Sentencia CIVIL Nº 412/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 412/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 539/2022 de 17 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 412/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100392

Núm. Ecli: ES:APL:2022:509

Núm. Roj: SAP L 509:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120218157738

Recurso de apelación 539/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Instrucció. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD)(VIDO)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 12/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012053922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012053922

Parte recurrente/Solicitante: Nieves

Procurador/a: CRISTINA FARRA CARULLA

Abogado/a: Marta Duran Torra

Parte recurrida: Luis María

Procurador/a: ARES JENE ZALDUMBIDE

Abogado/a: ROSA MARI SALMERON PALLARES

SENTENCIA Nº 412/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 17 de junio de 2022

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de abril de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 12/2021 remitidos por Sección Instrucció. Juzgado de primera instáncia e instrucción nº 1 de DIRECCION000 (upsd)(vido) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Cristina Farra Carulla, en nombre y representación de Nieves contra la sentencia de fecha 22/02/2022 y en el que consta como parte apelada la procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Luis María.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'1.- Decretar el divorcio entre Nieves y Luis María.

2.- Acordar las siguientes medidas definitivas :

- guarda y custodia ejercida por Nieves.

- régimen de visitas y la comunicación contra Luis María, a falta de acuerdo, será el de poder visitar y tener a la hija fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20h, cuando tendrá que retornar a la menor al domicilio materno ; y 1 dia intersemanal, preferentemente viernes, salvo pacto en contrario, que podrá estar con la menor desde la salida de la escuela hasta el sábado a las 20h, retomándola al domicilio materno. Vacaciones de navidad : a mitades eligiendo la madre los años pare y el padre los impares ; vacaciones de semana Santa : régimen ordinario habitual ; vacaciones de verano : julio y agosto por mitades y periodos de 15 días seguidos (del 1 al 15 julio a las 20h, del 15 julio a las 20h al 31 julio a las 20h, 1 al 15 agosto a las 20h a 31 agosto 20h), eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.

- la prestación de alimentos por Luis María en cantidad de 175 euros mensuales, a ingresar por meses anticipados dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta corriente que se designe a tal efecto, cantidad que será actualizada anualmente cada mes de enero en proporción a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios se cubrirán proporcionalmente, 60 % el padre, 40 % la madre.

3.- No imponer las costas a ninguna de las partes.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acuerda la disolución del matrimonio formado por los Sres. Nieves y Luis María por causa de divorcio, acordando la adopción de las siguientes medidas: Se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre, estableciéndose un régimen de visitas con el progenitor, a falta de acuerdo, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas y un día intersemanal preferentemente los viernes, salvo pacto en contrario, que podrá estar con la menor desde la salida de la escuela hasta el sábado a las 20 horas, fijando también el régimen de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano; se fija en concepto de pensión alimenticia a favor de loa hija con cargo al progenitor la cantidad de 175 € mensuales y se establece que la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de la hija menor se cubrirán proporcionalmente, 60% el padre y 40% la madre; no atribuyendo a la esposa el derecho a la prestación compensatoria a cargo del marido ni la compensación económica por razón de trabajo interesadas en el escrito de demanda.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la representación de la Sra. Nieves mostrando disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada, al considerarla insuficiente, interesando se fije en 250 € mensuales. Insiste también en que se acuerde establecer una pensión compensatoria de 250 € mensuales durante 3 años a favor de la misma y a cargo del marido y se la reconozca la compensación económica por razón de trabajo que concreta en una cuarta parte de la diferencia patrimonial existente entre ambos cónyuges, a determinar en ejecución de sentencia. Añade que la sentencia ha incurrido en incongruencia al no haber resuelto todas las medidas interesadas por las partes, solicitando que, dada la precaria situación económica de la progenitora, que le impide poder hacerse cargo de la totalidad de las visitas médicas que la menor realiza fuera de su localidad (principalmente en Barcelona Lleida) por el coste que supone, es ajustado a derecho que las visitas médicas de la menor sean atendidas de forma alternativa por los progenitores, haciéndose cargo cada uno de los gastos que las generen.

El Ministerio Fiscal y la representación del apelado se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, la apelante muestra disconformidad con el importe de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija, al considerarla insuficiente, interesando se fije en 250 € mensuales. Destaca que dada su complicada situación laboral interesó en la demanda el establecimiento de una guarda y custodia compartida de la menor por ambos progenitores, a lo que se opuso el padre dado sus horarios laborales irregulares, lo que finalmente aceptó. Pero añade que ello le ha generado, dado que trabaja en jornada de noches y fines de semana y no dispone de ayuda familiar, un gasto fijo muy importante puesto que ha tenido que contratar a una canguro para que cuide de la menor mientras ella trabaja, que le supone un gasto de 250 € mensuales, de los que, dado el sistema de guarda implantado, se hace cargo exclusivamente ella y que por sí misma ya supera el importe de la pensión fijada en la sentencia. Indica que debe tenerse en cuenta también que la misma percibe unos ingresos de 700 € mensuales mientras que el progenitor duplica dichos ingresos.

