Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 546/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 412/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100347

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3482

Núm. Roj: SAP A 3482:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03122-41-2-2016-0002076

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000546/2018-

Dimana del Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso Nº 000447/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Fermina

Procurador/es: NIEVES HERRERO ALARCON

Letrado/s: MARIA DOLORES DE CARDENAS PEREZ

Apelado/s: Pedro Antonio

Procurador/es : M. CARMEN DIAZ GARCIA

Letrado/s: GLORIA PAREJA RAMIREZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a trece de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000412/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Fermina, representada por la Procuradora Sra. HERRERO ALARCON, NIEVES y asistida por la Lda. Sra. DE CARDENAS PEREZ, MARIA DOLORES, frente a la parte apelada D. Pedro Antonio, representada por la Procuradora Sra. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. PAREJA RAMIREZ, GLORIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso - 000447/2016 se dictó en fecha 6-06-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE tanto la demanda interpuesta por Dª Fermina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Herrero Alarcón, como la demanda reconvencional formuladaporD. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Díaz García,ambasen materia de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, queda inalterado lo regulado en cuanto a la pensión compensatoria en virtud dede la sentencia dictada, con fecha de 23 de enero de 2.009, por el presente Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de San Vicente del Raspeig, en el procedimiento número 21/2.008, sobre divorcio, mediante la que se aprobó 'íntegramente el Convenio Regulador', de fecha 12 de diciembre de 2.008, Convenio que forma parte de dicha resolución (y en cuya estipulación primera se regula lo referente a tal pensión compensatoria).

Finalmente, no se le impone el abono de las costas procesales a alguno de los litigantes, debiendo cada parte asumir las propias.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Fermina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000546/2018 señalándose para votación y fallo el día13-11-19.


Fundamentos

PRIMERO.-Resulta de lo actuado que en el convenio regulador los litigantes acordaron el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 9.568 euros anuales pagaderos en catorce pagas de 683,43 euros mensuales. A renglón seguido se estipuló una 'reducción temporal y transitoria de la pensión' hasta la cantidad de 500 euros con previsión de que finalizaría cuando acaeciese alguna de las circunstancias que se citan: (i) que el marido posea en propiedad o por cualquier otro título una vivienda, aunque la misma esté arrendada u ocupada por terceros; (ii) que proceda a enajenar la finca que se adjudica en el presente convenio, o (iii) que ambos cónyuges procedan a enajena la finca que a ambos se les atribuye en el convenio.

Plantea la esposa que ninguna de las circunstancias ha tenido lugar desde que se pactasen (la sentencia de divorcio es de 23 de enero de 2009) hasta la presentación de la demanda (25 de abril de 2016) y lo explica porque, en su opinión, el límite temporal de la reducción de la pensión quedaba a expensas de la voluntad del esposo. Señala también la precariedad económica por la que atraviesa, dada su edad, al no percibir prestación alguna además de la pensión compensatoria. En el suplico de su escrito solicita que se elimine la previsión de reducción temporal de la pensión y se acuerda la duración indefinida de la misma.

En escrito presentado el día 11 de octubre de 2016 la parte demandante aportó copia de la escritura de compraventa de la parte del esposo en la parcela en la que se hallaba la vivienda familiar, previa segregación de la misma.

En la contestación a la demanda se destaca el hecho de que la esposa tardase ocho años en solicitar la segregación de la parcela. También pone de relieve que se haga cargo el esposo de los gastos de la vivienda, impuesto de bienes inmuebles, seguros y gastos del vehículo adjudicado a la adversa. Por otra parte, pone en conocimiento del Juzgado que ya se ha procedido a la segregación de la parcela en cuestión, para lo cual ha tenido que solicitar un préstamo, dado que la esposa no ha abonado su parte de los gastos inherentes; señala que ha tenido que malvender su propiedad 'para poder vivir desahogadamente el resto de su vida porque no llega con 800 euros'.

Plantea también reconvención en solicitud de que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria y aduce a este respecto que vive de alquiler por no poder adquirir una vivienda en propiedad, que le ha sido reconocida un minusvalía del 33% debido a que tiene importantes problemas de salud, por lo que precisa ayuda de una tercera persona; y cobra actualmente 1.502 euros de pensión.

En la contestación presentada por al parte actora se insiste en que ya se ha cumplido uno de los requisitos establecidos para la reducción de la pensión y que el esposo ha obtenido una importante cantidad de dinero por la venta de la parcela. Finalmente considera que las circunstancias de salud alegadas carecen de la relevancia que se les atribuye de contrario.

La sentencia desestima ambas pretensiones por no haberse acreditado el necesario cambio en las circunstancias tenidas en cuenta cuando se pactó el convenio regulador. A tal efecto señala que tanto la edad de la demandante como su carencia de ingresos estaban previstas y que no se señaló un plazo para la liquidación del patrimonio ganancial, habiéndose producido finalmente la segregación aunque fuese fuera del plazo pactado. En parecidos términos también por lo que concierne a la reconvención y a las circunstancias aducidas por el demandado para interesar la supresión de la pensión.

En el recurso de apelación interpuesto por la esposa se denuncia la excesiva duración del pleito, especialmente, en el trámite para dictar sentencia y se indica que realmente no se interesaba una modificación de medidas sino el cumplimiento del convenio.

SEGUNDO.-Dice el artículo 752.1 LEC que los procesos a los que se refiere se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubiesen sido alegados o introducidos de otra manera en el proceso. Centrada la cuestión controvertida en la desestimación de la demanda, con anterioridad a la contestación del demandado ya se había puesto en conocimiento del órgano judicial el cumplimiento de una de las condiciones previstas para la finalización del período transitorio de reducción de la pensión pactada. Esta circunstancia no fue controvertida durante la tramitación del pleito; por otra parte, resultó acreditada la capacidad económica del marido para hacer frente a la pensión pactada con carácter principal puesto que reconoce la percepción de fondos resultado de la venta del inmueble a la que habría que añadir el mantenimiento en lo sustancial de sus ingresos regulares que percibe, sin que resulte desacreditada la argumentación que sirvió para la desestimación de su reconvención (cuestión que tampoco fue planteada en segunda instancia). Por consiguiente, no se aprecia obstáculo alguno que impida la estimación de la pretensión de la parte actora, y no tanto porque se haya demostrado que se produjo un cambio en la situación existente en el momento de suscribir el convenio, sino, especialmente, porque con ello se da cumplimiento a la común voluntad de los cónyuges que acordaron la reducción de la cuantía de la pensión con carácter temporal y transitorio.

Se alude en el suplico de la demanda al carácter indefinido de la pensión compensatoria, cuestión que aparece resuelta en el convenio pues se estipuló que una vez terminado el período temporal y transitorio de la pensión reducida percibirá la esposa la pensión fijada con las variaciones que correspondan con arreglo al IPC, sin haberse establecido limitación alguna al respecto.

La modificación de la pensión surtirá efectos desde la fecha de la sentencia que la acuerda (en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de 15 de marzo de 2017, rollo 596/2016).

TERCERO.-La estimación del recurso determinar que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Fermina, representada por la Procuradora Sra. Herrero Alarcón, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, con fecha 6 de junio de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución para establecer que el importe de la pensión compensatoria a favor de la esposa sea de 683,43 euros mensuales en catorce pagas al año con efectos desde la fecha de la presente resolución; todo ello manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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