Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 347/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 412/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100443
Núm. Ecli: ES:APH:2020:658
Núm. Roj: SAP H 658:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 347/2020
Proc. Origen: Separación contenciosa nº. 319/2019
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de DIRECCION000
Apelante: Dª. Erica
Apelado: D. Higinio
S E N T E N C I A NÚM. 412
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a, once de junio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Separación Contenciosa nº 319/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante principal (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Romero Carrero y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Vázquez Rangel), siendo apelada la parte demandada reconviniente (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martín Jaramillo y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Aguilera Herrera).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Diciembre de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda y la demanda reconvencional DE DIVORCIO interpuesta por DON Higinio contra DOÑA DOÑA Erica en consecuencia:
1.- DECLARO DISUELTO POR DIVORCIOELMATRIMONIOcelebrado entre DON Higinio y DOÑA DOÑA Erica el día 15/04/1984 en Isla Cristina, e inscrito en el Registro Civil de Isla Cristina, con fecha 18/04/1984 al Tomo NUM000, página NUM001, Sección NUM002. , y adoptando como MEDIDAS DEFINITIVASlas siguientes:
1) Quedan revocados todos los consentimientos y poderesque los cónyuges se hubiesen otorgado.
2) Se atribuye el uso de la vivienda familiara ambas partes.
El otrora cónyuge, Sr. Higinio deberá hacer uso de la habitación en la que actualmente se encuentre haciendo su vida íntima, y sin perjuicio de la utilización compartida de las dependencias comunes, como puede ser cuarto de baño, cocina, salón de estar..., correspondiéndole satisfacer todos los gastos derivados de su uso, como son los relativos a agua, luz, basura, que cada uno de los cónyuges deberá abonar en proporción a sus respectivos intereses (el mayor gasto por los cuidados de la madre de la actora reconvenida deberá soportarlos la misma).
3) Se establece una pensión compensatoriaa favor de la esposa de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (350 euros mensuales), no vitalicia, por tiempo de DIEZ AÑOS. Tiempo que se considera razonable según lo que ha durado el matrimonio y el tiempo que ha estado dedicada exclusivamente al cuidado de la familia. La pensión fijada se devengará en doce pagas anuales que habrán de satisfacerse por el esposo durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa., actualizadas conforme a la variación del IPC.
Subsidiariamente, para el caso que el Sr. Higinio, decida abandonar la vivienda y cesar en el uso de la vivienda familiar y pagar una vivienda de alquiler o comprar una nueva vivienda, la pensión compensatoria se deberá ver rebajada a 200,00 euros mensualesa abonar durante el mismo período de DIEZ AÑOS. por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC , publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
4)Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la Sentencia recurrida, al tiempo de decretarse el divorcio (reconvencionalmente instado) del matrimonio habido entre los litigantes (fruto del cual existen dos hijos mayores de edad), se adoptaron medidas reguladoras de ese divorcio, circunscritas al uso de la vivienda familiar y al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la recurrente, a ambas cuales viene referido el recurso formulado.
SEGUNDO.-En lo que atañe a dicho uso de la vivienda familiar (que no se niega tiene carácter ganancial), en la Sentencia recurrida se decidió su atribución a ambos litigantes, reservando concretamente al reconviniente-apelado una determinada habitación de aquella, sin perjuicio de la utilización compartida de dependencias comunes.
Nos hallamos pues ante decisión que resulta contraria a lo dispuesto en el art. 96, párrafo tercero, del Código Civil ya que, conforme a este apartado normativo y en supuestos -como el presente- de inexistencia de hijos dependientes (si bien es cierto que la hija de los litigantes, aproximadamente desde comienzos de 2019 -conforme a lo por ella y su padre declarado durante la Vista celebrada- habita asimismo en el domicilio familiar -debe entenderse que porque coyunturalmente carece de medios para vivir independientemente-, habiendo manifestado su voluntad de seguir conviviendo con su madre tras la separación de sus progenitores), el uso de la otrora vivienda familiar no cabe atribuirlo a ambos cónyuges sino a uno de ellos (incluso aunque, caso de ser privativo, no sea el titular del inmueble), por tiempo determinado, 'siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Por tanto, el uso conjunto decretado en la Sentencia recurrida no resulta incardinable en la posibilidad legal precedentemente referida, de acuerdo con la cual sólo es factible la atribución del uso a uno u otro cónyuge, pero no conjuntamente a ambos.
De otro lado, en orden a atribuir ese uso a uno sólo de los litigantes, no constituye óbice que la vivienda familiar sea ganancial pues, como se declara en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Junio de 2017 (nº 390), 'superada la menor edad del hijo, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular ' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre)'.