Sabido es que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCC), y en cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades.

Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y en cuya compañía quedan los menores, siendo también criterio reiterado que cuando se trata de hijos menores que carecen de ingresos y que conviven con uno de los progenitores, el simple hecho de la convivencia común determina que éste ha de asumir unos gastos difícilmente cuantificables, que también han de ser valorados por su importancia y trascendencia, dada la permanente dedicación que este hecho comporta.

Partiendo de estos criterios y valorando en su conjunto el resultado que ofrecen las pruebas practicadas procede acoger en parte las alegaciones de la recurrente al considerar la Sala que el importe fijado es insuficiente a la vista de los datos que se extraen de los documentos obrantes en autos, de la declaración de uno y otro progenitor y de la prueba testifical practicada en el acto de la vista.

Efectivamente la progenitora en la demanda interesó el establecimiento de un sistema de guarda compartida, a la que se opuso el progenitor dados sus horarios irregulares de trabajo, asumiendo finalmente la progenitora el establecimiento de una guarda y custodia exclusiva en su favor con un régimen de visitas de fines de semana alternos y un día intersemanal en favor del progenitor.

No obstante, dados los horarios de trabajo de la progenitora, ello le ha supuesto que debe asumir un gasto mensual fijo de canguro al ser incompatibles sus horarios de trabajo con los de la menor.

Al efecto, ha quedado perfectamente acreditado que la progenitora en la actualidad trabaja en un restaurante como ayudante de cocina con un horario laboral de las 20:00 a las 23:00 horas entre semana y los fines de semana de 12:00 a 17:00 horas y de 20:00 a 23:00 horas.

También ha resultado probado que debe asumir unos gastos de canguro mientras ella trabaja, que ascienden a la cantidad de 250 € mensuales, tal y como se desprende de los recibos aportados y de la testifical de la canguro Sra. Delia practicada en el acto de la vista, corroborando que efectivamente cuida de la menor entre semana de 20:00 a 23:00 horas y también los fines de semana que la menor no está en compañía del padre. Refirió que efectivamente es la compañera de piso de la progenitora y que, aunque le gustaría no cobrarle por el cuidado de la niña, dadas sus circunstancias económicas y que no tiene trabajo, no le queda otro remedio que cobrarle.

En cuanto al resto de gastos de la menor, ha quedado acreditado que asiste a un colegio público y que tiene reconocida una beca de comedor tres días a la semana. También ha resultado probado que la menor dispone de dos ayudas derivadas de su discapacidad, una de 1000 € anuales para hacer frente a los gastos generados por los problemas auditivos (pilas, implantes, etc.) y otra para atender a las sesiones de logopeda, que asciende a 1.018 € al año.

Respecto a la capacidad económica de los progenitores, debe valorarse la diferencia de ingresos entre ambos, resultando la prueba practicada que la progenitora percibe unos ingresos de unos 700 € mensuales y el progenitor del IRPF de 2020 se desprende rendimientos netos anuales de 17.394 €, lo que supone 1449 € mensuales; siendo que las últimas nóminas aportadas correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre 2021 ascienden a 2.326,80 y 2.200 €.

Por último, hay que tener presente también que, en el auto de medidas provisionales de 30 de julio 2021, que recoge el acuerdo al que llegaron las partes en acto de las vista, se estableció una pensión alimenticia para la hija de 200 € mensuales.

En consecuencia, ponderando las anteriores circunstancias y recordando que lo que debe primar en todo caso es el superior interés y beneficio de la hija menor de edad, que es la más necesitada de protección ( Art. 233-8 CCC) y cuyas necesidades alimenticias han de prevalecer sobre cualquier otra, debiendo ambos progenitores hacer frente a las mismas, estimamos que la suma de 200 euros al mes se ajusta a las concretas circunstancias del caso, siendo la madre quien en su mayor parte habrá de afrontar la responsabilidad del cuidado y manutención de la hija.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y fijar en 200 euros mensuales la pensión alimenticia que ha de abonar el progenitor en favor de la hija.

TERCERO.-La apelante recurre también la denegación de la pensión compensatoria e indemnización por razón del trabajointeresada por la misma en su escrito de demanda al considerar que el juzgador no ha motivado su denegación y que concurren los requisitos legalmente establecidos para su concesión.

