Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 470/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100327
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2836
Núm. Roj: SAP O 2836/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00412/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA de OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33033 41 1 2018 0000558
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2018
Recurrente: Hilario , Hugo
Procurador: MARIA TERESA CASAR GONZALEZ, MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
Abogado: JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ, JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ
Recurrido: Marino , Sonsoles
Procurador: ALEJANDRINA MARTINEZ FERNANDEZ, ALEJANDRINA MARTINEZ FERNANDEZ
Abogado: FELIX GUISASOLA ENTRIALGO, FELIX GUISASOLA ENTRIALGO
NÚMERO 412
En OVIEDO, a dieciocho de Noviembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 470/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 228/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Lena, promovido por D. Hilario y D. Hugo ,
demandantes y demandados reconvencionales en primera instancia, contra Dª. Sonsoles , demandada y
demandante reconvencional en primera instancia y también apelante, y contra D. Marino , demandado en
primera instancia y que no ha presentado alegaciones, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D.
Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Lena se dictó Sentencia con fecha trece de Mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda principal interpuesta por Don Hilario y Don Hugo representados por la Procuradora Sra. Casar González frente a Don Marino y Doña Sonsoles representados por la Procuradora Sra. Martínez Fernández y debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora principal.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Doña Sonsoles representado por la Procuradora Sra. Martínez Fernández frente a Don Hilario y Don Hugo representados por la Procuradora Sra. y debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora reconvencional.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por la parte demandante y por la codemandada, Dª. Sonsoles , sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Noviembre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Hilario y D. Hugo , actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Arsenio , interpusieron demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el art. 348 CC frente a D. Marino y Doña Sonsoles con relación a las fincas ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', que dicen pertenecer a esa comunidad hereditaria y que los citados demandados habrían ocupado y realizado determinados actos de perturbación de su propiedad. Por su parte Doña Sonsoles formuló reconvención a fin de que se declarara que es la propietaria de la indicada DIRECCION000 ' y de la mitad indivisa de la ' DIRECCION001 '.
La sentencia de primera instancia desestimó ambas demandas por entender que ni los iniciales actores ni la reconviniente habían acreditado el título de dominio que amparase su pretensión, requisito fundamental para el éxito de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio. Las dos partes recurren en apelación en defensa de sus respectivas tesis.
SEGUNDO.- No es objeto de controversia que las indicadas fincas pertenecieron en su día al indicado D.
Arsenio , fallecido el 23 de enero de 1958, presuntamente con el carácter de gananciales ( art. 1361 C.C.) junto a su esposa Doña Socorro , fallecida a su vez el 25 de junio de 1968. Ambos causantes habían otorgado testamento con igual contenido el día 31 de diciembre de 1948, en que instituían herederos a sus cinco hijos y a un nieto natural, llamado Arsenio , conocido como Avispado , por partes iguales, si bien respecto de este último se establecía que 'si llegara a fallecer sin descendencia los bienes recaerán nuevamente en los descendientes del testador, como sustitutos fideicomisarios'.
Tampoco es objeto de discusión que el citado nieto, Arsenio , falleció el 12 de abril de 2015 en estado de soltero y sin descendientes, habiendo otorgado testamento el 31 de marzo de igual año en el que declaraba heredera universal de todos sus bienes a la aquí demandada, Doña Sonsoles .
Y, en fin, están conformes las partes en que a la fecha del fallecimiento de Arsenio , éste era propietario de la DIRECCION000 ' y en que, cuando menos, los herederos de los causantes eran titulares, de una parte de ' DIRECCION001 ', discrepando en cuanto a cual fuera el título de adquisición de la primera y de la otra parte de la segunda, la herencia de los causantes Arsenio y Socorro como mantienen los demandantes, o la compra a otro de los herederos o la usucapión como mantiene la demandada.
TERCERO.- Comenzando por el análisis de estos últimos títulos, que justificarían la acción reconvencional, comparte plenamente esta Sala la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia. Respecto a una posible compra a uno de los hijos de los causantes, Juan Luis , fallecido el 10 de mayo de 1975 también en estado de soltero y sin descendientes, no existe, o al menos no ha sido aportado, documento público o privado en el que se hubiera plasmado esa venta. Pretende acreditarse por la declaración de varios testigos traídos al acto del juicio, en concreto Juan Francisco , Carlos Jesús , Pedro Antonio , Pedro Miguel y Ángel Daniel . Sin embargo esa testifical no permite alcanzar tal conclusión: los dos primeros, Juan Francisco y Carlos Jesús , reconocieron no saber si hubo compraventa ni como pasaron las fincas de Pedro Antonio , que era su propietario según decían, a Avispado . El tercero manifestó que no decía que las fincas fueran de este último, sólo que las trabajaba, sin hacer referencia alguna a la supuesta compraventa. Pedro Miguel declaró no saber si Avispado las había comprado o las había heredado. Y, en fin, sólo el ultimo, Ángel Daniel , dijo que Avispado las había comprado, pero que lo sabía porque éste se lo había comentado. Conjunto de declaraciones claramente insuficiente para demostrar la compra de las fincas que esgrime la demandada como principal título de adquisición de su causante.
