Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1236/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100411
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3258
Núm. Roj: SAP A 3258:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001236/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000572/2017
SENTENCIA Nº 412/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente stto: D. Fernándo Fernández-Espìnar López
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a doce de julio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 572/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jose Miguel, sucedido procesalmente por Dª. Emma en representación de la herencia yacente, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Antonio Díez Saura y defendida por el Letrado D. José Alberto Morales Mora, y como parte apelada, D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendido por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Gálvez.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 28 de septiembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Díez Saura en nombre y representación de D. Jose Miguel, condenando a dicha parte al abono de las costas procesales.'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Díez Saura, en nombre y representación D. Jose Miguel, sucedido procesalmente por Dª. Emma en representación de la herencia yacente, siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Carlos Manuel, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1236/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
D. Jose Miguel interpone recurso de apelación alegando error 'in iudicando' al considerar que, aun prescrita la deuda y la acción del acreedor frente al deudor, no se extingue la obligación principal y la garantía prestada por el actor, así como error en la valoración de la prueba documental, pues de la misma resulta justificado que los pagos realizados al Sr. Carlos Manuel superan la cantidad debida.
D. Carlos Manuel se opone a dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución.
Segundo.-Prescripción de la acción y de la obligación garantizada.
Reitera la parte apelante que la sentencia objeto de impugnación incurre en error en la interpretación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial pertinente al no apreciar la incidencia que debe tener la extinción por prescripción de la obligación principal (el cumplimiento de los pagos contractualmente asumidos por el demandante) en la subsistencia de la obligación accesoria (la prenda), toda vez que ha transcurrido el plazo de quince años para el ejercicio de la acción de reclamación por parte del ahora demandado, a contar desde la fecha de los referidos contratos.
Expone al respecto la sentencia de primera instancia: 'Antes de entrar más en el fondo del procedimiento, no puede estimarse la alegación de la parte demandante referente a la prescripción de la obligación de garantía por prescribir la acción que el demandado tendría en su caso para reclamar al demandante el cumplimiento de la obligación. Como bien expuso el Letrado de la parte demandada en el trámite de conclusiones, la prescripción se produce respecto de la acción para poder exigir el cumplimiento de la obligación, tal como disponen los Arts. 1961 y ss CC, pero no se extingue por ello la obligación. Es más, se puede exigir el cumplimiento de una obligación una vez trascurrido el plazo de prescripción, y acordarse el cumplimiento de la misma si la persona obligada no alega la prescripción de la acción. El lapso del tiempo lo que permite es oponer por la parte obligada la prescripción de la acción, pero sin que ello suponga la extinción de la garantía, puesto que esta, al ser una obligación accesoria, no se extinguirá hasta que no se extinga la obligación principal'
Esta Sala rechaza los razonamientos de la parte recurrente pues, dando por reproducidos los razonamientos de primera instancia sobre la prescripción como modo de extinción de la acción que reclama el cumplimiento de la obligación, no de la obligación misma, en realidad los argumentos expuestos sobre esta cuestión por el Juez 'a quo' no se consideran determinantes para la desestimación de la demanda interpuesta por el Sr. Jose Miguel frente al Sr. Carlos Manuel, pues lo verdaderamente relevante, como también pone de manifiesto la sentencia impugnada, es dilucidar si el demandante ha cumplido la obligación de pago asumida en los contratos de 13 de noviembre de 1989 y 14 de junio de 1990, en garantía de cuya satisfacción se constituyó la referida prenda, ya que en caso de que esta parte no justifique cumplidamente que hizo frente a los compromisos asumidos, su pretensión de exigir de la contraria el cumplimiento de su obligación de restitución de las joyas entregadas no podrá tener favorable acogida, de conformidad con las reglas generales de nuestro ordenamiento jurídico sobre obligaciones y contratos, según las cuales las partes están obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 del Código Civil), sin que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256) y teniendo las obligaciones que nacen de los contratos fuerza de ley entre las partes contratantes.
Por este motivo, declara la resolución recurrida que en la misma se 'debe determinar si se ha producido o no el cumplimiento de la obligación principal por parte del demandante, puesto que dicho cumplimiento extinguiría la obligación accesoria de garantía, dejando al demandado sin derecho a continuar en la posesión de los bienes reclamados' y que 'estando conformes las partes en el contenido de los contratos aportados, la parte actora deberá acreditar el pago de la deuda, puesto que ello conllevaría que el demandado carecería de derecho alguno para continuar en la posesión de las joyas. Si la parte actora acredita el cumplimiento de la obligación principal probaría la ausencia de derecho del demandado a continuar en la posesión, siendo a partir de este momento cuando el demandado debería acreditar la concurrencia de un hecho que le permitiese continuar en la posesión de las joyas'.
