Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 519/2019 de 05 de Noviembre de 2020

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 412/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100368

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10770

Núm. Roj: SAP B 10770:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178025746

Recurso de apelación 519/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 415/2017

Parte recurrente/Solicitante: Luis Alberto

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: JORDI PUIGDERRAJOLS COLL

Parte recurrida: FUSTASOL, S.L

Procurador/a: Carla Suarez Nart

Abogado/a: IVAN DUEÑAS ROMERO

SENTENCIA Nº 412/2020

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Cristina Daroca Haller

Barcelona, 5 de noviembre de 2020

Ponente: Cristina Daroca Haller

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 415/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2019 y en el que consta como parte apelada FUSTASOL SL representada por la procuradora Dña. Carla Suarez Nart.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Alfredo Martínez Sánchez en representación de Luis Alberto contra la mercantil FUSTASOL SL con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de noviembre de 2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

La parte actora, ahora apelante, ejercita acción de reclamación de cantidad que trae causa en la falta de conformidad del producto adquirido, en concreto la instalación del parquet en su vivienda sita en Sant Andreu de Llavaneras.

La actora alegó en su demanda que cuando se instalaron los primeros metros de parquet el actor se dio cuenta de que el color del parquet no se correspondía con la muestra que había elegido pero se le indicó que cambiaría de color en un par de meses. También advirtió a la demandada que había unos agujeros en la madera, diciéndole esta empresa que esto era propio de las características de un parquet rústico de madera natural.

Siguió alegando la actora que posteriormente, en julio de 2016, y teniendo en cuenta estos problemas, un profesional encargado por la demandada tintó el parquet para que se pareciese más a la muestra y tapó los agujeros. Ante el aspecto que el parquet presentaba el actor llamó a un perito que apreció el mal estado del parqué tanto respecto del color, rugosidad, estaba áspero y poroso, impidiéndose su limpieza y con una disminución de su calidad y vida útil. Por todo ello solicitó el cambio del parquet que no fue asumido por la demandada ante lo cual el actor encargó a otra empresa la retirada del parquet y la instalación de uno nuevo.

Durante todo el tiempo en que el actor no había podido utilizar la vivienda adquirida provocó que la familia tuviera que volver a Ucrania, alquilar una vivienda allí, y realizar continuos viajes a Barcelona para controlar las obras y para las visitas médicas de su hija en la clínica Barraquer por una lesión ocular sufrida en el año 2015 al haber perdido el ojo izquierdo, hecho que motivó que la familia pasara a residir en el Maresme para seguir el tratamiento de su hija.

Por todo ello solicita una indemnización de 45.406,56 € que comprendía: 15.093,80 € por la reposición del parquet, el desmontaje del anterior, la limpieza, la reparación de la pared y una lámpara rota; 22.500 € por el alquiler de una vivienda durante el periodo de reparación y sustitución del parquet; 5.197,02 € por los gastos de alojamiento soportados por el actor en las diferentes estancias en Barcelona desde el defecto y durante la ejecución de las obras de sustitución del parquet y 2.615,74 € por los desplazamientos en avión durante dicho período de Barcelona a Kiev y viceversa.

La parte demandada se opuso a la demanda negando que el color de la muestra no fuese el que se le había suministrado. Explicaba que el parquet suministrado coincidía con el que se había pedido y que el actor estaba conforme puesto que había realizado un segundo pedido.

Negaba también que el parquet tuviese grietas y pequeños agujeros ya que eran las características propias de un parquet rústico y negaba también que se hubiese comprometido a solucionar el problema y hubiese tintado el parquet. Puesto que nunca había sido requerido para nada de eso. Quien había realizado toda esta actuación era la mercantil Sant Just Parquets SL que fue la distribuidora del parquet. También negaba que se hubiese roto ninguna lámpara y que se hubiese negado a sustituir el parquet.

Respecto a la indemnización que se le reclamaba indicaba que no era cierto que el actor no hubiese podido utilizar la vivienda mientras se reparaba porque mientras se estaba colocando el parquet allí residían el actor, su esposa y su hija, por lo que no se le podía hacer responsable de la decisión de volver a Ucrania mientras se sustituía en parquet. Además añadía que ni el color del parquet ni el tipo de parquet colocado hacía inhabitable la vivienda.