Tampoco merece mejor suerte la invocada usucapión. Es cierto que primero Pedro Antonio y luego Arsenio fueron los que trabajaron esos predios, ' DIRECCION000 ' y la mitad de ' DIRECCION001 ', lo que parece obedecer a que uno y otro fueron los descendientes que permanecieron solteros y continuaron viviendo en la casa, según narraron los testigos. Pero todos ellos, incluido el citado Ángel Daniel , dudaron si esa posesión obedecía realmente a haber heredado las fincas o a otra razón. Si efectivamente la posesión lo fue en concepto de heredero carece de eficacia para desvirtuar la sustitución fideicomisaria impuesta en el testamento de los causantes, pues precisamente se había establecido respecto de los bienes que el nieto Arsenio hubiera recibido por esta vía, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto a parte de la finca de ' DIRECCION001 '.
La concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión, como hechos constitutivos de la pretensión, debe ser probada por quien la alega. Ante la inexistencia del título que invoca quien la sostiene - la indicada compraventa-, la usucapión que cabría aplicar sería la extraordinaria del art. 1959 C.C, que exige que la posesión sea a título de dueño (así, sentencias de 29 de octubre y 30 de diciembre de 1994 o 29 de abril de 2005), en este caso que lo fuera a título distinto del de heredero, que le obligaría a respetar el fideicomiso, o de coheredero; prueba que, como se ha visto, no se ha logrado en este caso.
De este modo, si bien la demandada sucedió como heredera al llamado Avispado , no lo hizo respecto de los bienes incluidos en el fideicomiso, lo que debe llevar a la desestimación de la acción reconvencional, en cuanto se arroga la propiedad exclusiva de esos bienes.
CUARTO.- Por el contrario, la demanda principal debe ser acogida, al menos en parte. Ya se ha visto que tales fincas pertenecían al haber del causante, D. Arsenio , fueran como privativas o como gananciales. Según sostienen los demandantes existió una partición entre los herederos conforme a la cual la DIRECCION000 ' había sido adjudicada al indicado nieto, mientras que la de ' DIRECCION001 ' lo había sido a la hija de los causantes, Eulalia , y de ahí había pasado a sus nietos, uno de los cuales es aquí demandante. Existe prueba de que esa partición fue llevada a cabo (de hecho es admitida por los demandados, aunque con distinto alcance) como resulta del documento obrante al folio 68, de 24 de enero de 1969, que se refiere a la voluntad de hacerla y aceptar las hijuelas; o de la liquidación del impuesto de uno de los hijos, Juan Luis , de 3 de marzo de 1976, realizada por uno de sus hermanos, Olegario , en la que aparece como propietario de alguna de las fincas dejadas por su padre, entre ellas, una parte de la denominada ' DIRECCION001 ', de 76,50 áreas; o del testamento de la citada Eulalia , de 28 de abril de 1987, que también incluye como propias otras varias de aquellas fincas, entre ellas la de ' DIRECCION001 ' si bien sólo en parte de su superficie, 95 áreas.
Partiendo de la certeza de estos datos, la finca ' DIRECCION000 ' habrá de restituirse a la comunidad demandante pues aun cuando no quedó suficientemente acreditado que hubiera sido adjudicada al llamado Avispado , como parece lo más probable dado que era quien la poseía, su título o bien procede de esa adjudicación, o bien de su condición de coheredero de los causantes, pues ningún otro resulta acreditado como se ha visto, de tal modo que tanto en uno como en otro caso habrá de revertir a la herencia en virtud del indicado fideicomiso.
Con relación a la parte de la finca ' DIRECCION001 ' adjudicada a Eulalia , que ha de limitarse a las 95 áreas de las que dispuso en testamento pues nada consta acerca de que le hubiera sido adjudicada la parte restante (según demanda el total de esta finca, que incluye dos catastrales, alcanza 209,57 áreas), también debe entenderse como de titularidad de los actores, aunque en la forma que ellos mismos proponen en el hecho cuarto apartado 3 de la demanda.