En definitiva, no le es exigible a una de las partes contratantes exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas de contrario cuando el propio contrato establece las consecuencias de dicho incumplimiento y la parte cumplidora se limita a dar estricto cumplimiento a los términos del contrato.
De hecho, el art. 1857 del Código Civil prevé como primer requisito esencial del contrato de prenda 'que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal', de modo que 'es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor' ( art. 1858 C.C.).
En orden a la retención de la cosa dada en prenda, el art. 1866 dispone que 'El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito'. Y el art. 1871 que 'No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedormientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso'.
En este sentido, declara la jurisprudencia, citando a título de ejemplo la SAP. Baleares (Sección 5ª) de 16 de diciembre de 2013: ' De la preexistencia de la obligación garantizada se deduce lógica y técnicamente la característica de la accesoriedad de los derechos reales de garantía, y que, en principio, sólo pervivirán mientras la obligación principal se encuentra subsistente y pendiente de cumplimiento. Semejante característica, en términos de pura lógica formal, es ciertamente paradójica, pues determina el resultado de que un derecho real se constituya como accesorio y dependiente de un derecho de crédito, cuando este es un derecho subjetivo de menor entidad, alcance y eficacia que el propio derecho real, ejercitable erga omnes y directamente sobre los bienes.
La eficacia y pervivencia temporal de las garantías reales será efectiva hasta que no se produzca el total e integro cumplimiento de la obligación garantizaday, en su caso, de las obligaciones accesorias de ella dimanantes. Por tanto, el cumplimiento parcial o la división de la obligación principal no conllevara la división del derecho real de garantía'.
Tercero.-Error en la valoración de la prueba.
Sostiene la parte actora-apelante que de la cantidad reconocida en el contrato de 14 de junio de 1990 (16.400.000 ptas.) se deben considerar abonadas las siguientes sumas: a- 3.000.000 pts. por las dos letras de cambio de 1.500.000 pts., cuyo pago ha sido admitido de contrario; b- el ingreso en Caja Madrid por importe de 4.100.000 ptas., al estar justificado con el documento nº 6 de la demanda, admitiendo los arts. 1158 y 1163 del Código Civil el pago hecho por un tercero, en este caso la sociedad 'Clarasol, S.A.', de la que el actor es administrador, habiendo quedado desvirtuados los motivos de oposición planteados en la contestación a la demanda; c- el precio de compra de la furgoneta Nissan Vanette, por importe de 2.158.255 pts., que fue entregada al demandado, como se acredita con el documento nº 8 de la demanda; d- el importe de la venta de dos inmuebles, con precio mínimo de 10.000.000 pts., pues así consta en los contratos; e- respecto de la cantidad de 3.600.000 pts., se pactó su condonación para el momento en que sólo faltare por pagar esta suma, lo que también ha sucedido.
Se opone a dichos argumentos la parte apelada, aceptando únicamente el pago de las dos letras de cambio por importe de 1.500.000 pts. cada una (documentos 4 y 5 de la demanda) y reiterando que el ingreso en Caja Madrid por 'Clarasol, S.A.' no guarda relación con los contratos, que la compra de la furgoneta es anterior a la fecha de dichos contratos, que no se ha justificado la diferencia entre el precio de venta de los inmuebles y las cantidades debidas para su compra y que el compromiso de condonación sólo será exigible cuando sólo faltare por pagar esa cantidad.
Acerca de este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principiotantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).
Por tanto, procede analizar la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia de primera instancia a fin de determinar si incurre en el vicio que le atribuye la parte apelante.
Y valorando en su conjunto los medios de prueba practicados, la Sala solo comparte parcialmente las conclusiones de la sentencia recurrida, aunque esta diferencia de valoración no ha de conllevar su revocación por las razones que se expondrán a continuación.
En primer lugar, respecto del ingreso realizado en 'Caja de Madrid' por 'Clarasol, S.A.' por importe de 4.100.000 pts. (documento nº 6 de la demanda), el mismo debe ser contabilizado como cumplimiento parcial de su obligación por el Sr. Jose Miguel, al no ser un hecho controvertido que el mismo es legal representante y administrador único de dicha sociedad, siendo de aplicación, por tanto, el art. 1158 del Código Civil, según el cual 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor' y el art. 1163 del mismo Texto, que concede validez al 'pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor'.
