Sentencia CIVIL Nº 412/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 254/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100265

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1901

Núm. Roj: SAP Z 1901/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000412/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
254/2018, derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 894/2017 - 00, del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA de Zaragoza; siendo parte apelante, la demandada , D/
Dña. Victoria , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE y asistido/a por
el/la Letrado/a D/Dª MARÍA PILAR ESPAÑOL BARDAJÍ; parte apelada, el demandante , D/Dña. Onesimo
, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR ARTERO FERNANDO y asistido por el/la Letrado
D. ENRIQUE GARASA TURRAU.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: '1. Estimo la demanda de modificación de medidas presentada por D. Onesimo contra Dña. Victoria .- 2.- Dejo sin efecto la pensión compensatoria fijada en su día a favor de la demandada. No será exigible la próxima mensualidad de marzo.- 3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2018, su admisión. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 27 de junio de 2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida y:
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria la sentencia de 14/2/2018.

Son motivos de recurso error de valoración de la prueba por cuanto la sentencia a tener en cuenta para determinar si ha existido cambio de circunstancias es la dictada el 6/2/2012, que aprueba pacto alcanzado entre los ahora litigantes, persistiendo la diferencia económica entre los litigantes.



SEGUNDO.- Los ahora litigantes contrajeron matrimonio en septiembre de 1984, fruto del cual fue el nacimiento de dos hijas en 1985 y 1992.

La crisis matrimonial fue resuelta por sentencia de 2/11/2007 que declaró la disolución matrimonial por divorcio y, en lo que aquí interesa, fijó pensión compensatoria a favor de la Sra. Victoria y a cargo del Sr. Onesimo en la cantidad de 350 euros el mes, actualizables. Al tiempo de fundamentar la concesión de la pensión argumentó el juzgador: 'En el presente caso, la esposa ha tenido y tiene una actividad laboral insegura. Tolo ello frente a la situación consolidada de D. Onesimo y los ingresos importantes que percibe éste (en 2006, sus ingresos líquidos casi llegaron al triple de los de la esposa), además de las dos propiedades que tiene en Madrid alquiladas, fruto de la liquidación de la sociedad conyugal. He de decir que todo lo relativo al patrimonio adquirido recientemente por la esposa no puede tener una incidencia esencial en este momento, so pena de partir de meras hipótesis o especulaciones sobre su verdadero valor de mercado. No obstante, entiendo que podría llegar a ser éste un factor a tener en cuenta en el futuro. Por tanto, a día de hoy existe un desequilibrio que queda paliado con el abono de 350 euros mensuales'.

La anterior sentencia fue objeto de apelación, siendo confirmada por la de 20/5/2008 de ésta sección segunda de la A. Prov. de Zaragoza que, en lo relativo a la pensión compensatoria argumentó: 'En cuanto a la pensión compensatoria la Sentencia fija una pensión vitalicia de 350,- €/mensuales, lo cierto es que en el presente supuesto existe un evidente empeoramiento de la condición económica de la actora en relación a su esposo como consecuencia del divorcio. Teniendo en cuenta tanto la diferencia de salario percibido por ambas partes, los años de convivencia (23), la carga hipotecaria de la vivienda cuya titularidad ostenta la actora y que sirve de domicilio familiar, así como la importancia del patrimonio familiar de aquella parece adecuada la cantidad que fija la Sentencia recurrida sin que exista motivo alguno para considerar que este desequilibrio desaparezca durante un periodo prudencial, por lo que sin perjuicio de lo dispuesto en el Artº. 100 del Código Civil procede su mantenimiento ilimitado. Se confirma la Sentencia igualmente en este apartado.' Por el Sr. Onesimo se presentó demanda de modificación de medidas en abril de 2011 en la que, entre otras peticiones, solicitó la extinción de la pensión compensatoria. Dicho procedimiento fue resuelto por sentencia de 6/2/2012 que aprobó el acuerdo alcanzado por los ahora litigantes que, en lo que aquí interesa, era del siguiente tenor literal: 'Apruebo el acuerdo alcanzado por D. Onesimo y Dña. Victoria , cuyo contenido es el siguiente: Con relación a las pensiones compensatoria y por alimentos, las partes han acordado: A.- Que las mismas se mantengan en sus actuales importes hasta que el Sr. Onesimo satisfaga a la Sra. Victoria la suma de 120.000 euros, a cuyo pago se ha obligado.