Refiere en cuanto a la prestación compensatoria que el progenitor ha trabajado como transportista durante el matrimonio, disponiendo de un estatus económico estable, así como de una experiencia laboral y cualificación profesional. Y, en cambio, la progenitora se ha dedicado casi en exclusiva al cuidado de la hija de la casa, siendo que no fue hasta que la menor alcanzó los 4 años de edad que empezó a compatibilizarlo con trabajos como empleada doméstica. Añade igualmente que el progenitor vive en el domicilio familiar y, en cambio, la progenitora ha tenido que alquilar una habitación, compartiendo piso con terceras personas. Estima que de ello se desprende un desequilibrio económico por parte de la progenitora, interesando el establecimiento de una pensión compensatoria de 250 € mensuales durante un periodo de tres años.

Respecto a la compensación económica por razón de trabajo estima que concurren los requisitos para su concesión al haber quedado acreditado que la progenitora ha trabajado para la casa sustancialmente más que el progenitor y que existe una desigualdad patrimonial entre ambos. En concreto en cuanto a los saldos bancarios por cuanto ella en la única cuenta de su titularidad tiene un saldo de 400 € y ,en cambio, el marido en la cuenta de su titularidad en Banco de Santander en plena crisis matrimonial extrajo la cantidad de 14.000 € y de la cuenta conjuntan en Banco de Sabadell extrajo 2000 €, desconociendo si dispone de otras cuentas bancarias, por lo que estima que procede compensarla económicamente en una cuarta parte de esta diferencia patrimonial a determinar en ejecución de sentencia.

El recurso no puede tener favorable acogida de este extremo al no haber desvirtuado la apelante los argumentos vertidos por el juzgador en la resolución recurrida, de los que se desprende que no concurren los requisitos legalmente establecidos para reconocer a la misma una indemnización por trabajo ni una pensión por desequilibrio.

Dado que se insiste en la procedencia de ambos conceptos, procede señalar en primer término que los Arts. 232-5 y 233-14 CCC se refieren a derechos económicos de naturaleza distinta, que no pueden ni deben ser confundidos. Estos preceptos dan respuesta a situaciones bien distintas en casos de ruptura conyugal, siendo también diferentes los presupuestos para la aplicación de uno y otro, lo que a su vez comporta la compatibilidad entre los derechos a que se refieren cada uno de ellos, debiendo analizar en primer término la compensación económica por razón del trabajo, porque según establece el Art. 233-15 a), caso de admitirse, debe ser tenida en cuenta, junto con otros criterios, para fijar en su caso la cuantía y duración de la prestación compensatoria en el supuesto de que se reconozca este derecho.

Como su propia denominación indica el Art. 232-5 contempla el derecho a la compensación económicapor razón del trabajo prestado por uno de los cónyuges para la casa, o para el otro cónyuge, sin remuneración o siendo ésta insuficiente, cuando por tal circunstancia, comparando las masas de ambos cónyuges en el momento de la ruptura, se haya generado un desequilibrio patrimonial que implique un enriquecimiento injusto, mientras que el Art. 233-14 CCC se refiere a la prestación compensatoria para aquél cónyuge que, como consecuencia del divorcio, vea más perjudicada su situación económica en relación a la que mantenía durante el matrimonio.

Ahora bien, el Art. 232-5 CCC exige, por un lado, que el trabajo doméstico y en la crianza de los hijos haya sido 'sustancialmente' mayor al del otro cónyuge y, por otro lado, la constatación de que durante la convivencia conyugal el patrimonio de uno de los cónyuges haya experimentado un sensible incremento respecto del otro, precisamente por la mayor dedicación de éste a la familia, o a la empresa familiar del cónyuge que resulta más favorecido, precisamente porque la finalidad de esta compensación es compensar patrimonios, en concreto, compensar a aquél de los dos cónyuges que no ha podido formar un patrimonio propio.

Sobre la compensación económica (antes regulada en el art. 41 CF y cuyos requisitos son plenamente extrapolables al Art. 232-5 CC, que ahora establece expresamente el requisito de la dedicación 'sustancialmente' superior) la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2012 (nº 5/2012) recoge la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia señalando que : ' ...Tal com ha declarat aquesta Sala STSJC 30/2008, de 4 setembre ; 36/2008, de 3 novembre ; 38/2009, de 30 setembre ; 19/2010, de 21 de maig , i 44/2010, de 20 de desembre , l'acció exercitada a l'empara de l' art. 41 del Codi de família de 1998 requereix que es demostrin els fets següents:

a) que existeixi una separació judicial, divorci o nul·litat del matrimoni.

b) que un dels cònjuges hagi dut a terme durant el matrimoni una feina per a la casa o per a l'altre cònjuge no retribuïda o retribuïda de manera insuficient.

c) que la dissolució del règim econòmic matrimonial hagi generat una desigualtat patrimonial comparant les dues masses de cadascun dels cònjuges, i

d) que l'esmentada desigualtat patrimonial impliqui un enriquiment injust.