En consecuencia, procede analizar si, como persigue (y perseguía en su inicial demanda) la recurrente, procede atribuir a ésta ese uso con carácter exclusivo, a cuyos fines ha de tomarse en consideración si es aconsejable así como si su interés es el más necesitado de protección.
La conclusión ha de ser afirmativa ya que, en tanto el reconviniente percibe pensión de jubilación ascendente (de acuerdo a lo por él mismo admitido durante la Vista celebrada) a aproximados 1.500 euros mensuales en catorce pagas anuales (lo que, efectuando correspondientes multiplicación y prorrateo, suponen aproximados 1.750 euros/mes), la recurrente (así se infiere de lo también declarado durante ese acto por el reconviniente y por la hija común) ha de cuidar de su madre (que, con 92 años de edad, también habita en el domicilio familiar, hallándose continuadamente postrada en la cama), percibiendo ayuda de dependencia por tal causa de aproximados 300 euros mensuales (circunstancia reconocida en el acto de la Vista por el reconviniente y por la hija común), no constando que desarrolle actividad remunerada alguna, existiendo sólo adicional ingreso consistente en la pensión de viudedad de esa Sra. (aproximados 600 euros mensuales).
Por tanto, en tanto el reconviniente tiene posibilidad de hacer frente al coste necesario para habitar otro inmueble, la recurrente carece de medios suficientes a tal fin, hallándose además supeditada a la necesidad de cuidar continuadamente a anciana físicamente incapacitada.
Cierto es que (así lo admitieron ambos hijos de los litigantes al evacuar testifical durante la Vista) esta Sra. tiene otra vivienda. Pero de esas testificales se infiere que lleva deshabitada aproximados treinta años, precisándose una inversión de dinero (no constando que dicha Sra., ni la recurrente, tengan capacidad económica al efecto) para hacerla habitable, máxime el balcón de la misma (ubicada en segunda planta) se halla en estado ruinoso.
En consecuencia, con estimación a este respecto del recurso formulado, procede revocar la Sentencia recurrida en el sentido de atribuir a Doña Erica el uso de la vivienda familiar, que deberá abandonar el Sr. Higinio (de no haberlo ya efectuado) en término máximo de quince días, retirando de ella sus pertenencias y enseres de carácter personalísimo. No obstante, de acuerdo al precepto anteriormente citado, esa atribución lo ha de ser con carácter temporal, considerándose al efecto adecuado extenderla hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes, en cuanto momento en que alguno de ellos puede devenir titular exclusivo de aquella (recibiendo el otro en su caso compensación económica que le posibilitará afrontar coste residencial), o en que ambos estarán en condiciones de proceder a la liquidación del inmueble, percibiendo pues asimismo y en ese supuesto dinerario que podrán destinar a afrontar ese coste residencial.
TERCERO.-Aparte lo expuesto, con relación a la otra medida debatida (pensión compensatoria establecida a favor de la recurrente),
1.- no se ha negado que, durante los 35 años de duración del matrimonio entre los litigantes, la recurrente se ha dedicado con exclusividad al cuidado de la familia;
2.- no consta que la recurrente tenga cualificación profesional alguna, como tampoco probabilidad próxima de acceder a un empleo (dada su continua dedicación a cuidar de su madre físicamente incapacitada) lo que, estando próxima a cumplir 53 años de edad, erige en ciertamente improbable posibilidad futura de acceder a actividad laboral;
3.- además, por mor del divorcio, la recurrente pierde derecho a eventualmente futura pensión de viudedad.
Por tanto, siendo evidente que tal disolución matrimonial produce en perjuicio de la recurrente desequilibrio, que implica empeoramiento (en lo que a la recurrente atañe) de la situación existente durante el matrimonio (se dejará de contar con los ingresos que percibía y percibe el reconviniente, restando tan sólo la ayuda por dependencia que percibe la recurrente, de aproximados 300 euros mensuales), y concurriendo en la recurrente varias de las circunstancias al efecto establecidas en el art. 97 del Código Civil, deviene evidenciada la procedencia de establecer a su favor pensión compensatoria, cuyo establecimiento ni tan siquiera el reconviniente discute.
Distinto es que la recurrente persigue que se establezca con carácter vitalicio (no temporal, por diez años, como se efectúa en la Sentencia recurrida), y que su importe ascienda a 500 euros mensuales, frente a los 350 euros/mes fijados en dicha Sentencia (200 euros/mes, conforme a la misma, caso de no poder usar el reconviniente la vivienda familiar).