B.- A partir del pago de dicha suma, y con efectos de las pensiones correspondientes a la siguiente mensualidad, las partes acuerdan que las pensiones se rijan en los términos siguientes: 1.- Se mantendrá la pensión compensatoria mensual a favor de la Sra. Victoria , por el importe de 360 euros.

2.- Dejará el Sr. Onesimo de estar obligado a abonar la pensión alimenticia correspondiente a su hija Carlota , habida cuenta de que ya finalizó sus estudios y puede vivir de forma independiente.' Dicha sentencia de 6/2/2012 fue prácticamente coincidente en el tiempo con el auto de 17/1/2012, dictado por el titular del Juzgado de primera instancia número 12 de los de Zaragoza en autos de juicio ordinario 1101/2010, que aprobó transacción alcanzada por los ahora litigantes en la que, entre otras cuestiones, el Sr.

Onesimo se obligaba a entregar a la Sra. Victoria la cantidad de 120.000 euros en plazo máximo de sesenta días naturales..., siendo dicho pago en compensación por la diferencia de valoración de bienes inmuebles que se adjudicaron en escritura de disolución de la sociedad conyugal y disolución de la comunidad de bienes de fecha 1/6/2006, así como en concepto de reintegro de exceso de aportaciones dinerarias privativas efectuadas por la Sra. Victoria a la sociedad conyugal...'

TERCERO: Por el Sr. Onesimo se instó en octubre de 2017 demanda de modificación de medidas en solicitud de extinción de la pensión compensatoria.

La sentencia de 10/3/2017 del TSJA (Roj: STSJ AR 271/2017) argumentó: Debemos recordar nuestra doctrina acerca de los presupuestos que deben concurrir para poder dar lugar a una modificación de medidas.

En nuestra sentencia de 13 de octubre de 2016 dijimos: De acuerdo con una consolida doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015, de 2 de marzo ) en interpretación de lo dispuesto en el art. 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.

Específicamente en el ámbito de pensiones compensatorias fijadas sin limitación temporal debemos recordar que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de la ley si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( art.

101 CC), desde cuya perspectiva puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23-1-2012) o en modificación de medidas.



CUARTO.- La petición de extinción de pensión compensatoria se amparó en los siguientes hechos: que la Sra. Victoria viene trabajando ininterrumpidamente desde 2004 como profesora de enseñanza secundaria del Departamento de Educación de la DGA siendo estable su puesto de trabajo, que por su edad y años de cotización le permitirá percibir una pensión igual a la del Sr. Onesimo ; el pacto por el que la Sra. Victoria ingresó 120.000 euros que salieron del patrimonio del Sr. Onesimo ; el importe percibido en septiembre de 2005 por la venta de fincas procedentes de la herencia paterna, siendo ello una factor tener en cuenta según la sentencia de 2/11/2007.

Fue voluntad de los ahora litigantes alcanzar en febrero de 2012 un pacto que puso fin a un procedimiento de modificación de medidas en que se interesaba la extinción de la pensión compensatoria. A diferencia de lo que sostiene el juzgador de instancia estima esta Sala que la comparación de situaciones a los efectos de determinar la concurrencia de cambio de circunstancias no debe efectuarse con la existentes al tiempo de la lejana sentencia de 2007, sino las de 2012 en que, por los motivos que conocerán los litigantes, se quiso ratificar y mantener la pensión compensatoria sin limitación temporal. Y en dicho momento ya era conocida o podía conocerse la venta de fincas operada en 2005, así como la entrega a la Sra. Victoria de la cantidad de 120.000 euros a los que expresamente se hacía referencia en el pacto. Incluso la actividad laboral insegura de la Sra. Victoria no podía calificarse como tal tras ocho años de prestación del mismo trabajo ininterrumpidamente desde 2005. Desde 2012 a 2017 no ha existido un cambio sustancial de circunstancias, por cuanto mantiene la Sra. Victoria el mismo trabajo y no ha desaparecido la diferencia salarial que, datos patrimoniales aparte, asimismo se tuvo en consideración para la fijación de la compensatoria, bastado para ello la comprobación y comparación de las respectivas y sucesivas declaraciones de renta.

Por todo ello procede la estimación del recurso y desestimación de la demanda de modificación de medidas.



QUINTO.- Por la naturaleza del litigio y diversa interpretación jurisprudencial sobre la materia no se imponen costas de primera instancia ( art. 394.1 in fine). Por la estimación del recurso no se imponen las de esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria contra la sentencia de 14/2/2018 a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Onesimo contra Dª Victoria , sin imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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