Y, en fin, respecto de la parte de esta última finca que había sido adjudicada a Juan Luis (76,50 áreas), según claramente resulta del documento antes indicado, su titularidad pasa a los herederos de éste último, que, habiendo fallecido en estado de soltero y sin descendientes ni ascendientes, son sus hermanos e hijo de su hermana premuerta, tal y como allí se indica ( art. 946 y siguientes Código Civil). De esta comunidad hereditaria forma parte la demandada Sonsoles , como heredera del repetido Juan Luis ( Avispado ), de tal modo que, en tanto esa herencia permanece indivisa, no puede prosperar la acción reivindicatoria respecto a esta porción, por cuanto tiene título, coheredera, que justifica esa ocupación. Tampoco la declarativa de dominio, por cuanto la titularidad corresponde a una comunidad hereditaria distinta de la accionante.
QUINTO.- Concurren pues los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria interpuesta por los actores con relación a la primera finca indicada: título de dominio, identificación, que no es objeto de discusión, y posesión por parte de los demandados, que la vienen ocupando y realizando actos, como solicitud de licencia de obras y comienzo de las mismas, contrarios al dominio que corresponde a aquéllos. En este sentido debe decaer la excepción de falta de legitimación pasiva de codemandado D. Marino , pues aun cuando éste no se arrogue la propiedad de los bienes sí llevó a cabo los actos indicados (ocupación, petición de licencias, inicio de obras), que son los que le legitiman para dirigir la acción también frente a él.
Por el contrario, respecto a la porción de la finca ' DIRECCION001 ' que fue adjudicada a Doña Eulalia y de ésta pasó a sus nietos, sólo cabe acoger la acción declarativa de dominio, pues no consta que los actos de ocupación realizados por los demandados incidan en esta porción y no en la otra, que fue adjudicada en su día a D. Juan Luis .
Y con relación a esta última parte de la DIRECCION001 ', la demanda inicial, como ya se ha adelantado, debe ser desestimada en tanto no justificaron su pertenencia a la comunidad accionante, apareciendo, por el contrario, que su titularidad ha de predicarse de la comunidad hereditaria de D. Juan Luis , que, al menos en parte, es diferente de la actora.
SEXTO.- Lo hasta aquí expuesto debe traducirse en la parcial estimación de la demanda principal y en el rechazo de la de reconvencional en la forma que se postula, sin perjuicio de los derechos que vía hereditaria puedan corresponder a la reconviniente respecto de la parte de la finca ' DIRECCION001 ' que en su día perteneció a D. Pedro Antonio . Esa estimación parcial unida a las dudas fácticas que concurren en el presente caso, referidas especialmente a la partición que hubo entre los coherederos, no suficientemente documentada, y a que la demandada venía amparada por el título de heredera de quien estaba en posesión de los predios litigiosos, conduce a no hacer expresa imposición de las costas causadas por una y otra demanda, así como tampoco de las de ambos recursos ( arts. 394 y 398 LEC).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario y D. Hugo , y desestimar el interpuesto por Doña Sonsoles , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Lena en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 228/18, la que revocamos en parte y, en su lugar acordamos: 1º) Estimar la demanda interpuesta por los citados D. Hilario y D. Hugo en cuanto a la finca ' DIRECCION000 ', sita en el Concejo de Aller, de 10.378 metros cuadrados, correspondiente a la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Aller, en el sentido de declarar su pertenencia a la comunidad hereditaria de D. Arsenio y condenar a los demandados, D. Marino y Doña Sonsoles , a estar y pasar por la anterior declaración, a cesar en cualquier acto de detentación sobre el referido inmueble y abstenerse de realizar cualquier acto obstativo del normal ejercicio del derecho de dominio por sus legítimos titulares.2º) Declarar el dominio de la demandante en la forma que señalan en el apartado 3 del hecho cuarto de la demanda sobre una porción de 95 áreas de la finca denominada ' DIRECCION001 ', cuya totalidad corresponde a las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM001 del Concejo de Aller.
3º) Desestimamos en lo demás la demanda principal, así como en su totalidad la demanda reconvencional, sin perjuicio de los derechos que a la reconveniente pudieran corresponder vía hereditaria respecto a una porción de 76,50 áreas de la citada finca ' DIRECCION001 ', antes identificada.
4º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a D. Hilario y D. Hugo el depósito constituido por ellos para recurrir y dese el destino legal al constituido por Doña Sonsoles .
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
