Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 784/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 412/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100413
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1737
Núm. Roj: SAP V 1737/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº : 000784/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 412/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: D.ª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA DELIA
MUÑOZ JIMÉNEZ D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC], nº 000832/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Hermenegildo , dirigido
por el Abogado D. JOSÉ VICENTE LENA CLOQUELL, y representado por la Procuradora Dª. CLARA GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, y de otra como demandada-apelante, Dª. Elsa , dirigida por la Abogada Dª. ANA MARÍA MEJIAS
GIMÉNEZ y representada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN JOVER ANDREU, siendo parte EL MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 8-04-19 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hermenegildo contra Dª. Elsa debo modificar y modifico la pensión que debe abonar el demandante por sus hijas, que se fija en 400€ mensuales por cada una de ellas, que deberá ingresar en la cuenta bancaria habitual y será actualizada con arreglo al IPC. Los gastos extraordinarios necesarios, y los convenientes previo de las partes o autorización judicial, se abonarán al 50% entre ambos progenitores.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de ambas partes personadas, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-06-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes D. Hermenegildo y Dª. Elsa tienen dos hijas en común, Francisca , nacida el día NUM000 .2005 y Graciela , nacida el día NUM001 .09, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a las mismas en convenio regulador de fecha 14 de febrero de 2014 que suscribieron aquellos y aprobó la sentencia que se dictó en fecha 10 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en autos de divorcio 1611/2013. En esta resolución se dispuso la custodia materna con patria potestad compartida, un régimen de visitas ordinario para el progenitor, estancias durante las vacaciones por mitad, y pensión de alimentos para la hija Francisca , que asistía al DIRECCION000 , de 800 euros mensuales, y de 600 euros mensuales para Graciela que asistía al colegio concertado DIRECCION001 , y partir del mes de julio de 2014 la pensión de alimentos sería igual para ambas hijas (600 euros mensuales), acordando ambos progenitores que las niñas debían ir al colegio concertado de la zona que, en principio, sería el colegio al que asistía Graciela . Se dispuso, además, que el progenitora abonaría el seguro privado que tenían las niñas en la compañía DIRECCION002 y el coste de la profesora de francés, para que las hijas tuvieran un refuerzo en la lengua materna del padre. Y el gasto de logopeda al que debía asistir Graciela por recomendación del centro escolar. En dicho convenio regulador se dispuso también que el matrimonio había formalizado capitulaciones matrimoniales el día 27 de enero de 2009 por lo que no tenían bienes gananciales que repartir.
La representación de D. Hermenegildo presentó demanda de modificación de medidas en junio de 2018 en la que solicitó que la pensión de alimentos de las hijas se fijara en 150 euros por hija y se modificase la regulación de los gastos de las hijas y alegó, para fundamentar su pretensión, que las circunstancias se habían alterado, concretamente la hija Graciela había dejado de cursar estudios en el DIRECCION000 de Valencia, y había pasado a estudiar en un centro concertado, como la otra hija, habiéndose reducido los gastos de escolarización. Alegó también que estaba en situación de desempleo por haber dejado de trabajar para la empresa DIRECCION003 . en fecha 11 de septiembre de 2014 y haber dejado de trabajar para la empresa DIRECCION004 , por decisión de esta empresa, el 23 de febrero de 2018.
La representación de Dª Graciela se opuso a la demanda y alegó que las circunstancias de las hijas no habían cambiado y que la cuantía de la pensión de alimentos se había fijado teniendo en cuenta la escolarización en centro concertado, y también que las circunstancias del demandante tampoco habían cambiado pues continuaba prestando servicios para la empresa DIRECCION004 y seguía llevando un elevado tren de vida, que no era compatible con la situación económica que alegaba, además de ser propietario de varios inmuebles.