En nada afecta a este cumplimiento que no se haya realizado imputación de pagos en el propio documento y que no se haya aportado la nota de dicha sociedad en el Registro Mercantil a fin de acreditar que dicho administrador tenía facultades de disposición en la fecha en que se produjo el ingreso, pues lo determinante es que el beneficiario del pago fue D. Carlos Manuel, como consta en el mencionado documento y no ha sido siquiera negado por esta parte.
En definitiva, habiéndose probado debidamente este pago, corresponde a la parte que lo recibe justificar que obedece a un concepto distinto del que constituye el objeto de este procedimiento, sin que se haya probado nada en este sentido. Al contrario, en la contestación a la demanda se indica: 'Ese ingreso se hizo para pagar los intereses del préstamo de Caja Madrid y se hizo por parte de Clarasol, no por el Sr. Jose Miguel, y en ningún caso tiene relación alguna con la deuda documentada en los contratos de 1989 y 1990'.
Sin embargo, el contrato de 14 de junio de 1990 desmiente estas afirmaciones, pues en el mismo se expone que 'A la deuda actual ... se le suma la cantidad total de 1.400.000 pts. ..., de las que obedecen, 800.000 pts. a los intereses de un préstamo concertado por el Sr. Carlos Manuel pero recibido por el Sr. Jose Miguel, y 600.000 pts. por los intereses satisfechos por el Sr. Carlos Manuel a Caja Madrid, este año, por causa de las joyas que se encuentran depositadas en garantía en dicha entidad'.
Por tanto, los intereses del préstamo de Caja Madrid sí están relacionados con los contratos y la retención de las joyas por el Sr. Carlos Manuel, sin que este haya justificado que exista otra causa del referido ingreso de 4.100.000 pts. en fecha 28 de noviembre de 1992, esto es, con posterioridad al contrato de 14 de junio de 1990, momento en el que no ha alegado la existencia de relaciones comerciales entre las partes u otras relaciones jurídicas que las controvertidas en esta 'litis'.
Sin embargo, ningún otro pago se considera justificado por el Sr. Jose Miguel.
Centrándonos únicamente en los que han sido objeto del recurso de apelación, se rechaza el precio de la furgoneta Nissan Vanette (documento nº 8 de la demanda), por ser de fecha 30 de octubre de 1987, por tanto anterior a los contratos de 1989 y 1990, por lo que cualquier deuda existente en relación con la misma se habría hecho constar en tales documentos.
E igualmente se descarta la cantidad de 10.000.000 pts. por la venta de las viviendas del edifico Terranova, ya que el contrato de junio de 1990 prevé al respecto que 'Puesto que por causa de la compra de los mismos se adeudan todavía ciertas cantidades, la diferencia entre estos y el precio que se obtenga en la venta, será aplicada a minorar la deuda que el Sr. Jose Miguel tiene con el Sr. Carlos Manuel, según el repetido contrato de 13-11-89'.
De esta estipulación contractual no se desprenden en absoluto las consecuencias pretendidas por el demandante, esto es, que se descuente de su deuda con el Sr. Carlos Manuel la cantidad de diez millones de pesetas fijada como precio mínimo de la venta de los inmuebles, ya que no se ha probado, no sólo el precio de venta, sino tampoco las cantidades adeudadas en el momento del contrato de 1990, por lo que en modo alguno se ha justificado la cantidad que deba considerarse percibida por el Sr. Carlos Manuel a resultas de las mencionadas ventas.
Es más, las explicaciones ofrecidas por el mismo permiten deducir que no se produjo beneficio para el demandado. De una parte, porque afirma haber cedido los derechos sobre dichas viviendas a una tercera empresa, 'Muebles Candela', por la deuda asumida con esta como consecuencia de los gastos de devolución de las letras de cambio impagadas por el Sr. Jose Miguel. Y de otra parte, porque el documento nº 11 de la contestación a la demanda justifica que a fecha 9 de julio de 1990 dichos inmuebles respondían de las cantidades de 1.603.772 pts. Y 2.007.003 pts., respectivamente.
Por último, la suma de 3.600.000 pts. únicamente sería condonada cuando el Sr. Jose Miguel hubiera pagado la cantidad restante.
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, procede confirmar la desestimación de la demanda, pues como establece el art. 1860 del Código Civil, 'La prenda y la hipoteca son indivisibles', sin que el acreedor pueda ser compelido a la restitución de la prenda en caso de cumplimiento parcial de la obligación principal garantizada, salvo que así se hubiera pactado de modo expreso, estableciendo igualmente el art. 1156 C.C. que 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', y el art. 1169 que 'A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel, representada por el Procurador D. Antonio Díez Saura, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 recaída en los autos de juicio ordinario nº 572/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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