SEGUNDO.- Decisión de la juzgadora de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La juzgadora de primera instancia desestima la demanda considerando que no consta acreditado un incumplimiento por parte del suministrador del parquet ya que suministró el elegido y el actor aceptó que el color era más claro y que cambiaría con el tiempo, ya que hizo un segundo pedido del mismo tipo para la segunda planta, sin que conste prueba alguna de cuál era el color del parquet cuando se decidió tintarlo para acercar el color a la muestra sin esperar al transcurso del tiempo necesario. Por tanto, concluye que no se puede exigir responsabilidad alguna a la entidad demandada por el color del parquet.

A la misma conclusión llega en lo referente a las grietas y agujeros del parquet.

La parte apelante en su recurso muestra su disconformidad respecto de la sentencia de instancia y recurre la valoración de la prueba.

Considera el apelante que en la fotografía de la página 47 del informe pericial de la Sra. María Cristina se ve claramente la diferencia de color en el momento de tomarla entre la muestra del parquet Douglas Opalo Decapé y el mismo parquet colocado en casa.

Además, sigue alegando que el documento donde se propone resolver las diferencias, unido a la fotografía de los folios 78 y 79 del informe pericial, consta manuscrito 'que el color cogido por el cliente no correspondía al producto instalado'.

Tampoco está de acuerdo con el argumento de la sentencia conforme al cual el hecho de haber adquirido más parquet supone convalidar el defecto o implique su aceptación, pues si el Sr. Luis Alberto amplía la superficie del parquet es por la confianza que tenía en FUSTASOL SL.

Considera la recurrente que consta probado el color del parquet antes de ser tintado en virtud de las fotografía de la página 47 del informe pericial y las de las páginas 41, 42 y 43 del informe.

En cuanto a los agujeros y grietas del parquet considera que el mismo puede ser natural sin nudos ni imperfecciones.

Por último, considera la parte apelante que SANT JUST PARQUETS SL no tiene la condición de tercero porque es la empresa distribuidora del parquet en España, y por tanto, FUSTASOL SL es responsable junto con la distribuidora ante el actor incluso por la culpa in eligendo, y ello teniendo en cuenta que la sentencia niega la responsabilidad por las tareas llevadas a cabo por SANT JUST PARQUETS SL para pulir y tintar el parquet.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Valoración de la prueba.

La parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios amparada responsabilidad contractual del artículo 1101 del CC y los artículos 116 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el presente caso resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en cuyo artículo 114 se dispone que ' El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.'

El artículo 119.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios dispone que '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.'

El artículo 120 apartado b) del citado texto legal dispone que la reparación deberá llevarse a cabo en un plazo razonable, por tanto, debemos tener en cuenta que a mediados de mayo de 2016 se inició la instalación del parquet, que a los pocos metros de su instalación el Sr. Luis Alberto ya mostró su disconformidad con el producto, que la demandada no le ofreció solución, y que cuando la perito se personó en agosto de 2016 cuando ya se habían realizado los trabajos de pulido y tintado por la distribuidora, resulta evidente que a fecha de interposición de la demanda en fecha 22 de mayo de 2017 ya ha transcurrido el plazo prudencial para llevar a cabo la reparación.

El artículo 121 del Texto Refundido permite que en caso de no llevarse a cabo la reparación en plazo razonable el consumidor pueda optar entre resolver el contrato o exigir una rebaja del precio.

El artículo 117 párrafo segundo dispone que en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho conforme a la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

La parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 45.406,56 €.

El artículo 1.101 del Código Civil dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligenciao morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

De dicha definición, según reiterada jurisprudencia es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista un incumplimiento de la obligación, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad;

2) Que exista un daño resarcible; y

3) Que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, puesto que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa del artículo 1.101 del Código Civil no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual o actuación de una de las partes litigantes, siendo preciso demostrar la existencia real de aquéllas para que dicha obligación sea exigible, y además los daños y perjuicios han de ser reales y tangibles, sin que quepa comprender los hipotéticos o basados en simples probabilidades, o meramente eventuales o de incierto acontecimiento.

Revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.

La sentencia de primera instancia en el fundamento de derecho segundo indica que 'De la prueba practicada consta que el actor encargó un parquet flotante 'DOUGLAS OPALO DECAPÉ', con un presupuesto de 31 de marzo de 2016 que fue aceptado el 18 de abril dado que es cuando paga parte del mismo (documento 6 de la demanda). De la fotografía aportada en el folio 48 del dictamen pericial de la parte actora consta que el parquet instalado es 'Douglas Opalo Decapé'. Por tanto, consta acreditado que se instaló el parqué que se solicitó.

Mostramos nuestra conformidad con dicha conclusión.

