Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 412/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 245/2022 de 08 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LORENZO ALVAREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 412/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100408

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3529

Núm. Roj: SAP O 3529:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00412/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

n.I.G.33044 42 1 2021 0009395

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000837 /2021

Recurrente: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA

Recurrido: Isaac

Procurador: EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON

Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO

RECURSO DE APELACION (LECN) 245/22

En OVIEDO, a ocho de Noviembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 245/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 837/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante BANCO DE SANTANDER S.A.,demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA y asistido por el Letrado DON JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA; y como parte apelada DON Isaac,demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON EUGENIO ALONSO AYLLON y asistido por el Letrado DON JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 7 de Marzo de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA PORD. EUGENIO ALONSO AYLLÓN, Procurador de los Tribunales y de D. Isaac bajo la dirección letrada de D. JORGE ÁLVAREZ DE LINERA PRADO, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., DECLARO la nulidad por usura del contrato de celebrado entre las partes objeto de este proceso de fecha 10 de abril de 2019, con propagación de la nulidad a todos los actos jurídicos conexos y accesorios, CONDENANDO a la demandada a pasar por tal declaración y estableciendo las consecuencias del artículo 3 de la Ley de Usura , de tal modo que la parte actora solo viene obligada a entregar el capital prestado, así como se condena a la prestamista a restituir las cantidades pagadas por la prestataria que,excedan del capital prestado, más el interés legal desde la fecha en que se produce el exceso hasta sentencia, incrementado en dos puntos desde la misma hasta su pago; todo ello a determinar en ejecución de sentencia; con expresa condena en costas.

Declaro la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura insertas en los contratos de préstamo de fechas 23 de marzo de 2018 y 21 de noviembre de 2018 con restitución a la actora de las cantidades pagadas por virtud de la aplicación de la referida clausula, incrementadas en el interés legal desde su pago.

Se condena a la demandada a las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02.11.2022.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, estimó la demanda deducida por el Sr. Isaac, contra la entidad 'Banco Santander' y declaró la nulidad por usura del contrato de celebrado entre las partes de fecha 10 de abril de 2019, con propagación de la nulidad a todos los actos jurídicos conexos y accesorios, condenando a la demandada a pasar por tal declaración y estableciendo las consecuencias del artículo 3 de la Ley de Usura, de tal modo, que la parte actora solo viene obligada a entregar el capital prestado, condenando a la prestamista a restituir las cantidades pagadas por la prestataria que excedan del capital prestado, más el interés legal desde la fecha en que se produce el exceso hasta sentencia, incrementado en dos puntos desde la misma hasta su pago; y por otro lado, declaró la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura insertas en los contratos de préstamo de fechas 23 de marzo de 2018 y 21 de noviembre de 2018 con restitución a la actora de las cantidades pagadas por virtud de la aplicación de la referida clausula, incrementadas en el interés legal desde su pago, así como al pago de las costas procesales.

Recurre tal pronunciamiento la entidad demandada alegando primeramente la suspensión del procedimiento en tanto penden en el TJUE dos cuestiones prejudiciales cuyo objeto es la comisión de apertura y el día inicial del cómputo de la prescripción, de fechas 10 de septiembre y 22 de julio, que obligan en tanto no se obtenga respuesta del citado tribunal a suspender el curso de las actuaciones. En segundo lugar, se impugna la declaración de nulidad tanto de los intereses por usurarios como la comisión de apertura, estimando que ambos son válidos. Y finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas, dado que existen dudas de derecho que justifican su no imposición.

La parte apelada discrepa de los motivos alegados en el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El primero de los pronunciamientos a los que hemos de referirnos, es la de suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial civil y, en tanto se resuelve las cuestiones planteadas ante el TJUE, acerca de la comisión de apertura y la fijación del día inicial del cómputo del plazo de la prescripción de las acciones resarcitorias, motivo que debe ser desestimado.

Como precisa la sentencia del TS de 13 octubre de 2010, la prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.

En la actualidad se encuentra regulado en el art. 43 de la LEC, que dispone que: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

El artículo 43 de la LEC exige, pues, para apreciar la prejudicialidad civil una necesidad o una sujeción entre la resolución de la primera litis respecto de la segunda, lo que implica una necesidad de resolución de la primera con carácter previo para poder resolver la segunda.

Y como tiene dicho esta sala en Auto de 13 de septiembre de 2002, ha de existir: 'un cuestión distinta a la principal susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal'.

