Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 758/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100388
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17196
Núm. Roj: SAP M 17196/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0239989
Recurso de Apelación 758/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1530/2015
APELANTE: EMTE S.L.U.
PROCURADORA Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
APELADO: CARLOS BELDA INSTALACIONES ELECTRICAS SL
PROCURADORA Dña. ANAHI MEZA HERRERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1530/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de EMTE S.L.U. como
parte apelante, representada por la Procuradora Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON contra CARLOS
BELDA INSTALACIONES ELECTRICAS SL como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. ANAHI
MEZA HERRERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2018 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACÓN en nombre de EMTE, S.L UNIPERSONAL contra CARLOS BELDA INSTALACIONES ELECTRICAS, S.L: 1.-Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda.
2.- Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 14 de Madrid se dictó sentencia desestimando la demanda promovida por EMTE S.L. Unipersonal contra la también mercantil Carlos Belda Instalaciones Eléctricas S.L. en reclamación de 288.927,30 € de principal, más 10.230,25 € de intereses de demora devengados hasta la demanda, según la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Entiende la juzgadora que existe una simulación negocial absoluta, que el contrato en consecuencia no existe y por tanto la demandante no puede reclamar a la demandada.
Contra dicha resolución interpone la demandanterecurso de apelación alegando de forma resumida como motivos los siguientes: 1.- Infracción procesal por falta de congruencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto. Entiende la apelante que la sentencia desestima la demanda aludiendo a cuestiones que no fueron planteadas por la demandada en su contestación a la demanda ni tampoco como complemento en la audiencia previa. En la contestación no se alegaba una posible causa de nulidad del negocio basada en la simulación absoluta, sino que aborda la falta de legitimación pasiva pues entendía que el destinatario de la acción debía ser EDITEC, en cuanto ella había contratado a la demandada para que a su vez lo hiciera esta con la demandante. Es más, considera la apelante que de dicho escrito de contestación se deriva que la demandada asume la relación contractual así como la suscripción de varios documentos contractuales en los que se basa la reclamación de la actora. Todo ello ha causado indefensión a la actora al no haber podido combatir tal argumento ni tampoco solicitar la posibilidad que contempla el artículo 408.2 de la LEC. Razona que la alegación de nulidad relativa sólo cabe por la vía de reconvención que tampoco ha sido planteada.
Considera en definitiva que existe incongruencia extra petita de la sentencia al abordar cuestiones de oposición no alegadas por la demandada, por vía de excepción (nulidad absoluta del negocio jurídico), ni por vía de reconvención (nulidad relativa del negocio jurídico). Vulneración de los artículos 408 y 406 de la LEC con clara indefensión de la actora.
2.- Ausencia de negocio jurídico simulado. Infracción del artículo 218 de la LEC . Valoración errónea de la prueba.
Argumenta que existe la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato vinculante para ambas partes.
Así concurre una oferta contractual de la actora que acepta la demandada, contrato de 24 de marzo de 2014, pedidos de compras, acuerdo denominado Anexo A de novación del contrato inicial, albarán de entrega del material, facturas emitidas y reclamaciones realizadas a la actora previas a la demanda. Existe por tanto compraventa con suministro de un cable. Las declaraciones del testigo señor Lázaro son irrelevantes y no sirven para destruir la referida presunción iuris tantum sobre la legalidad del contrato de suministro.
3.- Infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil (CC ). Alega que no es cierto que las partes no desearan que el contrato naciera y tuviera vida jurídica, como tampoco que la causa fuera falsa ni siquiera que faltara la misma. Según el contrato, documento cinco de la demanda, las partes pactan que se traslade el cable a los almacenes de CTC y en base a ello la demandada pagaría a la actora el precio del cable.
Termina solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta de conformidad con el suplico de la misma.