Sin embargo no estamos de acuerdo con la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora al considerar que no ha quedado probado que ha habido un incumplimiento del contrato.

En primer lugar, indica la juzgadora que en el dictamen pericial no observa ninguna fotografía que sea con el parquet instalado y antes de tintarlo y la fotografía que consta en el folio 47 de su informe no fue tomada por la perito sino que se la facilitó la parte actora, por lo que considera la juzgadora que se desconoce si ese era el estado del parquet en el momento en que el Sr. Luis Alberto decidió tintarlo.

Sobre esta cuestión debemos decir que en el folio 47 del informe pericial se observa la referida fotografía donde consta la muestra sobre el parquet instalado y se aprecia una diferencia de color importante.

Es cierto que dicha fotografía no fue realizada por la perito sra. María Cristina, tal como reconoció en el acto del juicio, sin embargo debemos tener en cuenta que el testigo Miguel reconoció dicha muestra en la fotografía; dicho testigo fue contratado por el Sr. Luis Alberto para la instalación de los muebles y fue quien les recomendó la empresa FUSTASOL SL para la instalación del parquet, y había ido en varias ocasiones a la vivienda del Sr. Luis Alberto en relación a los muebles que le compró; por tanto, dicho testigo reconoció la muestra; y la perito manifestó que aunque ella no vio el parquet original instalado, porque acudió a la vivienda cuando dicho parquet ya había sido tintado, sí que pudo ver el resto de lamas que quedaron en el garaje sin instalar y por tanto, pudo observar la tonalidad de las lamas del parquet instalado.

En consecuencia, podemos considerar que la fotografía adjuntada en el folio 47 del informe pericial se corresponde con la realidad y refleja la muestra escogida por el actor y el parquet instalado, pudiendo observarse la divergencia de color importante entre una y otra.

De hecho el testigo Sr. Miguel en el acto del juicio manifestó que al principio el parquet tenía una tonalidad más clara y al cabo de dos semanas era más oscuro pero en todo caso más claro que la muestra escogida.

Por tanto, el testigo reconoció que había una divergencia de color entre la muestra y el parquet instalado.

Además la perito indicó en su informe que al contactar con Luis Pedro de FUSTASOl le dijo que la muestra llevaba unos 3 o 4 años en la tienda, lo que podría explicar la divergencia entre la muestra y el material entregado.

Por otro lado, es cierto como dice la juzgadora que los diversos testigos que declararon en el juicio (Sr. Miguel y Pedro Antonio ) manifestaron que el parquet cambia de color cuando está expuesto a la luz, pero la perito dijo que difícilmente el parquet iba a producir un cambio de color tan grande.

Resultando del todo creíble las manifestaciones de la perito pues al observarse la fotografía del folio 47 se aprecia una gran diferencia de tonalidad, siendo la muestra mucho más oscura.

Otro argumento que considera la juzgadora es que el Sr. Luis Alberto aceptó el parquet que le fue entregado, por cuanto después de haber instalado unos metros en la planta baja, decidió hacer un nuevo pedido del mismo tipo para instalarlo en la planta superior.

Al respecto debe decirse que tal y como se recoge en la propia sentencia la decisión de hacer un pedido para la planta superior responde a que en todo momento se le dijo que el parquet iría cambiando de color por lo que tanto el Sr. Luis Alberto como su esposa Mercedes confiaron en que efectivamente se produciría tal cambio de color, por lo que en modo alguno cabe considerar que se produjera tal aceptación, cuando desde el principio ambos manifestaron su discrepancia con el parquet entregado; tal como también reconoció el Sr. Miguel quien dijo que a él se le transmitió que el color del parquet no era el que quería el cliente.

Otro medio de prueba a tener en consideración que acredita que efectivamente se entregó un parquet con un color distinto al de la muestra aceptada es el documento que consta adjuntado al informe pericial, en concreto en el folio 78 del informe que consiste en un acuerdo alcanzado por el Sr. Luis Alberto y la distribuidora SANT JUST PARQUETS SL, según se indica en la contestación, en virtud del cual ésta se obliga a 'pulir y barnizar con tinte al color elegido, según muestra que usted nos acepta y tiene en su poder, que a la vez nosotros tenemos también una réplica en nuestras instalaciones.'; también se dice en dicho acuerdo que 'Taparemos todos los nudos y grietas que a usted no le gustan'.

Consta probado que la demandada se negó a pulir y barnizar el parquet por cuanto Miguel manifestó que Luis Pedro (de FUSTASOL SL) desaconsejó pintar, barnizar y pulir porque se reduce la vida del material al 50% y pierde sus características.