Sobre esta cuestión el tribunal se remite y acoge el criterio sostenido por mayoría con reiteración en resoluciones de la sección 1ª, que resuelven esta misma cuestión en el sentido de no suspensión pese al planteamiento de cuestiones prejudiciales por el TS, siendo ilustrativa la última resolución del pasado 21 de julio del 2022, y ello por las razones que allí se exponen, que esta sala comparte, en el sentido siguiente:

'Y partiendo que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde de forma exclusiva al órgano judicial que resuelve el litigio y que, en principio, no existe vulneración de los derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la cuestión que se le solicita, no siendo en ningún caso preceptiva la suspensión del curso del litigio cuando esté pendiente una cuestión prejudicial planteada en otro litigio diferente. En este sentido se pronuncia la STC 37/2019, de 26 de marzo , con cita de otras anteriores, cuando dice: 'En relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial, cuya regulación figura en el art. 267 TFUE , este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la relevancia de la decisión judicial de plantear o no la referida cuestión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . En la STC 58/2004, de 19 de abril , FJ 10, tras traer a colación diferentes resoluciones anteriores, este Tribunal concluyó que «la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE -al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE - no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE , ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento». Por su parte, en la STC 212/2014, de 18 de diciembre , FJ 3, queda expuesto el parámetro de control que en sede constitucional cabe ejercer respecto de esas decisiones de los órganos jurisdiccionales: «desde la perspectiva del art. 24.1 CE , el canon de control establecido respecto del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no difiere del que este Tribunal ha fijado, con carácter general, para las decisiones judiciales que son fruto de la interpretación y aplicación del Derecho al caso concreto'.

Dicho esto, no se puede desconocer que, por ATS 10856/2021, de 10 de septiembre , se ha formulado al TJUE petición de decisión prejudicial sobre la cláusula que nos ocupa. El TS, considerando que la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 fue planteada de un modo distorsionado, interesa del TJUE se conteste, en síntesis: si es conforme al derecho comunitario la consideración de la comisión de apertura como parte del precio, atendiendo a la específica regulación nacional; si son conformes los criterios establecidos en la jurisprudencia del TS para considerar la cláusula que establece la comisión de apertura como transparente; y, finalmente, si es conforme al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula como la que aquí es objeto de litigio no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

Ahora bien, sin perjuicio de que pueda compartirse mucho de lo que se expresa en este auto, tampoco puede desconocerse la distinta posición en que se encuentra el TS, en cuanto órgano de última instancia, y esta Sala sobre la necesidad de someter la cuestión prejudicial al TJUE ( artículo 267 TFUE ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el TJUE ya ha resuelto en la sentencia que acabamos de reseñar las dudas que, desde la perspectiva del derecho de la Unión, podría plantear la cláusula que establece la comisión de apertura, aunque ahora se reelabore la cuestión desde otra perspectiva. Resulta, entonces, aplicable la propia doctrina del TJUE sobre la no obligación de plantear cuestión prejudicial aunque ya se haya planteado una nueva cuestión y sobre la no obligación de esperar una nueva respuesta. Estaríamos, además, ante un acto aclarado por el propio TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ), particularmente cuando expresa que: ' una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido'.

En el mismo sentido referenciado se han pronunciado numerosas Audiencias Provinciales, entre otras, la de Salamanca en su Auto dictado el 26 de enero de 2022; o Segovia en sentencia de 12 de julio del 2022, donde se vino a indicar que 'Por lo que se refiere a la suspensión de las actuaciones, como ya resolvió esta Sala en la reciente sentencia de 2 de febrero de 2022, recurso nº 400/2021, y hemos reiterado más recientemente, en sentencia de 26 de abril de 2022, dictada en recurso nº 98/2022, y en la dictada el recurso nº 154/2022, entre otras, partiendo de la indiscutible vinculación de los tribunales nacionales al ordenamiento europeo y a la doctrina emanada del TJUE, la cuestión estriba en determinar si existe obligación de suspender el procedimiento cuando exista una cuestión prejudicial planteada ante dicho Tribunal. Como indicamos en dichas sentencias, no concurre la prejudicialidad civil, porque no nos hallamos ante un antecedente necesario relacionado con el supuesto de hecho a resolver y que deba ser objeto de un anterior pronunciamiento. Y por lo que se refiere a la pretendida suspensión hasta la resolución por el TJUE de las concretas cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo, no procede la misma porque, como indicábamos en la citada sentencia, existe ya una doctrina fijada por el TJUE con respecto de la comisión de apertura, que es vinculante para los tribunales españoles y que es la que actualmente debemos seguir, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo pueda impugnarla y, en su caso, suspender la resolución de un eventual recurso que se interpusiera ante el mismo'.

