Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 144/2019 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100210
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3240
Núm. Roj: SAP V 3240/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 144/19
SENTENCIA Nº 000412/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D.:
PEDRO LUIS VIGUER SOLER
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 000114/2018, por Jesús representado por el Procurador
Dª. EVA DOMINGO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CAMBRA VALERO, contra
Justino , representado por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADÍ y dirigido por el Letrado D.
GONZÁLEZ REDONDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Justino .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 20 de noviembre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por Jesús , representado por el Procurador Sra. Domingo Martínez condenando a Justino al pago de 3264,51 €, intereses legales, sin condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 03 de septiembre de 2019
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Jesús formuló demanda contra Justino en reclamación de la suma de 3.372,49 €, coste de la reparación del vehículo que le había sido vendido por el demandado en virtud de contrato de fecha 31 de julio de 2017. La parte demandada alegó en la contestación defecto legal en el modo de proponer la demanda al entender que el actor ejercitaba acción por vicios ocultos de los arts. 1484 y siguientes del Cc si bien no había instado ninguna de las dos opciones que prevé el art. 1486 CC , esto es, desistir del contrato o solicitar una rebaja del precio, reclamando los daños y perjuicios por un importe además superior al precio que pagó y se opuso en cuanto al fondo del asunto negando las defectos ocultos ya que el vehículo funcionaba perfectamente y fue reparado unilateralmente por el actor. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda tras descontar ciertas partidas condenando al demandado a pagar al actor la suma de 3.264,51 € más intereses legales sin condena en costas.
El demandado ha interpuesto recurso de apelación en el que en síntesis alega que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita' en base al art. 218 LEC ya que la acción que ejercita el actor en la demanda es la de saneamiento de los vicios ocultos de los arts. 1484 , 1485 y 1486 Cc y sin embargo condena en base al art. 1124 Cc por los daños y perjuicios causados por incumplimiento del contrato, motivo por el que planteó en su día la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que finalmente la sentencia no ha resuelto, y en cuanto al fondo reitera la improcedencia de la acción de saneamiento por vicios ocultos ya que el vehículo vendido estaba en perfecto estado e imputa al actor un actuar doloso al haber procedido por su cuenta y riesgo a la reparación en un taller por él elegido por a pesar del ofrecimiento que le realizó el demandado de realizar la reparación en un taller de su confianza. Finalmente alega la imposibilidad de condena al pago de la reclamación en concepto de daños y perjuicios y la exclusión del IVA de dicha factura y concluye solicitando la estimación del recurso y revocación de la sentencia, desestimando la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 , Ponente don Francisco Marin Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5- 12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20-12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3-04 y 27-6-06 ).
Por otro lado el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S.
de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
TERCERO.- Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación. Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil - nacen otras acciones especificas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas: a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o 'quanti minoris'), tanto en su régimen general - artículos 1484 , 1485 , 1486, primero , y 1490- como en el especial de los animales - artículos 1491 y siguientes del Código Civil -. b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor - articulo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488- c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o 'aliud pro alio', que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - articulo 1101 y 1124 del Código Civil -. d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles -artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del Co#digo Civil-.
Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 del TRLGDCU).
Más concretamente y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pacto# en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC ). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997 , entre otras).
4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
En fin, cada una de las aludidas acciones tiene su régimen específico al que debe atenerse el juez en virtud del principio dispositivo so pena de incurrir en incongruencia extra petita ( art. 218 LEC ), pues el principio iura novit curia no puede ir tan lejos como para permitir al juzgador alterar los términos en que ha quedado conformada la litis modificando la causa de pedir, es decir, dando algo distinto de lo pedido, lo que contravendría elementales exigencias de la justicia rogada.
CUARTO.- Sentado lo anterior, es evidente -y así se desprende de la mera lectura de la demanda y más en concreto de los fundamentos de derecho cuarto y quinto- que el actor ejercitó en la misma la acción de saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1484 , 1485 , y 1486.1º Cc -preceptos que cita expresamente- por lo que la sentencia de instancia al resolver el litigio en base al art. 1124 Cc traspasó los márgenes del debate tal y como habían delimitado las partes el objeto del litigio, ya que dicho precepto y por tanto la acción que regula, no habían sido invocados por el actor, resolviendo por tanto la sentencia de instancia una acción distinta a la ejercitada, y de régimen jurídico diverso, pues entre otras cosas en la acción redhibitoria o quanti minoris el comprador puede desistir del contrato o solicitar una rebaja en el precio, no estando prevista la reclamación por daños y perjuicios salvo concurrencia de dolo del vendedor ( art. 1486.2º Cc ), mientras que la acción del art. 1124 CC faculta para resolver el contrato en caso de incumplimiento u optar por el cumplimiento, pero en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios; esto es, en el ámbito de las acciones edilicias si el comprador opta por la vigencia del contrato puede pedir una rebaja del precio en caso de vicios ocultos (acción quanti minoris), pero no la indemnización de daños y