Recurso al que se opone la demandada alegando que aunque no se hizo mención expresa en la contestación a la existencia de una contratación simulada, lo cierto es que del relato de los hechos así se desprende, tanto en la excepción planteada como en la cuestión de fondo, pues se dice que la demandada sólo intervino en la cadena de contratación como mero agente sin responsabilidad ni lucro, y que la acción de recobro se debió haber dirigido contra el verdadero deudor EDITEC, extremos ratificados en el juicio por el testigo señor Lázaro , representante de dicha mercantil. Niega que exista indefensión de la recurrente o error en la valoración de la prueba y solicita la confirmación integra de la sentencia.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda (con el que se acompaña exclusivamente el poder para pleitos) se invoca en primer lugar la excepción procesal de 'falta de legitimación pasiva, ausencia de relación contractual, contratación directa de la actora con un tercero', argumentando que las relaciones mercantiles entre las partes tienen su origen en las excelentes relaciones mercantiles que la demandada ostenta con la actora y con la constructora EDITEC Obras y Servicios S.L. Esta última fue contratada por la propietaria, la entidad pública Centro de Transportes de Coslada (CTC), para la ejecución de las obras de ampliación del polígono de Coslada, para lo que EDITEC necesitaba los servicios de dos empresas especialistas en instalaciones eléctricas de alta (EMTE) y baja tensión (la demandada). A petición de la actora, la demandada acepto formar parte del entramado contractual como mero agente sin obligación contractual ni responsabilidad en la ejecución de la obra del Centro de Transportes de Coslada, y puso en contacto a EMTE con EDITEC. El margen que iba a obtener la demandada era un 1% del total de la obra, si bien como las partidas no se llegaron a ejecutar no ha tenido beneficio alguno.
-- Añade que al margen de los documentos firmados el escrito de la contratación no era otro que la mera apariencia, figurando como mero intermediario, y que era asimismo condición que EDITEC abonara a la actora los honorarios convenidos a través de la demandada, siendo por tanto EDITEC la verdadera deudora.
-- Señala que la demandada no es la propietaria ni la destinataria del cable cuyo importe se reclama. Y que el pago que la demandada tenía que efectuar a EMTE estaba condicionado a que fuera previamente pagado por EDITEC, lo que no ha ocurrido.
--Si bien se dice que el pedido de compra, documento tres de la demanda, fue efectuado por la demandada a la actora, aclara que no era para sí ni para revenderlo, por lo que no le ha generado beneficio comercial alguno, sin que la actora haya realizado algún trabajo de media y alta tensión a los que se comprometió por contrato.
-- En cuanto a los precios dice que no corresponden a los inicialmente convenidos entre las partes. El precio pactado ascendía a 34,60 € por metro de cable instalado, que no suministrado, en total 8.790 m, lo que da un resultado de 304.134 € (34,60 € x 8.790 mts). En las facturas para la adquisición del cable, documento seis de la demanda, se pactó un precio de 26,60 € metro de cable, sin coste de instalación, por lo que la actora debió haber reclamado a EDITEC 233.814 €.
En el suplico de la contestación solicita la desestimación de la demanda, y en fase de conclusiones en el acto del juicio solicita alternativamente, en caso de existir condena, que esta sea al pago de 233.814 €.
TERCERO.- Sobre la congruencia recoge esta AP de Madrid, secc. 21ª, en sentencia de 11 de febrero de 2019 (Recurso: 308/2018): '... conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001 , la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible - SSTS de 15 de Diciembre de 1995 , 7 de Noviembre de 1995 , 4 de Mayo de 1998 , 10 de Junio de 1998 , 15 de Julio de 1998 , 21 de Julio de 1998 , 23 de Septiembre de 1998 , 1 de Marzo de 1999 , 31 de Mayo de 1999 y 1 de Junio de 1999 -. Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido - SSTS de 22 de Abril de 1988 , 23 de Octubre de 1990 , 14 de Noviembre de 1991 y 25 de Enero de 1994 -, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras - SSTS de 11 de Octubre de 1989 , 16 de Abril de 1993 , 29 de Octubre de 1993 , 23 de Diciembre de 1993 y 25 de Enero de 1994 y 4 de Mayo de 1998 -.
Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 27 de junio de 2017 ROJ: SAP M 10561/2017- ECLI:ES:APM:2017:10561 , el Tribunal Constitucional dice literalmente en STC núm. 83/2009 de 25 de marzo que el artículo 24.1 CE 'comprende el derecho a obtener una resolución congruente y razonable', pudiendo ser la incongruencia omisiva o ex silentio que se produce 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometida a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y la incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre un pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones...'.
Se distinguen pues dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesa'.
Teniendo en cuenta lo anterior podemos entender que la sentencia incurre en incongruencia, pues en ningún punto de la contestación a la demanda ni a lo largo del proceso en la primera instancia la parte demandada alega simulación contractual absoluta, que no es lo mismo que falta de legitimación pasiva, aquí ad causam.
Tampoco en fase de conclusiones del juicio la parte demandada hace alusión, en ningún momento, a simulación o nulidad alguna del contrato suscrito con la actora, Pero es que entiende este tribunal que tampoco cabe apreciar tal simulación contractual, como se dirá a continuación.