La compensació per raó de treball és un element correctiu al règim de separació de bens propi del dret civil català que intenta impedir o limitar que en cessar la convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç col· lateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment'.

Al fundamento y finalidad de esta compensación económica se refiere ampliamente la STSJ de Cataluña de 26-6-2012 (nº 40/2012) recogiendo la doctrina sentada en la sentencia de 21 de marzo de 2005, y la de 26 de marzo de 2003, con cita de otras anteriores, en el sentido que '...la compensació econòmica per raó de treball neix per a equilibrar en el possible les desigualtats que es puguin generar durant una convivència estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi -de tot tipus- afegit que suposa la dedicació a la llar; que aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç col· lateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment.

La Sentència de 27 de abril de 2000 ja deia, en termes generals, que sempre que un cònjuge treballi sense retribució generarà un enriquiment a favor de l'altre. La de 21 d'octubre de 2002 afegia que només pel fet de la renúncia d'un dels cònjuges a treballar fora de casa, l'altre ja en resulta enriquit en saber que la casa, i en el seu cas els fills, estan atesos, i que en cap cas es valora si el cònjuge que reivindica la compensació de l'art. 41 ha desenvolupat o no treballs feixucs o penosos. I la de 10 de febrer de 2003 afegeix que als efectes de la compensació econòmica de l'art. 41 no és necessari que la dedicació a la casa hagi estat en règim d'exclusivitat perquè això ni ho expressa l'art. 41 ni s'ajusta a la seva finalitat perquè el que la norma tracta de compensar és el treball desinteressat del cònjuge que opta per dedicar-se a la cura de la llar i dels fills i aquesta opció és precisament la que permet a l'altre cònjuge mantenir, i en el seu cas augmentar, el patrimoni conjugal, i seria de tot puntinjust que aquesta opció -que beneficia ambdós consorts- derivés en l'enriquiment de l'un i en l'empobriment de l'altre; perquè com diu la de 27 d'abril de 2000, no es tracta de comparar la situació actual dels cònjuges, sinó de veure si al moment de la liquidació del patrimoni conjugal es produeix una injustificada desigualtat entre ells, perquè havent contribuït ambdós a l'aixecament de les càrregues del matrimoni (en el cas l'esposa de la forma que preveu l'art. 5.1 del Codi de família) res justifica que desprès l'un quedi ric, i l'altra resti pobre'.

La STSJC de 30-10-2014 ha señalado que'la nueva compensación económica del CCC, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCC - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCC .

Sus requisitos son ( Art. 232. 5 y 6 CCC ) que:

1 - El matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.

2 - Se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.

3 - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y

4 - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. O como señala la sentencia recurrida se tiene presente más la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos'.

En cuanto a éste último requisito deberá determinarse, pues, si se ha acreditado debidamente la existencia de un incremento patrimonial en el cónyuge al que se solicita la compensación y si existen en la causa elementos suficientes para realizar un cálculo con un mínimo de garantías.

Por lo que se refiere al 'quantum' de la compensación ,indica la Sentencia del Pleno del TSJC de 6 de septiembre de 2016, nº 64/2016: '7. Doncs bé, arribats a aquest punt, s'ha de posar de relleu que per resoldre adequadament la questio iuris plantejada a l'altra motiu de cassació -el segon-, és a dir, la invocada infracció de les regles de càlcul de la compensació econòmica per raó del matrimoni, establertes en l' art. 232- 6 CCCat , hem de adreçar-nos a la sentència del Ple d'aquest TSJC núm. 49/2016, de 27 de juny, que, entre altres extrems va resoldre la principal qüestió aquí controvertida referent a la indeguda inclusió, per quantificar el patrimoni del recurrent i determinar la compensació econòmica per raó del treball, dels béns adquirits després del matrimoni, en substitució d'altres de privatius, adquirits abans de la unió matrimonial.

L'interès cassacional, en aquest punt, rau en la computació dels béns subrogats que ja no existeixen en el patrimoni per a l'adquisició de la finca, on es va construir el que avui és l'habitatge familiar. I en la forma de càlcul.

8. De manera genèrica s'ha d'esmentar que en el Codi civil de Catalunya, la compensació econòmica s'estableix per equilibrar les desigualtats patrimonials que poguessin resultar al final de la convivència matrimonial o de la parella estable convivent, quan un dels cònjuges justifica que s'hagués dedicat substancialment més que l'altre a la cura de la família i de la llar - art. 232-5.1 CCCat -, o sense remuneració o amb una remuneració insuficient - art. 232-5.2 CCCat -, sense participar en el negoci lucratiu de l'altre, de manera que el cònjuge creditor ha obtingut un patrimoni exclusivament privatiu, en aquells unions contretes sota el règim econòmic matrimonial de la separació de béns.