perjuicios, ya que el legislador parte de que el vendedor no tenía conocimiento de los mismos (con la excepción del concreto supuesto del art. 1486.2º Cc ); sin embargo la sentencia concede la indemnización por dicho concepto que en ningún momento solicitó el actor en la demanda, y por este motivo la Sala no comparte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Sin embargo, sentado lo anterior, resta analizar si la reclamación dineraria formulada en la demanda es correcta y admisible en el marco de la acción ejercitada. En primer término conviene aclarar que si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se reclama más que la restitución del importe de la reparación y no se pide expresamente la reducción del precio de la venta, si se integra dicho suplico con el cuerpo de la demanda, se colige más allá de interpretaciones formalistas, que lo pretendido por el actor es una compensación económica por la existencia de vicios o defectos ocultos, que en el marco de las acciones edilicias sólo puede materializarse mediante la reducción del precio; y dado que el vehículo se vendió por la suma de 3.000 €, a esta suma debe obviamente limitarse la reducción si se acreditan los vicios ocultos, pues la cantidad a reducir no puede ser mayor que el precio mismo. Además, ésta es la solución que finalmente adoptó la sentencia AP Valencia sec. 11ª de 25 noviembre 2016 (ponente Sr. Giménez Murria ROJ SAP V 5222/2016 ) que precisamente invoca y reproduce la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, sentencia que resolvió un supuesto muy similar al que es objeto de estudio y que en su FJ 3º señala: 'Pues bien, esta realidad impide incluir dentro de la reclamación, como consecuencia de la acción ejercitada por vicios o defectos ocultos, tanto la cuantía de la reparación como la indemnización por lucro cesante, que solo derivarían de haber ejercitado la acción resolutoria y en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Pero ello no implica, como sostiene el recurrente, que la demanda deba ser íntegramente desestimada, por cuando concluye la Sala que lo ajustado a la acción ejercitada y al suplico de la demanda es aceptar que el importe de la reparación del vehículo supuso una minusvaloración de su valor, ya que de haberse conocido esta reparación tendría que haber sido hecha por el vendedor antes de entregar el vehículo, o se habría reducido el precio en su importe, de ahí# que la suma de la reparación haya producido una minusvaloración del precio del vehículo'. En suma, la redacción de la demanda, la acción ejercitada y el suplico de la demanda, permiten inferir la solicitud de reducción del precio formulada por el actor, que sólo será procedente si se acredita la existencia de defectos ocultos, reconduciendo la pretensión formulada al marco jurídico de la acción edilicia.
QUINTO.- Aclarado lo anterior, procede entrar a analizar si dicha reducción del precio conforme al art. 1486.1º CC es procedente o no, esto es, si realmente el vehículo adolecía de vicios ocultos, lo que cuestiona la parte demandada apelante. Examinada la prueba practicada y tras el visionado de la grabación del juicio no cabe sino ratificar la motivación de la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada, de lo que cabe concluir que el actor ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe ex art. 217 LEC , acreditando con la factura, con el informe de avería realizado por el mecánico y con el informe pericial aportados con la demanda -y su ratificación en juicio- así como con las conversaciones por whatsapp mantenidas con el demandado aportadas con la demanda, que justo al día siguiente de haber efectuado un desembolso de 3.000 € para la adquisición del vehículo, éste empezó a mostrar importantes y molestas deficiencias en su funcionamiento al escucharse ruidos y vibraciones, que tras la oportuna inspección determinaron la existencia de defectos acreditados en el informe y cuya reparación ascendió a 3.264,51 € tras descontar algunas partidas que eran dudosamente atribuibles a la avería. Los daños se localizaron en el bloque de motor y culata y estuvieron provocados por la rotura de las mariposas que regulan el flujo de aire por la admisión de cada cilindro, y la entrada de estas partículas metálicas desprendidas por fatiga en el interior del motor por los conductos de admisión, provocó graves daños internos, defectos que deben considerarse vicios ocultos en cuanto que no podían detectarse con una inspección visual previa sino tras el desmontaje del motor, todo ello según resulta del informe pericial emitido por D. Sebastián , Ingeniero Técnico Industrial, sin que exista motivo alguno para dudar de la imparcialidad de dicho profesional, cuyo informe coincide con el emitido por el mecánico que efectuó la reparación, y sin que pueda prevalecer el testimonio del Sr. Teodulfo , dada su relación con el demandado y su actuación previa sobre el motor del vehículo, sin que exista motivo alguno para concluir que el demandante urdió un plan para defraudar al demandado, versión sostenida por éste que se considera inverosímil amén de no acreditada.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, debiendo descontarse del precio satisfecho el importe de la reparación excluido el IVA, en cuanto que rechazada la indemnización en concepto de daños y perjuicios y siendo lo procedente la reducción o minusvaloración del precio, la aplicación del IVA es improcedente. Por tanto el importe de la reparación a deducir asciende a 2.787,18 € según la factura aportada con la demanda, cantidad de la que debe descontarse las partidas que no tienen nada que ver con el defecto oculto objeto del litigio, en concreto el 'bote limpiador lubricante frenos', el 'lavaparabrisas antimosquitos', el 'juego de silemblock del brazo suspensión delantero' o el 'anticongelante', partidas todas ellas por importe de 75,12, por lo que la suma a deducir del precio asciende finalmente a 2.712,06 €, que a su vez debe incrementarse con el interés legal desde la demanda ( arts. 1101 y 1108 Cc ).
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada y en cuanto a las de primera instancia, cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada en autos de juicio verbal nº 114/18, y en consecuencia, se estima parcialmente la demanda formulada por el mismo contra D. Justino condenando a este último a satisfacer a la parte actora la suma de 2.712,06 € más los intereses legales desde la demanda, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, y en cuanto a las de primera instancia, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LO 1/2009 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá# de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá# certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