Desde luego existen circunstancias que deben conllevar atribuir carácter vitalicio a tal pensión: el hecho de haberse dedicado la recurrente durante 35 años al cuidado de la familia, no haber tenido por tal causa experiencia laboral alguna ni posibilidad de formación al efecto, ser imposible que acceda próximamente a un empleo (por la necesidad de atender continuadamente a su madre, físicamente incapacitada, lo que además puede dar lugar a que, cuando esa necesidad desaparezca, la recurrente tenga edad escasamente compatible con poder encontrar empleo), y perder eventual derecho de pensión como sería la pensión de viudedad (incluso carecer actualmente de la posibilidad de contribuir para generar futuro y personal derecho a su devengo).
Y es que, en lo que a la vigencia temporal de dicha pensión respecta, no cabe soslayar pacífico criterio jurisprudencial al respecto y conforme al cual '1.-Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005) y rec. núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
2.-Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
3.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado obliga a casar la sentencia recurrida, y siempre desde el escrupuloso respeto a los hechos probados.
La razón de ello es que la audiencia ha llevado a cabo un juicio prospectivo con falta de certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio no constan, y menos que acaezcan en cinco años:
(i) Que vaya a tener una fuente de ingresos mediante la tramitación de una pensión por invalidez es probable, pero sin prueba documental que le dé suficiente certidumbre, ni, en su caso, sobre su cuantía, a fin de ponderar la superación del desequilibrio.
Si pudiendo tramitarla la recurrente adoptase una postura pasiva y poco diligente, el obligado podrá reaccionar para que la conducta de aquella tenga reflejo en la pensión.
(ii) Que su fuente de ingresos se incremente por atender en el domicilio al padre y hermano del obligado, no es ni futurismo ni adivinación sino un milagro, si se tiene en cuenta que las pensiones que perciben estos son de subsistencia y uno de ellos por padecer una discapacidad.
(iii) Finalmente, y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, sí que carece de la necesaria certidumbre, pues se ignora qué va a percibir y frutos que pueda obtener. Datos todos ellos precisos para ponderar esa nueva situación e inferir la superación del desequilibrio.
La sentencia 409/2018 de 29 de junio, afirma '[...si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio...]'.
La sentencia 304/2016, de 16 de mayo, afirma que: 'sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010, recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec. 567/2010.
'Ahora bien, en el factumde la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio.'
De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.
La sentencia 538/2017, de 2 de octubre, afirma: 'la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.'
La sentencia 545/2017, de 6 de octubre, afirma que 'el argumento utilizado por la audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido.'
También cabe citar, como doctrina coincidente con la expuesta, la sentencia 553/2017, de 11 de octubre.
Como corolario cabe decir que será posible la modificación de la medida en un futuro.
La sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión 'ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que:'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (rec. núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC)' (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Diciembre de 2018, nº 692).
Y efectuando en el presente supuesto ese ineludible juicio prospectivo (en los términos jurisprudencialmente exigidos, esto es con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre, o cuando menos de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación), conforme a las circunstancias ya anteriormente expuestas no se constata que el desequilibrio que a la recurrente genera el divorcio vaya a desaparecer ni tan siquiera en los diez años señalados en la Sentencia recurrida, debiéndose estimar a este respecto el recurso formulado y revocar dicha Sentencia en el sentido de atribuir carácter vitalicio la pensión compensatoria establecida en la misma.
Pero una vez que se le ha atribuido a la recurrente el uso exclusivo (aunque temporal, conforme a lo legalmente establecido) de la vivienda familiar, y que el reconviniente por tanto ha de afrontar con sus percepciones (como se ha indicado con anterioridad aproximados 1.750 euros/mes) el coste necesario para satisfacer la necesidad de habitar en vivienda distinta, se considera ajustado a todas las circunstancias expuestas que la pensión compensatoria importe 350 euros mensuales, no los 500 euros/mes pretendidos por la recurrente, como importe único a establecer por tal concepto (esto es, sin minorar en determinadas circunstancias como se efectúa en la Sentencia recurrida).
CUARTO.-Dada la parcial estimación del recurso que lo razonado supone, no procede efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de DIRECCION000, que se REVOCA exclusivamente en cuanto a los siguientes particulares, manteniendo inalterados los demás pronunciamientos a los que la revocación no alcanza:
1.- Uso de la vivienda familiar: se atribuye en exclusiva a Doña Erica (debiendo abandonarla el Sr. Higinio, de no haberlo ya efectuado, en término máximo de quince días, retirando de ella sus pertenencias y enseres de carácter personalísimo) hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes.
2.- Pensión compensatoria a favor de Doña Erica: se le atribuye carácter vitalicio y su importe (como único por tal concepto) se establece en 350 euros mensuales.
Todo ello sin efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartadfo tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