Es por ello que dicho acuerdo se alcanzó con la distribuidora y no con la vendedora FUSTASOL SL.

El hecho de que la distribuidora aceptase dicho acuerdo constituye una prueba clara de que el color del parquet no se correspondía con el de la muestra aceptada en su día y más cuando se indica textualmente 'barnizar con tinte al color elegido, según muestra que usted nos acepta y tiene en su poder'.

Finalmente debemos tener en cuenta el informe pericial elaborado por la perito María Cristina y aportado como documento nº 8 de la demanda (si bien se aportó telemáticamente en color en fecha 13/11/2017).

Dicho informe concluye en el sentido de que el parquet contratado por el Sr. Luis Alberto no correspondía con el suministrado; la perito indica que el vendedor le manifestó que la muestra llevaba 4 años en la tienda, por tanto, la perito considera que la muestra no era fiel al producto acabado.

La perito también indica en su informe que después de realizar el tintado y barnizado por la distribuidora el parquet quedó rugoso, áspero y poroso; por tanto, finalmente el sr Luis Alberto optó por contratar la empresa ALMOSTA SL para realizar los trabajos de arrancado del pavimento existente e instalación de uno nuevo, debiendo retirar los restos de cola adherida al soporte en la escalera. Y posteriormente se ha tenido que reparar las paredes afectadas al quedar dañadas por el arrancado del zócalo, el pulido del parquet en el interior de la vivienda y el tinte.

Si bien consta probado que el parquet instalado no era el mismo color que el contratado en su día, lo que constituye un incumplimiento en la medida que el color del parquet es un elemento esencial y determinante del producto, no sucede lo mismo en relación a los otros dos defectos relativos a las grietas y agujeros del parquet.

Sobre esta cuestión, ha quedado probado que el parquet contratado HARO roble Douglas de gama natural y rústica puede comprender algunas grietas y nudos, por lo que ello no constituye un defecto.

Así, lo indicaron los testigos Miguel, y en parte lo reconoce la perito , aunque ésta matizó en su informe que ello no implica que posean surcos o no pueda tener cierta homogeneidad, dado que la muestra en la que se basó el contrato no las tenía.

Sin embargo, a pesar de los matices indicados por la perito, cabe concluir que las grietas y nudos en la madera constituyan una falta de conformidad del producto contratado, al tratarse de un parquet de gama natural y rústica.

En consecuencia, y por todo lo expuesto debemos concluir que ha quedado probado la concurrencia de los tres requisitos exigidos del artículo 1101 del CC, por cuanto el producto adquirido no era conforme con el contratado al no corresponderse con el color de la muestra, lo que provocó daños cuya valoración se determinará en el siguiente fundamento de derecho.

CUARTO.- Valoración del daño.

La parte actora reclama las siguientes partidas:

- Por la reposición del parquet instalado por la demandada y los pagos a cuenta efectuados, su desmontaje, la reparación de las partes la limpieza y la lámpara rota: 15.093,80 €

- Por el alquiler de una vivienda durante los meses de inhabilidad de su vivienda y transcurridos desde la presentación del defecto y la duración de las obras de reparación y sustitución del parquet instalado por la demandada: 22.500 €.

- Por los gastos de alojamiento soportados por el actor durante las sucesivas estancias en Barcelona, desde la presentación del defecto y durante la ejecución de las obras de sustitución del parquet y la instalación del nuevo parquet por ALMOSTA SL.

- La cantidad de 2.615,74 € por los desplazamientos satisfechos por el actor durante el repetido período de tiempo al exigir constantes idas y venidas de la familia del actor desde Barcelona a su lugar de origen (KIEV) y viceversa.

En el informe pericial se valora los daños en el importe de 15.093,80€ y comprende las siguientes partidas:

- El importe pagado por el Sr. Luis Alberto para la instalación del parquet: 11.194,26 €.

- Desmontaje del parquet existente y traslado a vertedero autorizado: 1239,04 €.

- Reparación de paredes en las zonas de zócalos desmontados mediante enmasillado, regleado, lijado e imprimación: 544,50 €.

- Limpieza de polvo existente en las estancias y mobiliaria y enseres, tapicería sofas y sillas: 1694 €.

- Adquisición de una nueva lámpara por importe de 422 €.

Procede estimar las dos primeras partidas por cuanto se trata de los daños directos causados por la falta de conformidad del producto entregado e instalado.

El informe pericial describe y justifica las partidas con fotografías.

