Sentencia CIVIL Nº 412/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 931/2018 de 10 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 412/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100759

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14217

Núm. Roj: SAP M 14217/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0005601
Recurso de Apelación 931/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Separación contenciosa 563/2016
APELANTE: Dña. Ángela
PROCURADORA: Dña. MARÍA CRISTINA BENITO CABEZUELO
LETRADO: D. VICENTE CHUMO EBOICHE
APELADO: D. Teofilo
PROCURADORA: Dña. BIENVENIDA GONZÁLEZ CAMBRONERO
LETRADO: D. ANTONIO BRAVO MAROTO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 10 de mayo de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 563/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000
, entre partes:

De una, como apelante, doña Ángela , representada por la Procuradora doña María Cristina Benito Cabezuelo
y defendida por el Letrado don Vicente Chumo Eboiche.
De la otra, como apelado, don Teofilo , representado por la Procuradora doña Bienvenida González Cambronero
y asistido por el Letrado don Antonio Bravo Maroto.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, si bien con las siguientes modificaciones: En la demanda inicial se solicita por la representación de doña Ángela que se declare la separación matrimonial, presentándose por el esposo demanda reconvencional en la que interesa la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial, de la que se dio traslado a la actora que mostró su conformidad con dicha pretensión principal.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 116/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por Doña Ángela representada por el Procurador Doña María Cristina Benito Cabezuelo respecto de su esposo Don Teofilo representado por el Procurador Doña Bienvenida González Cambronero y contra el Ministerio Fiscal y la demanda reconvencional propuesta de contrario Debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por Doña Ángela y Don Teofilo por causa de divorcio adoptando las siguientes medidas como efectos del divorcio: a.- Otorgar la guarda y custodia del hijo del matrimonio menor de edad al padre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

b.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal al hijo menor de edad y al progenitor a quien se otorga su guarda y custodia así como de los muebles y enseres en ella existentes, pudiendo retirar la actora los que sean de su exclusiva pertenencia, previo inventario.

c.- En cuanto al régimen de visitas: se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución que, en aras de la brevedad, se da por reproducido.

d.- Fijar como pensión por alimentos a cargo de la madre y a favor de su hijo menor de edad hasta que este adquiera la independencia económica la cantidad de 100 euros así como los gastos extraordinarios conforme a lo dispuesto, que se harán efectivos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandada y será actualizada anualmente conforme al Índice de precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.

No procede declaración sobre costas procesales.

Firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes para su oportuna anotación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Ángela , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Teofilo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 9 de los corrientes. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos económicos que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues la Sra. Ángela , discrepando parcialmente del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, y según el final acotamiento efectuado por su dirección Letrada en el acto de la vista del recurso, solicita de la Sala que se fije una pensión de alimentos en pro de la hija María , y a cargo del otro progenitor, por importe de 400 € al mes, y se reconozca, a favor de la recurrente, el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio en cuantía de 600 ó 700 € mensuales.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de integra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La primera de las antedichos pretensiones ha de ser examinada a la luz de las previsiones al efecto contenidas en el artículo 93 del Código Civil que, tras su reforma por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, dispone, en su párrafo segundo, que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de dicho texto legal.

Ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, incluida su tramitación en esta segunda instancia, que la primera de las hijas del matrimonio estuvo residiendo en el domicilio familiar, en compañía de su padre y hermano, hasta el mes de septiembre de 2017, en que pasó a convivir con la otra progenitora en la vivienda de los abuelos maternos. Dicha descendiente se encontraba realizando estudios de auxiliar de enfermería, lo que venía compatibilizando con trabajos en virtud de contratos temporales en diversos centros sanitarios.

Así, según el informe de vida laboral incorporado al rollo de la Sala, estuvo contratada en la Fundación DIRECCION000 desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2017 y, posteriormente, del 2 al 30 de septiembre, del 23 de diciembre de dicho año al 14 de enero de 2019, del 1 al 31 de marzo del corriente año, y ha sido nuevamente contratada en 8 de abril pasado, en cuya situación de alta laboral se mantiene al momento de dictarse la presente resolución.

No se han justificado documentalmente la retribuciones que, por dichos contratos, haya podido obtener la citada descendiente pero, en cualquier caso y conforme a lo manifestado por la misma al deponer como testigo en la vista del recurso, sus ingresos han sido, en todo caso, superiores a los que, en concepto de alimentos, se reclaman, por su madre ahora apelante, del otro progenitor.