La nova compensació econòmica per raó del treball que es regula en el llibre II del Codi civil de Catalunya, segons s'assenyala en l'exposició de motius, abandona tota referència a la compensació com a remei substitutori d'un enriquiment injust i es fonamenta en el desequilibri que es produeix entre les economies dels cònjuges el fet que un desenvolupi una tasca que no genera excedents acumulables i l'altre en realitzi una altra que sí que en genera.

En la STSJC 11/2013, de 17 de febrer , amb citació de la 17/2005, de 21 de mar ç -en síntesi de la jurisprudència recaiguda sobre la compensació econòmica a l' art. 41 del Codi de família, antecedent de l'actual normativa-, declarava que 'l'esmentada indemnització, actualment anomenada compensació econòmica per raó del treball, obeeix a un intent de mitigar els efectes propis dels règims de separació de béns que es caracteritza per la nul·la comunicació patrimonial entre els béns dels cònjuges, recollint les recomanacions de la Resolució 37/1978, de 27 de setembre, del Consell d'Europa, referida a la igualtat dels cònjuges en dret civil. A l'article 14 es recollia el compromís pels Estats membres el règim econòmic dels quals fos el de separació de béns d'arbitrar fórmules que fessin possible que, en cas de separació, divorci o nul·litat del matrimoni, el cònjuge més perjudicat (que anomenem cònjuge creditor) podria accedir a una part equitativa dels béns de l'anterior consort (cònjuge deutor) o bé a una indemnització que reparés la desigualtat econòmica resultant de la institució matrimonial. A Catalunya s'implementa, després de diferents impulsos de reforma legal fallits, mitjançant la introducció 'ex novo' a l' art. 23 de la Compilació, aprovat per la Llei 8/1993, de 30 de setembre ; modificació normativa no només consolidada en els articles 41 a 43 del derogat Codi de família aprovada per Llei 9/1998, de 15 de juliol, sinó també a la Llei 10/ 1998, d'unions de parelles ( art. 13 , 16-3r i 31-1r) i a la Llei 19/1998, de 28 de desembre, sobre situacions convivencials d'ajuda mútua ( art. 7); derogats pel llibre II del CCCat , aprovat per la Llei 25/2010, de 29 de juliol, que en els art. 232-5 a 232-11 regula el seu règim per a les unions matrimonials i a l ' art. 234-9 , per a les convivències estables de parella'.

En la vigent normativa, els requisits per a la seva aplicació ( art. 232. 5 i 6 CCCat ) són que:

a) El matrimoni es trobi sotmès al règim de separació de béns del dret Civil de Catalunya.

b) Es produeixi la liquidació del règim econòmic matrimonial per separació, divorci, nul·litat matrimonial o declaració de mort d'algun dels cònjuges.

c) Un dels cònjuges hagi treballat per a la casa substancialment més que l'altre o per a l'altre cònjuge sense remuneració o amb una que sigui insuficient, i

d) En el moment de l'extinció del règim s'hagin produït o generat excedents acumulables en el patrimoni d'un dels cònjuges, configurat com un element objectiu. La doctrina més autoritzada declara que la reforma gravita sobre la descompensació dels guanys entre ambdós cònjuges amb un límit que no es relaciona amb l'enriquiment sinó amb un percentatge de la diferència entre els guanys. Pel que s'ha exposat, es té present la capacitat de generació de riquesa de cada cònjuge, com vam declarar en la STSJC 69/2014, de 30 d'octubre, evitant la invocació a l'enriquiment injust, i s'ha de calcular, doncs, el desequilibri entre les economies d'ambdós.

En el mateix sentit, afegíem en la STSJC 57/2015, de 15 de juliol, que abandonant la noció d'enriquiment injust que es trobava en l' article 41 CF , s'opta per un sistema més objectiu basat en el desequilibri que es produeix entre les economies dels cònjuges i que parteix del desenvolupament d'un treball del cònjuge menys beneficiat (creditor) que no genera excedents acumulables i, en canvi, sí ho és per al qui resulta més beneficiat (deutor), i és suficient justificar que un dels dos s'ha dedicat substancialment a la casa més que no pas l'altre o bé sense remuneració o amb una que sigui insuficient, motiu pel qual s'hagi obtingut un increment patrimonial superior d'acord amb les regles establertes a l' art. 232- 6 CCCat , que pretenen fer-ne més previsible la fixació de la compensació econòmica, restringint el marge de discrecionalitat per apreciar els factors determinants de la seva concepció i proporcionant, com diu l'exposició de motius, unes pautes normatives més clares i unes regles que facilitin la determinació de la seva procedència i el càlcul de la compensació.