También cabe estimar la partida de rotura de lámpara que la demandada negó que rompiera la misma.

Sobre este hecho debe decirse que en el informe pericial se hace constar que el Sr. Luis Alberto explicó que un operario la rompió con la cabeza; además consta una fotografía de la lámpara rota y la factura por importe de 422 €.

Tales pruebas son suficientes para considerar probada la rotura de la lámpara, pues es creíble que un operario rompiera la lámpara durante la ejecución de las obras, pues no consta que durante el período de instalación del parquet se realizara ninguna otra obra, teniendo en cuenta que no se puede pisar el suelo, por lo que si únicamente se estaba ejecutando la obra de instalación del parquet, es factible que se produjera tal siniestro por sus operararios.

Sin embargo, debemos excluir las partidas de reparación de paredes en las zonas de zócalos desmontados y la partida de limpieza de polvo de las estancias y mobiliario. Dichas partidas se imputan en el informe pericial a los trabajos de pulido y tintado del parquet, pues la perito indica que se tuvo que reparar las paredes al quedar dañadas por el arrancado del zócalo, el pulido del parquet y el tinte. También se indica que por los trabajos de pulido y tintado del primer parquet, ensuciaron todo el mobiliario, paramentos y carpintería de la vivienda.

Ya hemos indicado anteriormente que la demandada FUSTASOL SL se negó en todo momento a realizar los trabajos de pulido y tintado del parquet realizado por la distribuidora, por lo que no puede imputar tales daños a la vendedora.

En consecuencia, las partidas estimadas ascienden a 12.855,3 €.

En cuanto a las otras partidas (alquiler de vivienda en Kiev durante los meses de las obras de reparación y sustitución del parquet, gastos de alojamiento durante las visitas del actor y su familia en Barcelona y los gastos de desplazamiento de Kiev a Barcelona), la parte apelada se opone a las mismas por cuanto no se le puede responsabilizar de que el Sr. Luis Alberto y su familia se fueran a vivir a Kiev.

Es evidente que durante los trabajos de retirada e instalación del nuevo parquet, la familia no podía habitar la vivienda por lo que necesitaron alquilar otra vivienda.

En el informe pericial se indica que los trabajos de extracción del parquet se iniciaron el 23 de noviembre de 2016, el parquet nuevo llegó el 13/12/2016 y el 6 de marzo de 2017 se terminó de instalar el parquet.

Consideramos excesivo el período de tiempo transcurrido para la instalación del nuevo parquet.

El período de tiempo anterior a octubre de 2016 en que se realizaron los trabajos de pulir y tintar el parquet no son imputables a la demandada, ya que FUSTASOL SL se opuso a realizar dichos trabajos por cuanto implicaba disminuir al 50% la vida del material y la pérdida de sus características.

Únicamente podemos imputar como perjuicio el período de retirada e instalación del parquet, que estimamos ajustado en un mes.

Como documento nº 14 se aporta un contrato de arrendamiento de un piso en Kiev de fecha 22 de junio de 2016 con una renta de 2500 € mensuales.

En consecuencia, cabe repercutir al demandado el importe de 2500 € en concepto del alquiler durante el período de un mes que, como hemos manifestado, considerados suficiente para la retirada e instalación del nuevo parquet.

No procede el resto de partidas reclamadas por cuanto no se estima acreditada la necesidad de instalarse la familia en Kiev cuando resulta que según se alega y acredita mediante documentos nº 2 y 3 de la demanda el Sr. Luis Alberto y su familia decidieron instalarse a vivir en Barcelona (en este caso Sant Andreu de LLavaneras) por cuanto la hija sufrió un accidente ocular y se trataba en la Clínica Barraquer sita en Barcelona.

En todo caso es legítimo y respetable que la familia se trasladase a Kiev pero en modo alguno se puede repercutir a la demandada los gastos derivados de esta decisión, por no existir relación de causalidad con la negligencia derivada de la falta de conformidad del producto.

En consecuencia, procede estimar los daños y perjuicios en los 2500 € del gasto de alquiler y los 12855,3 € del resto de partidas justificadas anteriormente, lo que supone un total de 15.355,3 €.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia estimando parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 15.355,3 €.

De conformidad con el artículo 1108 del CC procede condenar al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.- Costas.

La estimación parcial de la demanda comporta la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna parte.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , ante la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 15.355,3 € más los intereses legales desde la interpelación judicial; sin imposición de las costas generadas en ambas instancias.

Ordenamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir dicha sentencia de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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