realizando su testimonio como mero vecino, 'que la veía por la calle y en misa' y reconociendo que no hablaba con ella.
Lo mismo acontece con relación a la afirmación de la recurrente respecto de la valoración ilógica o arbitraria de la prueba practicada por no considerar el hecho determinante de la carencia de memoria inmediata o reciente de las prestadoras. La relevancia de este hecho fue valorado correctamente por la Audiencia en el conjunto de la prueba practicada, particularmente en atención a los informes médicos y así, en su fundamento de derecho cuarto, declara: 'es por ello, por lo que aunque [...] pueda concluirse que su estado mental no era en ocasiones suficientemente completo en orden a su memoria, lo que no puede afirmarse con la determinación y suficiencia que se exige para declarar la nulidad por falta de capacidad es que la testadora no la tuviese en el momento en que otorgó el testamento...' Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 280/2004 de 31 Mar. 2004, Rec. 1526/1998 ya nos dice que 'La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, lo que aquí no ha ocurrido, pues, continua declarando la sentencia referida, que resulta erróneo el intento de la parte recurrente de transmutar la prueba pericial en prueba de presunciones para acomodar la impugnación a las pautas jurisprudenciales elaboradas respecto al artículo 666 y concordantes, ya que la prueba pericial ha de ser apreciada con arreglo a la sana crítica, conforme al artículo procesal 632. Esta doctrina se mantiene en forma reiterada desde antiguas sentencias de 25-4- 1959 , 7-10-1982 , 26-9-1988 ), precisando la de 20-2-1975 , que cuando los juzgadores de instancia aprecian que la prueba pericial no contaba con la fuerza inequívoca que exige la jurisprudencia, vinieron a actuar dentro de los límites de sus facultades y se atemperaron a las verdaderas exégesis que sobre la presunción general de capacidad tiene establecida la doctrina legal, por lo que la conclusión es acertada e impone tener en cuenta que tratándose de diagnóstico psiquiátrico retrospectivo, no es suficiente para acreditar la incapacidad de la testadora de referencia.
Las sentencias mas recientes se mantienen en la misma línea doctrinal (10-2 y 8-6-1994 , 26-4- 1995 , 27-11-1995 , 27-1-1998 y 19-9-1998 ), insistiendo en que la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento.
Tampoco ha de dejarse de lado que se trata de un testamento abierto otorgado ante Notario y a tales efectos el artículo 685 del Código Civil (reformado por Ley de 20 de diciembre de 1991) obliga al fedatario 'asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar', toda vez que la aseveración notarial revista relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante, pues el artículo 685 resulta imperativo en cuanto declara 'deberá el Notario asegurarse' y el juicio de capacidad que emite es propio y personal, que no se apoye en especialistas como es el supuesto del artículo 665 ( Sentencia de 19-9-1998 ). La referida constatación de capacidad conforma presunción 'iuris tantum', susceptible de destruir mediante prueba en contrario, prueba que ha de suministrar la parte que interesa la nulidad del testamento y aquí, aunque sea repitiendo, no se aportó, atendiendo al 'factum' que el Tribunal de Apelación estableció como probado y conforme a la doctrina de las sentencias de 24-7-1995 , 27-11-1995 , 27-1-1998 y 12-5-1998 .
CUARTO.- En aplicación a lo razonado al caso, este Tribunal no puede estimar el recurso y acceder a la pretensión revocatoria instada por la parte demandante, puesto que no queda suficientemente acreditado que la testadora en el momento de otorgar los testamentos y escrituras públicas impugnadas estuviese privada de sus facultades cognitivas y volitivas hasta el punto de no ser capaz de emitir la declaración de voluntad que el testamento recogía y comprender su alcance y significado.
Nos encontramos con declaraciones de personas de su entorno, principalmente de sus hijos y familiares que pudieran parecer que generan cierta duda sobre su capacidad pero también debe ser ponderada la declaración del Sr.notario, y que si bien no es experto médico en la materia, cabe considerar que éste último por su profesión, está acostumbrado a realizar juicios de capacidad, pero lo que es cierto, es que no puede aseverar que la testadora no fuese capaz de testar y ello atendiendo a que resulta totalmente reiterado que la carencia de capacidad mental ha de resultar acreditada, de una manera indudable, al tiempo del otorgamiento del testamento; prevaleciendo, en caso contrario, la presunción iuris tantum de capacidad en virtud del principio favor testamenti y de la intervención notarial y el juicio de capacidad efectuado.
Y decimos que la sentencia debe ser ratificada porque es lo cierto que examinando los informes médicos se constata que en el año 2009 la fallecida acude al neurólogo por un problema de movimiento de las manos y si bien su médico de cabecera le deriva al mismo, tiene interrogante en la posibilidad de deterioro cognitivo?.S.Depresivo?; siendo que el informe del neurologo Sr. Germán cuando emite informe sobre la situación de padecimiento mental de la Sra. Custodia , nos dice que en el año 2009 le visita por temblor esencial y que hasta el año 2012 no la vuelve a visitar; siendo que en ese momento es la familia la que refiere un deterioro cognitivo progresivo y que requiere ayuda para todas las labores de la casa, concluyendo tras la exploración que le aprecia una DEMENCIA PRIMARIA tipo alzehimer e incidiendo en el tratamiento; tal informe que evidencia ser emitido con posterioridad al año 2011 no puede permitir, como pretenden los recurrentes constatar su falta de capacidad en los años anteriores, y si bien hay cuestiones con consecuencias penales que pudieran parecer contradictorias es también que se efectuan por una señora de edad avanzada que vive sola y que su entorno familiar no es acogedor y en el que igualmente se constata que los hermanos no tienen relaciones fluidas y bien avenidas como se desprende de las propias manifestaciones sobre las visitas a la madre y entendimiento entre ellos.
Por ello y en el conjunto del informe médico aportado y de la declaración contundente del notario que admite que no apreció que a la Sra. Custodia ,cuando manifestó su voluntad ante el mismo, no supiera lo que pretendia mostrando una cierta preocupación sobre tal manifestación de voluntad que constaba en los testamentos dándole las explicaciones oportunas; no podemos afirmar de una forma plena y objetivamente constatada y no meramente subjetiva de que la testadora estuviera falta de capacidad por lo que el recurso y la impugnación deben decaer.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación y la impugnación se impondran las costas del recurso de apelación.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Rodolfo y con DESESTIMACION de la impugnación formulada por Custodia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 950(15, con fecha 28 de marzo de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de costas de esta alzada al apelante y la impugnante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0293 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia ,con testimonio de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