A aquests efectes, com es va dir en l'esmentada sentència del Ple d'aquest TSJC de 27 de juny de 2016:

' Per establir el patrimoni dels cònjuges, s'ha de calcular l'actiu de cadascun d'ells, integrat pels béns i drets que tingui en el moment de l'extinció del règim o del cessament de la convivència, amb deducció de les càrregues que els afectin i les obligacions (ap. 1. a) de l'art. 232-6). A l'esmentat patrimoni s'hi ha d'afegir el valor dels béns que s'estableixen en l'ap. 1.b) de l'esmentat precepte. I com a béns i drets a detreure de la suma resultant obtinguda per aplicació dels apartats 1.a ) i 1.b) de l' art. 232-6 CCCat , descomptar-se aquells altres especificats en l'apartat 1.c) de l'esmentat art. 232-6 CCCat .

Obtinguda la quantitat corresponent, segons les regles de càlcul assenyalades, comparant ambdós patrimonis, a la quantitat resultant s'aplica un percentatge a la diferència entre els increments patrimonials dels cònjuges. Respecte a l'esmentat percentatge sobre la quantia de l'increment patrimonial resultant, ja vam declarar en l'STSJC 57/2015, de 15 de juliol, que s'ha de tenir en compte, de conformitat amb el que estableix l' art. 232-5.3 CCCat , la durada i la intensitat de la dedicació en funció dels anys de convivència i, concretament, en cas de treball domèstic, el fet de la dedicació als fills o altres membres de la família que convisquin amb els cònjuges; com a límit del percentatge s'estableix la quarta part - art. 232-5.4 CCCat - de la diferència entre els increments patrimonials dels cònjuges, que es pot augmentar si es justifica que la seva contribució ha estat notòriament superior.

Finalment, d'acord amb el que disposa l' art. 232-6.2 CCCat , que conté una norma d'imputació a la compensació econòmica, s'ha de minorar la suma resultant, amb aquelles atribucions patrimonials rebudes pel cònjuge creditor durant la vigència del matrimoni, pel valor que tenen en el moment de l'extinció del règim.

Així mateix, vam declarar en l'STSJC 65/2015, de 21 de setembre, que la compensació s'ha de pagar en diners, tret que les parts acordin una altra cosa, sens perjudici que per una causa justificada - art. 232-8 CCCat - i a petició de qualsevol de les parts o dels hereus del cònjuge deutor, l'autoritat judicial ordeni el pagament total o parcial en béns'.

En consecuencia, de lo expuesto se desprende que para que se fije una compensación económica por razón de trabajo no basta con que concurran los requisitos para su meritación, sino que además es necesario que el cónyuge obligado al pago, consecuencia de esta dedicación sustancialmente superior a la del otro, haya tenido un incremento patrimonial superior al que ha tenido el que debe percibirla. Por lo tanto, es absolutamente necesario acreditar cuál era el patrimonio de uno y otro en el inicio del régimen y cuál es el que tienen al final. La diferencia de los incrementos de uno y otro es, con las correcciones que marcan las reglas de cálculo del Art. 232-6 del CCC, lo que nos dirá cuál es el incremento sobre el que cargar la compensación, en un porcentaje que la propia ley marca y que no puede ultrapasar el 25% en caso de dedicación sustancial. Y una vez calculada dicha cifra aún queda deducir lo que corresponda a las atribuciones patrimoniales realizadas durante la convivencia de uno a favor del otro, si es que existe alguna.

Destacar igualmente en cuanto a las reglas de cálculo de la compensación lo dispuesto por la reciente sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de enero de 2017, que establece: ' Lasreglas de cálculo de la compensación( art. 232-6 CCCat ) detallan ahora de forma clara y precisa que el activo patrimonial de cada uno de los cónyuges estará integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia una vez deducidas las cargas que les afecten y las obligaciones, incrementado con el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito calculado en el momento de su transmisión excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

A dicho activo habrá que deducirle el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales.

Este conjunto de normas sustantivas se completa con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .

La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios.El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario,en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .

A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.

Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.

Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.

Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec , en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos.

Como indica la STS, Sala 1ª de 13 de julio 2016 , 'corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...', pero conforme al apartado 7, esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la otra parte'.

En cuanto a la carga de la prueba ya hemos dicho en numerosas ocasiones que ha quien solicita la prestación corresponde la acreditación de los datos de los patrimonios de uno y otro, y a aquel a quien se reclama su pago, la acreditación, en su caso, de las cargas o detracciones que en aquel patrimonio proceda realizar de acuerdo con las reglas del Art. 232-6 del CCC.