En la sentencia se estimó acreditado un moderado empeoramiento financiero en el demandante, sin concretar su alcance, se redujo la cuantía de las pensiones de alimentos a 400 euros mensuales por hija y se dio una nueva regulación a los gastos extraordinarios.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. Por la demandada con la pretensión de que se desestime la demanda de modificación de medidas, por entender que el demandante no había acreditado la alteración alegada. Por el demandante con la pretensión de que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos en los términos que solicitó en su demanda por considerar que ha acreditado una reducción sustancial de sus ingresos.
Como hemos dicho reiteradamente, por ejemplo en sentencia de 15 de enero de 2015, ' para que pueda prosperar la pretensión de modificación de medidas por alteración sustancial de las circunstancias ( art. 91 CC), deben concurrir una serie de requisitos, que son: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
Y tambien ha declarado reiteradamente que en estos procedimientos es al actor, que pretende la modificación, a quien corresponde acreditar, no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración pues se trata de alterar medidas establecidas mediante sentencia.
Por otra parte, la falta de prueba u oscuridad en la determinación de hechos relevantes no puede favorecer al que no aclara su situación económica debidamente u ocasiona la oscuridad.' En el presente caso, en lo referente a la situación de las hijas, no se acredita alteración alguna respecto de la situación existente cuando se fijo la cuantía de la pensión de alimentos en 600 euros mensuales puesto que la cuantía de tal pensión ya se fijó en atención a que una de ellas acudía y la otra acudiría a un colegio concertado, y en la actualidad continúan su formación académica en un centro de este tipo En lo relativo a la situación económica del demandante, ha de decirse que no ha acreditado los ingresos que tenía cuando se pactó el convenio regulador y se dictó la sentencia de divorcio. Por otra parte, y como se indica en la sentencia que se recurre, en apreciación que la Sala comparte, 'no hay ninguna certeza de que su relación con la firma chocolatera belga haya finalizado en la fecha que consta en el certificado que presentó con su demanda y que ha vuelto a aportar tras el juicio, ya que en un evento sobre franquicias celebrado el pasado verano aparecía él en representación de DIRECCION004 , por lo que algún tipo de colaboración parece que sigue existiendo'. El demandante alegó como base de su pretensión que, después de dejar de trabajar para DIRECCION003 en septiembre de 2014, se había dedicado a trabajar exclusivamente para la empresa DIRECCION004 como comercial, y que había dejado de hacerlo por voluntad de tal empresa, pero es claro que tal relación comercial no se ha extinguido. Como dijimos, incumbía al demandante acreditar, dado el principio de facilidad probatoria, la naturaleza de la relación que tenía con la citada mercantil, datos concretos de la extinción de la misma si es que llego producirse, sin que la oscuridad sobre ello le pueda favorecer. Además, el demandante tiene un sustancioso patrimonio inmobiliario y elevada capacidad de endeudamiento, como resulta de los datos que constan en la sentencia apelada, sin que haya acreditado dificultad alguna para hacer frente a los préstamos concertados, lo que no concuerda con la reducción de ingresos alegada. Como se indica en la sentencia apelada, 'es evidente que tanto su titularidad de inmuebles, aunque los comprara tras la liquidación ganancial, alguno de los cuales le generan rentas, como de activos financieros son indicativos de una capacidad económica superior a la que declara, que de no darse no le permitiría haber abonado los alimentos durante estos años de menos ingresos'.
En definitiva, no acreditada debidamente, por quien tenía la carga de hacerlo, la alteración de circunstancias alegada como base de la pretensión, procede la estimación del recurso de apelación para mantener las medidas en los términos que fueron pactados en su día, con desestimación de la demanda y del recurso entablado por la representación del Sr.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las mismas en ninguna de las instancias, dada la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hermenegildo y estimar el formulado por la representación de Dª Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 8 de abril de 2019 en autos 832/2018, revocar lo dispuesto en la misma y disponer: Primero.- Desestimar la demanda de modificación de medida formulada por la representación de D.Hermenegildo respecto de las dispuestas en sentencia dictada por el mismo Juzgado en autos de divorcio de mutuo acuerdo 2611/2013 en fecha 10 de marzo de 2014.
Segundo.- No hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida a la parte demandante-apelante y su devolución a la parte demandada-apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