TERCERO.-El segundo motivo tiene como base la declaración de nulidad de los intereses por usurarios, estimando la recurrente que el TAE fijado en el año 2019, fecha de formalización del préstamo era del 16% y el interés medio de los préstamos al consumo en el citado año era del 7,72%, por lo que en modo alguno se puede compartir la conclusión de la instancia.

El motivo se desestima.

La sentencia de instancia reproduce literalmente los argumentos recogidos en la STS de 25 de noviembre del 2015, que se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, y si bien no menciona la posterior de 4 de marzo de 2020Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 04/03/2020 (rec. 4813/2019 )Préstamo usurario., que rectifica o modula el criterio precedente, debemos indicar que del contenido de ésta última resolución podemos extraer que la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' a la hora de hacer la comparación con el interés pactado cuestionado y valorar si el mismo es usurario, ha de ser '...el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada'.

Sucede, que hasta junio de 2010 no existen estadísticas del Banco de España que nos sirvieran de parámetros comparativos de ahí que debíamos buscar unas pautas homogéneas en la determinación en cada caso del carácter usurario o no del interés controvertido, tomando siempre como referencia parámetros o índices objetivos, como son en palabras de la STS de 4 de marzo, 'los datos sobre índices medios recogidos en las estadísticas oficiales del Banco de España, elaboradas en base datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión'.

Es por ello, que ésta Sala, ha venido estimando que el índice de referencia en contratos concertados con anterioridad al mes de junio de 2010, partiendo de ese precio medio ponderado, lo sería todo aquel que superase el doble del interés medio normal de mercado de los préstamos al consumo, en contratos de uno a cinco años, entre otras en su sentencia de 22 de mayo del 2020. En el caso de autos el contrato de préstamo se formalizó en fecha 10 de abril del 2019 con un TAE no del 16% como indica la apelante y sí del 18,46% como así se recoge en la página quinta del contrato cuando refleja que 'a efectos informativos la tasa anual equivalente (TAE) es del 18,460% ,siendo que a esa fecha el tipo de interés medio en préstamos al consumo era del 7,72% como así acepta la recurrente, por lo que el pactado superaba con creces el doble del publicado - 15,44% -, compartiendo la Sala la conclusión alcanzada en la instancia, siendo indiferente que el destino del préstamo fuera para 'reunificar deudas' en relación a otros dos préstamos formalizados con anterioridad - año 2028 - dado que no existe prueba aportada a los autos que acredite la falta de atención del actor a los correspondientes pagos nacidos de ambos préstamos, por lo que estamos lejos del 'alto riesgo' al que alude la parte apelante.

CUARTO.-Se impugna la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

Para la resolución del motivo, debemos de partir de un dato histórico como era el que tanto esta Sala, como de modo uniforme las diversas secciones civiles de nuestra Audiencia, reconociendo las serias dudas sobre la legitimidad de la comisión de apertura - porque el Banco de España y la normativa sectorial hacen referencia explícita a ella, dotándola de la apariencia de, cuando menos, buena práctica bancaria -, vinieron inclinándose por la declaración de la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a la comisión de apertura cuando no se demostraba que respondía a la efectiva prestación de servicios o gastos en que se hubiera incurrido.

Tal criterio se modificó por esta Sala tras el dictado de la STS 44/2019, de 23 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-01-2019 (rec. 2982/2018), que, también sólidamente, argumentó en otro sentido al indicar resumidamente, que la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; y que tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio de préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera que concede el préstamo y no se corresponden a actuaciones o servicios eventuales. La apreciación del carácter abusivo de la cláusula no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Según el Supremo, la propia naturaleza del préstamo y las operaciones necesarias para su concesión muestran que la etapa inicial del préstamo exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario y es la normativa que regula la actividad bancaria la que prevé la posibilidad de que además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integral del precio una comisión de apertura. Además, su naturaleza y tratamiento legal es distinto del resto de las comisiones que deben responder a la prestación de un servicio específico distinto al de su concesión. Como parte del precio la comisión de apertura, está excluida del control de contenido, salvo que la cláusula no sea transparente.

Sin embargo, tras el dictado de la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 y C-259/19), y al menos en tanto no hay un pronunciamiento con superior criterio, entiende esta Sala y así lo hemos indicado en nuestra última sentencia de 22 de junio del 2022, que debe volverse al inicial criterio, como así por otro lado ha tenido ocasión de indicar la sección primera de nuestra Audiencia Provincial, especializada en condiciones generales de la contratación insertas en contratos de préstamo hipotecario con consumidores, siendo resumen de su postura las sentencias más recientes de 29 de marzo; 7 de abril y 21 de julio del 2022. En efecto, en lo esencial y por una parte, el parágrafo 71 de la STJUE antes citado establece: 'Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales séptima a décima que el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este - discrepando abiertamente del criterio antes referenciado del Alto Tribunal -. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.'. Y, por otra parte, el parágrafo 79 señala: 'Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19,Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.'.