En consecuencia, y en cuanto con dichos recursos, a tenor del propio planteamiento de la recurrente, cubre la hija sus necesidades en los términos y bajo los conceptos contemplados en el artículo 142 C.C., y ello en su situación de convivencia con su madre y abuelos, sin desembolso alguno en concepto de alojamiento, ha de decaer la pretensión que, en este apartado del debate, formula la citada litigante.



TERCERO.- El artículo 97 C.C. configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Cierto es, y así lo viene manteniendo esta Sala, que tales previsiones legales no pueden convertirse en un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis sometida a regulación por los tribunales.

En consecuencia, no cabe reconocer el derecho al cónyuge que obtiene ingresos suficientes para cubrir, de modo autónomo e independiente, sus propias necesidades, y ello aun en el supuesto de que el otro disponga de recursos superiores.

Sin embargo, y como se infiere de la lectura de dicho precepto, y así lo viene declarando igualmente este Tribunal, tal criterio no es de rigurosa aplicación a aquellos supuestos en que la diferencia de ingresos entre uno y otro litigante sea de tal entidad que, a consecuencia de la disociación nupcial, se aboque a uno de aquéllos a una importante pérdida de nivel de vida, en relación con el disfrutado durante la convivencia matrimonial.

La prueba practicada en el curso de la litis, pone de manifiesto que, durante la mayor parte de la convivencia matrimonial, iniciada en el año 1993, la economía familiar se ha nutrido exclusivamente de los recursos allegados por el esposo, que viene explotando una licencia de taxi, para cuya adquisición se concertó un préstamo sobre la vivienda familiar, de titularidad privativa del mismo, que se amortiza a razón de unos 1000 al mes.

En el escrito demanda, la hoy recurrente refiere que, por dicha actividad, se perciben 50.400 € brutos al año, de los que hay que deducir la amortización del préstamo, seguro de vida, seguro del vehículo, IVA y gastos de mantenimiento del mismo, por un total de 17.948 € anuales.

El demandado, en su contestación, afirma que los ingresos brutos de tal actividad ascienden a unos 36.000 € al año, con unos gastos algo superiores a los expuestos de contrario, lo que supone un rendimiento neto en torno a los 1500 ó 1600 € mensuales.

Dicho litigante se encuentra de baja por depresión desde el mes de mayo de 2018, percibiendo por tal concepto una prestación de unos 750 € mensuales; pero ello no excluye la posible explotación del taxi por medio de una tercera persona contratada al efecto, lo que, sin embargo, es negado por aquél.

Doña Ángela , a fecha 6 de mayo del corriente año, tiene acreditados 4642 días en situación de alta en la Seguridad Social. Tras la celebración del matrimonio, en fecha 26 de junio de 1993, continuó trabajando en la entidad ' DIRECCION001 ', finalizando tal relación laboral en 25 de noviembre de dicho año. Posteriormente, y en fecha 16 de mayo de 2011, se incorpora al ' DIRECCION002 ', relación que mantienen durante un año.

Desde el 1 de septiembre 2013 figura nuevamente de alta, cuidando a una anciana, por cuya actividad dice percibir 4200 € al año.

Se alega de contrario que completa dichas retribuciones con las que obtiene, en situación de economía sumergida, en labores de asistencia doméstica lo que, negado por la demandante, no se ha acreditado en el curso del procedimiento.

La ponderación de tales factores económico-laborales, en unión de circunstancias tales como la edad actual de doña Ángela , duración del matrimonio y dedicación pasada a la familia, nos llevan a declarar que existe un desequilibrio económico susceptible de determinar la activación del mecanismo de compensación que regula el citado artículo 97 y que, en atención a tales datos, ciframos en 300 € al mes.

Y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, el segundo y último de los motivos del recurso.



CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Ángela contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 563/2016, entre dicha litigante y don Teofilo , debemos acordar y acordamos lo siguiente: -El Sr. Teofilo abonará a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 300 € mensuales, que hará efectiva, desde la fecha de esta resolución, en 12 pagos al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2020.

No ha lugar a fijar alimentos en pro de la hija María .

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0931 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.