CUARTO.- Sobre la simulación contractual ya dijimos en nuestra sentencia de del 22 de marzo de 2019 (Recurso: 501/2018 ) lo siguiente: 'Razona la sentencia de ésta AP de Madrid, sección 21ª, del 14 de febrero de 2018 ( Sentencia: 57/2018, Recurso: 8/2017 ) ' ...debemos recordar, aun cuando sea sucintamente, que la simulación ... no es sino una apariencia negocial, que puede ocultar, como se dice por ejemplo en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2016 (recurso de casación 44/14 ), 'un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa- . Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa', en el primer caso se aplicará, como refiere la resolución citada, el art 1275 del Código Civil , en relación con el art 1261.3º del mismo Texto, y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero si el disimulado, conforme a lo previsto en el art 1276 del Código Civil .'.
(....) Por su parte la Sentencia de esta Audiencia, sección 14ª, del 08 de marzo de 2018 señala: 'Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2001 , 29 de Noviembre de 1989 y de 18 de Julio de 1989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.
El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1985 , 23 de Enero de 1989 y 12 de Noviembre de 1989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en la citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).
Asimismo conviene recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1999 y de 21 de Julio de 1998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1966 , 11 de Mayo de 1970 y 11 de Octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1953 , 23 de Junio de 1962 , 20 de Enero de 1968 , 3 de Junio de 1968 , 17 de Noviembre de 1983 , 14 de Febrero de 1985 , 5 de Marzo de 1987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1988 , 12 de Diciembre de 1991 , 29 de Julio de 1993 y 19 de Junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984 y 13 de Octubre de 1987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1992 , 7 de Febrero de 1994 , 24 de Mayo de 1995 y 26 de Marzo de 1997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1988 , 23 de Septiembre de 1989 , 17 de Junio de 1991 y 15 de Noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la pruebaindirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.
Así, la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 , que ...' es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo'.
En consecuencia para discernir sobre si, en realidad, ha existido o no simulación contractual, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio (y así debe presumirse) legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como se ha expuesto con anterioridad.
Por consiguiente y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que se analiza constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte que alega la simulación, la prueba de la misma, y por ello en el presente caso, corresponde a la parte demandante la prueba de tal extremo.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2002 (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), ' la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción- resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253: 'el hecho que se trata de deducir' constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1958 , 1 de Febrero de 1961 , 3 de Octubre de 1979 , 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987 ) '.
Pues bien en nuestro caso de lo obrante en autos no se derivan elementos que determinen la existencia de la simulación que se acoge en la sentencia. Y ello por cuanto no es que la parte demandada niegue la existencia del contrato sino que dice haberlo firmado como mera intermediaria dado que la relación contractual era en realidad entre la actora y EDITEC. Pero esto contradice claramente el tenor literal de los contratos de manera que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, ( si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas), hemos de entender que el contrato existe y reúne todos los requisitos que recoge el art. 1261 del referido texto legal para su validez (consentimiento, objeto y causa).
Así tanto en el contrato, documento dos de la demanda, de fecha 24 de marzo de 2014, como de forma especial en el anexo A, documento cinco de la demanda, de fecha 2 de febrero de 2015 (por tratarse de un error la indicación del año 2014, como recoge la sentencia y confirma el señor Jesús Manuel en el juicio, lo que ya no discuten las partes), se establece con claridad en los pactos primero, segundo y tercero que existen 8.790 mts. de cable llamado RHZ1 que se trasladará a los almacenes de CTC en Coslada, (lo que así se realizó) y que a la entrega de dicho material EMTE emite con cargo a Carlos Belda la factura que cubre el 95% del precio de la unidad de la misma que asciende a 288.927,30 €, (resultado de multiplicar 8.790 mts. por 34,60 € y por 0,95), así como se refleja de forma clara el compromiso de Carlos Belda de pagar dicha cantidad en la forma indicada.
Por otro lado, según se desprende de la contestación al oficio enviado a CTC (al folio 275), esta propietaria contrató con EDITEC la ejecución de las obras el 30 de agosto de 2013, y como consecuencia del citado contrato EDITEC suministró 21 bobinas de cables RHZ1, que fueron abonadas por CTC a EDITEC en febrero del 2015, sin que la referida propietaria haya tenido relación contractual ni de ningún otro tipo con la sociedad Carlos Belda Instalaciones Eléctricas S.A., desconociendo a su vez cualquier tipo de relación entre esas sociedades.