Y destaca también la referida STSJC de 3 de enero de 2017: ' Pues bien, sentado lo anterior, el primero motivo del recurso de casación y el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser estimados por la Sala ya que si bien es cierto que la defensa de la Sra. Valle no fue para nada explícita, una vez terminado el proceso, en ordenar y precisar la reclamación dineraria con los datos obtenidos durante el procedimiento, al hacer gravitar su recurso de apelación primordialmente en la defensa de la concurrencia del primero de los presupuestos de la compensación -la acreditación de un trabajo sustancialmente superior al del otro progenitor en el cuidado de la casa y del menor negada por la Juzgadora de primera instancia- también lo es, que la Sala de apelación pudo deducir los incrementos patrimoniales de los propios datos analizados para determinar los alimentos del hijo menor, aplicando correctamente las reglas contenidas en el art. 217 de la Lec en su totalidad.

De este modo, no resulta admisible que se deniegue cualquier compensación con el argumento de que el inventario no contiene una relación 'clara' de los bienes o elementos patrimoniales del demandante por el hecho de que algunos de los bienes relacionados en la demanda reconvencional no puedan ser tomados en consideración -por haberse adquirido y vendido durante la convivencia- o porque en el informe pericial aportado en relación con una de las sociedades -Clínica Planas SL- no conste la participación del Sr. Jose Pablo cuando en un FJ anterior, la propia Sala había tenido por probada su participación en un 8,55% y bastaba una operación matemática simple.

En suma, una cosa es que no todos los bienes y derechos relacionados en la demanda puedan ser valorados a los efectos de realizar los cálculos exigidos en el art. 232-6 CCCat y otra diferente que se rechace toda compensación por esta circunstancia, cuando existen elementos suficientes que la propia Sala da por acreditados para realizar el cálculo correspondiente'.

De acuerdo con estos criterios consideramos que las pruebas practicadas revelan que no concurren los requisitos necesarios para reconocer a la progenitora la indemnización por razón de trabajo.

En cuanto al primer requisito relativo a que el trabajo doméstico y en la crianza de los hijos haya sido 'sustancialmente' mayor al del otro cónyuge, las versiones de ambas partes son contradictorias por cuanto la actora afirma que ella se ha dedicado sustancialmente más que el progenitor al cuidado de la casa y de la hija; pero ello es negado por el progenitor, que afirma que ambos se han dedicado por igual a dichos menesteres.

Lo único que podemos extraer de la prueba practicada es que el matrimonio ha durado 7 años, durante los cuales la progenitora ha ido trabajando fuera del hogar, salvo los dos primeros años desde el nacimiento de la menor en que todo hace pensar que se dedicó en exclusiva al cuidado de ésta.

Aunque la progenitora afirmó en el interrogatorio practicado que se dedicó en exclusiva al cuidado de la menor hasta que ésta alcanzó los 4 años de edad, lo cierto es que ha quedado perfectamente acreditado que la menor a los dos años de edad asistió a la guardería. Así se desprende del certificado aportado por el demandado junto al escrito de contestación a la demanda, en el que la Guardería DIRECCION001 de DIRECCION000 informa que la menor fue dada de alta en el curso 2016/2017, habiéndose abonado las cuotas mensuales desde septiembre 2016 hasta junio de 2017 por un importe de 1.183, 41 €

Pero en cualquier caso tampoco concurre el segundo requisito que exige la norma para ser acreedor de dicha indemnización, cuál es que el trabajo para la casa hubiera generado una desigualdad patrimonial entre los cónyuges, por cuanto nos encontramos ante un matrimonio que carece de ningún bien en propiedad, siendo que el domicilio familiar es de alquiler.

Centra la apelante su petición en los saldos bancarios con los que cuentan uno y otro, destacando las extracciones que el progenitor hizo de una cuenta de su titularidad exclusiva en Banco de Santander(14.000 €) y de una cuenta común en Banco de Sabadell (2000 €) en plena crisis matrimonial; pero, como se ha expuesto anteriormente, es absolutamente necesario acreditar cuál era el patrimonio de uno y otro en el inicio del régimen y cuál es el que tienen al final y ninguna prueba se ha practicado para acreditar cuál era el saldo de dichas cuentas bancarias al inicio del régimen; por lo que difícilmente puede valorarse el desequilibrio patrimonial pretendido.

Y ello con independencia que la apelante ni siquiera concreta su petición, remitiendo, de forma completamente improcedente, su determinación al trámite de ejecución de sentencia.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso en este extremo al no haber quedado acreditado que concurran los requisitos para la procedencia de la compensación económica por razón de trabajo.

