Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 709/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100385
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5034
Núm. Roj: SAP B 5034/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120170066964
Recurso de apelación 709/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 220/2017
Parte recurrente/Solicitante: Bienvenido , Candido
Procurador/a: Sonia Almero Molina, Sonia Almero Molina
Abogado/a:
Parte recurrida: SAREB,S.A, IGNORADOS OCUPANTES DE C./ DIRECCION001 NUMERO NUM001
, NUM002 , MOLLET DEL VALLES 08100 BARCELONA
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: ELVIRA MARIA FERNANDEZ GALLARDO
SENTENCIA Nº 412/2019
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 17 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 4 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 220/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonia Almero Molina, en nombre y representación de Bienvenido y Candido contra Sentencia - 14/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/ Procurador Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB,S.A, Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Primero.- Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil SAREB S.A., debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble propiedad de la actora, sito en Mollet del Vallès, Calle DIRECCION001 nº NUM001 , planta NUM002 , ocupado en precario por el demandado D. Bienvenido y otros ignorados ocupantes.Segundo.- De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se ordena el inmediato desalojo de dicho inmueble a los demandados, debiéndolo dejar vacuo, expedito y a la ibre disposición de la actora, determinándose, para el caso de no procederse voluntariamente por los demandados a la entrega de la posesión del inmueble, el que se proceda a su lanzamiento.
Tercero.- Las costas se imponen a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, SAREB S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION001 , nº NUM001 , planta NUM002 de Mollet del Vallès. Alegó que era propietaria de la finca, inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre, y que se hallaba ocupada por personas desconocidas, sin título para disfrutar de la posesión y sin contraprestación alguna.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, fue hallado D. Bienvenido , quien no compareció, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.
La sentencia es estimatoria de la demanda, por apreciar la concurrencia de los presupuestos necesarios para dar lugar al desahucio por precario, sin haber sido acreditada por los demandados, no comparecidos, tener título que legitime su ocupación.
D. Bienvenido y D. Candido interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación.
La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Los apelantes fundan su recurso en: 1) la inadecuación de procedimiento con error en la valoración de la prueba; 2) la falta de legitimación pasiva, y 3) la vulneración de la CE y de las resoluciones del TEDH.
Los ahora apelantes no comparecieron durante el procedimiento, razón por la cual fueron declarados en situación procesal de rebeldía, por lo que las alegaciones vertidas en esta segunda instancia son totalmente extemporáneas.
En cualquier caso, por ser la inadecuación de procedimiento una cuestión procesal apreciable, incluso, de oficio, y, en relación con los demás motivos formulados, en aras de agotar el debate, procede analizarlos sintéticamente.
En cuanto a la inadecuación del procedimiento , la basan los apelantes en que el procedimiento adecuado era el previsto en el art.250.1.7º LEC , puesto que lo que realmente interesó la actora en la demanda fue la tutela de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quien se opone a ellos o perturba su ejercicio. Y debía ponerse en relación ese precepto legal con el art.444.2 LEC , relativo las causas de oposición.
Sin embargo, la actora, propietaria de la vivienda, podía optar por ejercitar la acción prevista en el art.250.1.2º LEC ('1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'), como ha llevado a cabo, en su calidad de dueña, o por ejercitar la acción prevista en el art.250.1.7º LEC ('1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...)7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'), al tener inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, y eligió libremente la vía del art.250.1.2º LEC . Es más, por el cauce procedimental previsto en el art.250.1.7º LEC , aparte de que los apelantes habrían tenido que prestar una caución para poder formular oposición ( art.444 LEC ), habrían tenido que sujetarse a las causas de oposición tasadas del propio art.444 LEC .
En cuanto a la falta de legitimación pasiva , alegan que estaban plenamente identificados al tiempo de ser presentada la demanda, pues habían presentado ante BANKIA, S.A. una solicitud de alquiler social de 18 de noviembre de 2016, y que la actora presentó denuncia contra ellos, que dio lugar a unas actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallès que terminaron por sentencia de 1 de marzo de 2017 , lo cual revela, además, la mala fe de la actora. Solicitaron la unión de la documental relativa a dichos argumentos.
Sin embargo, aparte de que fue denegada en esta segunda instancia la aportación de documentos solicitada por los apelantes, documentos que debieron haber presentado, en su caso, con la contestación, y aparte de que los ahora apelantes no alegan siquiera tener título de ocupación, lo cierto es que se admite que la demanda se dirija de modo conjunto en estos supuestos de ocupación por personas diversas a lo largo del tiempo. Así, en sentencia de esta Sección de la Audiencia de 2 de marzo de 2018 (Rollo 605/2017 ), entre otras, señalamos lo siguiente: ' Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 .).
Venimos manteniendo que no incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados .' Respecto de la vulneración de la CE , que basan en su precaria situación económica, la cual hace que se hallen en riesgo de exclusión social , y que afirman viene avalada por las resoluciones del TEDH, en sentencia de esta Sección 4ª dictada en el Rollo 698/2013 en fecha 17 de febrero de 2015 señalamos: ' Y en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho .' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal comparte el criterio seguido en la sentencia recurrida para dar lugar al desahucio, al no acreditar los demandados tener título legítimo de ocupación de la vivienda, y considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Ello sin perjuicio de que, en su momento se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.'
TERCERO .- En cuanto a que, de cara a las costas procesales impuestas, los apelantes tienen reconocido el derecho de justicia gratuita, por lo que alegan que se ha de tener en cuenta lo previsto en el art.36.2 de la 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se estará a lo que prevé ese precepto legal en el momento procesal oportuno.
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido y D. Candido contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera nº 1 de Mollet del Vallès, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

