Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1294/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 412/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100291
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:369
Núm. Roj: SAP NA 369/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000412/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 8 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1294/2019, derivado del
Modificación medidas definitivas nº 78/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela;
siendo parte apelante-impugnada, la demandada , Dª Isidora , representada por el Procurador D. Pedro Luis
Arregui Salinas y asistida por el Letrado D. Julián Andrés Jiménez Lenguas; parte apelada-impugnante, el
demandante , D. Bruno , representado por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez y asistido por el Letrado
D. Luis Miguel Arribas Cerdán.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de septiembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 78/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez, en nombre y representación de DON Bruno frente a DOÑA Isidora , y DECLARO haber lugar a la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria acordada en Sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Navarra , fijándose esta en 400 euros mensuales.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª Isidora .
CUARTO.- La parte apelada, D. Bruno , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1294/2019, habiéndose señalado el día 21 de mayo de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio de fecha 11 de noviembre de 2014, acordó respecto a la pensión compensatoria interesada por la Sra. Isidora , fijarla en 200 euros/mes más la mitad del beneficio neto de la explotación agrícola familiar con el límite temporal de la fecha de la liquidación del régimen de conquistas. En grado de apelación ( Sentencia 358/2015, de 1 de octubre) decidimos fijar la pensión compensatoria en una cantidad fija de 650 euros/mes, con ese mismo límite temporal.
En la demanda presentada por el apelante se solicitaba como pretensión principal la extinción de la pensión compensatoria fijada alegando que la demandada 'desarrolla actividades laborales remuneradas en cantidad suficiente para que se postule la desaparición de la pensión de desequilibrio'.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó esta pretensión al considerar que 'no queda debidamente acreditado que la Sra. Isidora esté en la actualidad realizando ningún trabajo remunerado' .
Examinamos por motivos de orden lógico la impugnación de tal pronunciamiento que efectúa la parte apelada.
SEGUNDO.- El demandante, en su impugnación de la sentencia, aduce error en la valoración de la prueba, alegando en definitiva que la practicada bastaría para considerar probado que la Sra. Isidora sí que venía realizando un trabajo como cuidadora de ancianos por la que cobraría cantidades no declaradas al fisco, como ya alegara en el procedimiento de divorcio.
Dispone el art.101 CC que la pensión compensatoria se extingue por 'el cese de la causa que la motivó'.
Conviene de inicio precisar que la extinción de la pensión no es en sentido estricto un supuesto de modificación de la misma. Señala al respecto el Tribunal Supremo que 'aún cuando -en un sentido amplio- cabe entender por 'modificación' cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100...' ( STS 453/2018, 18/07/2018. Roj: 2736/2018) .
La causa que motivó el establecimiento de una pensión compensatoria temporal (hasta la liquidación del régimen de conquistas) fue el desequilibrio económico producido por el divorcio en la posición de la demandada respecto a la del demandante ( art. 97 CC), dado que se consideró probado en definitiva la continua dedicación de la misma al cuidado de la familia, sin cualificación profesional y desempeño laboral durante los 43 años de matrimonio y sin que se hubiera probado que se hubiera incorporado en los últimos años a una ocupación laboral.
En la demanda y a lo largo de este procedimiento no se viene a alegar en realidad que después de la sentencia de apelación en el procedimiento de divorcio se haya producido un 'cese' de la causa que motivó el reconocimiento del derecho temporal, sino que lo que se aduce es que se mantiene una circunstancia que ya concurría entonces, como es que la Sra. Isidora trabajaría desde hace años de forma 'opaca' en el cuidado de ancianos percibiendo un dinero por ello.
Los datos concretos ofrecidos por el informe de detective sobre la asistencia de la Sra. Isidora a la vivienda de la Sra. Africa , unidos a la declaración testifical de la trabajadora social de Caritas y también a la inverosímil versión ofrecida por la demandada para explicar su presencia en dicha casa en las horas y circunstancias descritas en el informe, permiten considerar probado que en efecto la demandada estuvo prestando durante un tiempo sus servicios retribuidos por importe de 800 euros al mes cuidando a la referida. Por el contrario no ha resultado probado que tal tipo de ocupación lo haya realizado la demandada a otras personas.
La prueba practicada no permite considerar probado, permaneciendo como hecho dudoso ( art. 217.2 LEC), que la demandada haya desempeñado dicha ocupación con carácter permanente y continuado, sin que pueda precisarse siquiera durante cuanto tiempo se haya prolongado la misma, de manera que no cabe concluir que, en base a la referida ocupación temporal, haya cesado la situación de desequilibrio económico que motivó el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria temporal.
TERCERO.- Como pretensión subsidiaria se pedía en la demanda la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijada a la de 350 euros/mes con efectos desde la interposición de la demanda. La pretensión modificativa se fundamentaba en la reducción de ingresos experimentada por el demandante que, con una minusvalía física reconocida en 2016 del 68%, habría procedido a finales de 2017 a arrendar las fincas que explotaba (incluyendo fincas arrendadas por él a terceros), recibiendo a cambio el importe de las ayudas PAC correspondientes a las mismas (5.002 euros en 2018), pasando con ello a ser sus ingresos netos por la 'explotación agrícola' de '3.714,67 € aproximadamente', siendo el importe de 'pensión mensual de jubilación agrícola de 794,39 €'.