Se deduce, entonces, la posibilidad de declaración de abusividad de la cláusula cuando la entidad financiera no demuestre que la comisión de apertura responda a servicios efectivamente prestados o gastos en que hubiera incurrido lo que nos hace volver al criterio primigenio antes expuesto.

Este ha sido, asimismo, el parecer mayoritario hasta el momento - que no unánime - de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales posterior a la STJUE de 16 de julio de 2020Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI:EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020. Así, a título de ejemplo, puede citarse el criterio expresado en diversas sentencias por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (así, la de 21 de julio de 2020), de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (así, SAP 501/2020, de 29 de julio), de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (así, SAP 723/2020, de 3 de septiembre) o de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares (así, SAP 597/2020, de 21 de septiembre). También, en el mismo sentido, se han expresado otras secciones de esta Audiencia, así, sentencia 276/2021, de 9 de julio, o de 17 de noviembre del 2021 de la sección 4ª, donde expresamente se recoge lo siguiente: " Los argumentos anteriores, vigentes en el momento actual, venían siendo utilizados por esta Audiencia Provincial para anular la comisión de apertura, como muestran, por ejemplo, los autos de la Sección 1ª, de fechas 29 de Febrero de 2016 (nº 37) y 20 de Diciembre de 2017 (nº 161). No obstante esta línea jurisprudencial se vio alterada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2019 (nº 44) que, al considerar la comisión controvertida como un coste esencial y parte del precio del préstamo, excluyó toda posibilidad de control de abusividad. Con posterioridad el TJUE (Sala 4ª) en su sentencia de 16.7.20 - casos acumulados Caixabank, S.A. y BBVA, S.A.-, ha declarado que el hecho de que la comisión de apertura se incluya en el coste total de un préstamo no le asigna la condición de prestación esencial de éste. Añade que tal comisión perjudica al consumidor, es contraria a la buena fe y genera un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes si la entidad financiera no demuestra que obedezca a servicios prestados o gastos en los que haya incurrido, pudiendo en tales circunstancias declararse nula por abusiva, que es justamente lo que acontece en nuestro caso. La sentencia de instancia se limita a aplicar la nombrada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2019 sin tener en cuenta la reciente y preeminente sentencia europea, por lo que el recurso de apelación ha de prosperar en este punto, como esta misma Sala tiene resuelto en supuestos similares, siendo ejemplo de ello la sentencia de 9 de Julio de 2021 (nº 276) y el auto de 13 de Septiembre de 2021 (nº 109)".

Somos conscientes de que el Tribunal Supremo ha dictado el Auto 10856/2021, de 10 de septiembre formulando nueva cuestión prejudicial sobre la cláusula que nos ocupa por reputar aquel que la anterior fue planteada de un modo distorsionado; en ella interesa del TJUE se conteste, en síntesis: si es conforme al derecho comunitario la consideración de la comisión de apertura como parte del precio, atendiendo a la específica regulación nacional; si son conformes los criterios establecidos en la jurisprudencia del TS para considerar la cláusula que establece la comisión de apertura como transparente; y, finalmente, si es conforme al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula como la que aquí es objeto de litigio no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

Ahora bien, sin perjuicio de las poderosas razones que se desgranan en el precitado Auto, hoy por hoy este Tribunal no puede sino plegarse a la mencionada sentencia del TJUE que pone el foco en la prueba practicada sobre las gestiones realizadas para la concesión del préstamo y coste correspondiente. Siendo ello así, en el supuesto que nos ocupa, se comparte el razonamiento esgrimido en la instancia acerca de que la entidad financiera no ha practicado prueba alguna que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido, pues la pericial aportada se limita a consideraciones genéricas sin referencia a los específicos gastos soportados en la contratación de la hipoteca que nos ocupa, por lo que esta cláusula debe considerarse nula por abusiva.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas de la instancia, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC, al ser total la estimación de la demanda, por lo que acierta la juzgadora. Por lo demás, resulta de aplicación la doctrina establecida sobre la materia en la STJUE de 16 de julio de 2020 y SSTS 472/2020, de 17 de septiembre, y 510/2020, de 6 de octubre - doctrina esta última reiterada por muchas otras posteriores -, de modo que, entre otras consideraciones, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( artículo 394.1 LEC), que es en definitiva lo que pretende la recurrente, hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del derecho de la UE, por lo que no cabe considerar tal posibilidad.

En consecuencia, al haberse desestimado el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación deducido por el Banco Santander, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº uno de Oviedo, origen del presente rollo, que se CONFIRMA,con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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