La prueba practicada en el acto del juicio se ciñe a la declaración de dos testigos, uno el señor Jesús Manuel como apoderado de la demandante y otro el señor Lázaro representante legal de EDITEC, constructora que se encuentra en situación concursal, liquidándose la misma. El primero corrobora el contenido de la demanda insistiendo en que su relación contractual era con Carlos Belda. Declara que pagaron 26,60 € el metro de cable.
El segundo apoya la versión dada por la demandada. Declara que entraron en contacto con la actora para que les presupuestara el suministro y la instalación del cable, que se llegó a un acuerdo verbal sobre el precio si bien el señor Belda en esas reuniones no estaba porque su empresa no estaba homologada, que EMTE no aceptó la forma de pago que EDITEC tenía establecida en la empresa y por ello se buscó una solución comentándole la posibilidad de que EDITEC subcontratara a Carlos Belda y éste a su vez a la actora. En cuanto al pago del precio por CTC dice que le facturaron el suministro del cable pero que no llegaron a recibir el pago porque EDITEC estaba entonces 'muy malita', que no sabe si se quedó ese dinero en los embargos...Declara que siempre subcontratan todos los trabajos, que ellos solo ponen un equipo en la obra...si bien reconoce que en cuanto a los precios había una pequeña variación por asuntos financieros.
Esto es, tenemos un cable que compra y paga la actora, según contrato por encargo de la demandada, que dado que la instalación no se puede realizar se deposita dicho cable en las instalaciones de la propietaria (CTC), quien ha pagado su precio a EDITEC (en concurso de acreedores), pero esta no ha pagado a la demandada que tampoco ha pagado a la parte actora. Sea cual fuere la actuación de la mercantil demandada entendemos que existe causa, pues aunque fuera mera intermediaria alguna contraprestación recibiría, sin que pueda aceptarse, como pretende la demandada, que EMTE reclame a EDITEC cuando la relación contractual entre ambas litigantes es clara, según lo pactado entre ellas, sin que existan indicios de simulación absoluta, ni relativa, que por otro lado debieron haberse planteado por vía de excepción (la absoluta) o por vía de reconvención (la relativa) ( STS nº 324/19 de 6-6-2019).
La sentencia en el fundamento de derecho segundo recoge como hechos no discutidos los pactos reflejados en los distintos contratos, para en el fundamento de derecho cuarto estudiar la simulación tanto absoluta como relativa, concluyendo en el fundamento de derecho quinto que existe una simulación absoluta, con inexistencia de contrato. Y todo ello tras establecer que la presunción iuris tantum de que el contrato firmado existe, ha sido destruida por la parte demandada en base a las declaraciones del testigo señor Lázaro , representante legal de EDITEC. Valoración que no comparte este tribunal en base a todo lo dicho, y porque la declaración de dicho testigo (director general de EDITEC, que esta en fase de liquidación), no logra desvirtuar el contenido claro de los contratos y pactos entre demandante y demandada, en los que esta asume el pago sin condición alguna, y además la manifestación de que no recibieron el pago de CTC se contradice con lo que esta afirma en su contestación al oficio (al folio 275) de que abonó las 21 bobinas de cable a EDITEC en febrero de 2015.
En definitiva debemos revocar la sentencia y acoger la demanda en su totalidad, al cumplir la actora con la carga de la prueba que le corresponde en cuanto a los hechos constitutivos de su pretensión, no desvirtuados de contrario ( art. 217 de la LEC) considerando acreditada la cantidad reclamada, 288.927,30 €, que como explica EMTE solo comprende el suministro del cable, no su instalación que no se llevó a cabo. Y más 10.230,25 € de intereses de demora devengados hasta la demanda, según la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que no son discutidos ni como concepto ni en el quantum.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, al estimarse la demanda por efecto de la estimación del recurso, sin que proceda expresa condena de las costas de esta alzada, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EMTE S.L.U. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2018, que se revoca para en su lugar acordar lo siguiente: 'Que debemos estimar y estimamos la demanda promovida por EMTE S.L.U. contra CARLOS BELDA INSTALACIONES ELÉCTRICAS S.L., y en consecuencia: 1.- Declaramos ajustada a derecho la resolución del contrato de subcontratación de fecha 24 de marzo de 2014 suscrito entre las partes, por incumplimiento de la demandada.2.- Condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil novecientos veintisiete euros con treinta céntimos (288.927,30 €), más diez mil doscientos treinta euros con veinticinco céntimos (10.230,25 €) en concepto de intereses y más los que se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta su pago, que serán los del art. 573 de la LEC desde esta resolución.
3.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa condena de las costas de esta alzada.' La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0758-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