La sentencia dictada en primera estancia estimó en parte esta pretensión y acordó reducir el importe de la pensión compensatoria 400 euros/mes, razonando lacónicamente que 'queda probado el cambio en las circunstancias económicas del Sr. Bruno , en lo que se refiere a los ingresos que percibe por su actividad agrícola en la explotación del patrimonio familiar' y aludiendo, de forma no menos críptica que la reducción resultaba procedente 'teniendo en cuenta la situación económica global de ambas partes'.
En el recurso de apelación que interpuso la demandada Sra. Isidora se combate que concurra una modificación de circunstancias que justifique la reducción cuantitativa de la pensión; por su parte el demandante Sr. Bruno en su impugnación postula una reducción aún mayor, hasta los 350 euros/mes.
Procede desestimar tanto el recurso como la impugnación por cuanto pasamos a razonar.
CUARTO.- Por medio de la documental aportada junto con la demanda quedó acreditada no solo la imposibilidad física del demandante para la explotación personal de las fincas que constituían la explotación familiar sino también el hecho de haber arrendado a tercero todo un conjunto de fincas. Y la practicada a lo largo de la causa permite considerar probado que, a consecuencia de dichos arriendos, los rendimientos procedentes de las fincas han pasado a reducirse a las percepciones de las ayudas PAC según lo pactado en el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, la conclusión fáctica que se alcanza en la sentencia resulta conforme a una valoración adecuada de la prueba practicada, sin que se aprecie el error valorativo de la prueba que se viene a denunciar en el recurso en base a alegaciones que en realidad no combaten la referida conclusión probatoria. En el recurso se incide fundamentalmente en que le demandante continúa ostentando la condición de administrador de los bienes que se integraban en la explotación agrícola de la que había venido viviendo el matrimonio, lo cual es perfectamente intrascendente a los efectos que nos ocupan, centrados en determinar si los rendimientos de la explotación agraria que fueron tenidos en cuenta en la sentencia de apelación que fijó la pensión compensatoria en 650 euro/mes, se han visto reducidos o no.
En aquélla sentencia se estableció que 'la actividad laboral del demandado constante matrimonio ha sido la llevanza y cultivo de de las fincas comunes del matrimonio'; es decir, la actividad profesional del demandante era la de agricultor profesional, explotando un conjunto de fincas, entre las que se contaban, como se ha constatado en este nuevo litigio, algunas de ellas arrendadas a terceros. Esta actividad profesional, incluso después de la jubilación del Sr. Bruno , rendía unos ingresos que fueron tenidos en cuenta en nuestra sentencia a la hora de fijar un importe cierto a la pensión compensatoria (a fin de evitar litigiosidad entre las partes, como allí razonamos).
La prueba practicada en esta causa demuestra que el Sr. Bruno , que ya cuenta con 76 años de edad, presenta unas dolencias que le impidieron seguir desarrollando dicha ocupación, cesando así en la explotación que mantenía de las fincas; ese cese ha determinado una reducción de ingresos, que ahora se centran en las ayudas PAC que se siguen percibiendo por acuerdo con el arrendatario, menos los gastos de contribución y regantes que aún afronta el demandado, puesto que, en contra de los sustentado en el recurso, no se prueba que el demandado siga explotando personalmente y obteniendo rendimiento de alguna o algunas de las fincas que se integraron en la explotación familiar.
Y en esa alteración sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta, no resulta desvirtuada por ninguna las alegaciones que se efectúan en el recurso que resultan intrascendentes, todas ellas, como el hecho de que el Sr.
Bruno en el procedimiento de divorcio fuera designado administrador de los bienes de conquistas integrados en la explotación agrícola ( lo cual podrá tener efectos inter partes en sede de liquidación de la sociedad de conquistas), el que vendiera determinados aperos afectos a la explotación o el que las cotizaciones de la SS se sufragaran con los rendimientos de la explotación agrícola.
QUINTO.- En la impugnación se postula una pequeña rebaja del importe de la pensión compensatoria hasta los 350 euros/mes en base a una comparación proporcional de los ingresos actuales procedentes de la PAC que se sigue percibiendo, pese al arrendamiento de la fincas de la explotación agraria, con los percepciones tenidas en cuenta en la sentencia de apelación que dictamos en el procedimiento de divorcio.
En aquélla resolución tuvimos en cuenta un importe de la pensión neta mensual de jubilación del demandado de 670,84 euros. Y en cuanto a rendimientos brutos de la explotación agrícola se tuvo en cuenta un mínimo de 10.500 euros/ año. Si tenemos ahora en cuenta que la pensión en 2018 ya ascendería a 794,39 € según datos aportados con la demanda y que esos ingresos brutos se cifran en 5.002 euros/años, consideramos que la nueva cantidad fijada en la sentencia impugnada guarda una cierta relación de proporcionalidad con la alteración de circunstancias apreciada, sin que se justifique la reducción que se pretende por la parte apelada.
SEXTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en materia de costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestiman tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de Dª Isidora como la impugnación deducida por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez en nombre y representación de D. Bruno .frente a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento de Modificación de medidas definitvas nº 78/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante. Las de la impugnación se imponen a la parte apelada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