CUARTO.-La sentencia de instancia rechaza también la procedencia de la prestación compensatoriasolicitada por la esposa al no apreciar la existencia de un perjuicio o desequilibrio económico producido como consecuencia del divorcio.

La recurrente reitera en esta alzada la concurrencia de los requisitos precisos para su reconocimiento, interesando se conceda una pensión de 250 euros mensuales durante 3 años. Refiere que el progenitor ha trabajado como transportista durante el matrimonio, disponiendo de un estatus económico estable, así como de una experiencia laboral y cualificación profesional. Y, en cambio, ella se ha dedicado casi en exclusiva al cuidado de la hija de la casa, siendo que no fue hasta que la menor alcanzó los 4 años de edad que empezó a compatibilizarlo con trabajos como empleada doméstica. Añade igualmente que el progenitor vive en el domicilio familiar y, en cambio, ella ha tenido que alquilar una habitación, compartiendo piso con terceras personas.

El Art. 233-14 establece que el cónyuge que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Por tanto, la expresa referencia al cónyuge que resulte 'más perjudicado' requiere la efectiva concurrencia de una desigualdad de futuro, y en este sentido, siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia, este Tribunal en múltiples resoluciones ha establecido que el fundamento de la prestación compensatoria es el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio, frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura.

Para la resolución del recurso conviene analizar en primer término la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2015 (nº 75/2015 ) - reiterada en otras posteriores, como las STSJC de 18 de febrero y 19 de mayo de 2016 - que además de abundar en el carácter esencialmente temporal de esta medida efectúa un pormenorizado análisis sobre el fundamento de esta prestación y su evolución, y que por su indudable relevancia y aplicación al presente caso transcribimos a continuación. Dice esta resolución:

'TERCERO.-Antes de entrar propiamente en los motivos del recurso convine recordar el fundamento de la pensión compensatoria y su evolución en nuestro derecho.

Hemos dicho en las STSJC de 27-11-2014 y de 16-6-2015 que la llamada pensión compensatoria se reguló por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés

Respondía a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.

El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para reestablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.

El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del CC en el mismo sentido.

Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice:

'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal , o por tiempo indefinido, o en una prestación única.'

Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2-2014 , recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, por lo que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró también como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

Esta Sala sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica.

Es exponente de ello la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba:

'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .

Como decíamos en la STJC de 27-11-2014 el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

En orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.

Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que:

'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.

De dicho Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio...'

Sabido es que la prestación compensatoria tiene carácter esencialmente temporal, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su fijación con carácter indefinido ( art 233.17-4 CCC), indicando al respecto la precitada STSJC de 29-10-2015 que '.. Tras la entrada en vigor del precepto esta Sala, en las STJC de 27-9-2012 y en la más reciente de 27-11- 2014, ha declarado que siendo la prestación compensatoria otorgada en forma de pensión esencialmente temporal, tal como indica el Preámbulo de la Ley, sólo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades...'.

No cabe apreciar en este caso dicha excepcionalidad pues aun admitiendo que el esposo goza de una buena capacidad económica y de estabilidad laboral lo cierto es que como ya se ha expuesto la esposa está plenamente capacitada para trabajar, y de hecho ha ido trabajando de forma ininterrumpida desde el cese de la convivencia, debiendo recordar que con la prestación compensatoria no se trata de igualar o equiparar sus respectivos patrimonios, y tampoco se trata de igualar de forma permanente ni de forma temporal los recursos económicos de los cónyuges, sino de paliar los efectos de la ruptura, y esta prestación no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura. En este sentido ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, la pensión '... no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la ' ratio' del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal. Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional... evitando la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral', y se hace especial hincapié en que ' se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral' por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral'.

La misma idea recoge la citada STSJC de 29-10-2015 y reitera la de 17-12-2015 (nº 85/2015), en relación con la temporalidad y la vocación inequívoca de caducidad, indicando que aunque el mero transcurso del tiempo no es ' per se suficiente, salvo que se hubiera pactado para la extinción o limitación de la pensión compensatoria, tampoco resulta razonable una total pasividad para obtener recursos económicos con la finalidad de procurar su propia sustentación, puesto que la prestación no se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del otro cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente, sino que cada cónyuge debe ser capaz de mantenerse por sí mismo, y debe adoptar una conducta proactiva que procure su mantenimiento, salvo circunstancias excepcionales que comporten su fijación en forma indefinida, justificadas por quien las alega.

Se hacemos aplicación de esta construcción dogmática a la situación vital de los litigantes, nos encontramos con que ha quedado acreditado que la Sra. Nieves, que cuenta en la actualidad con 34 años de edad, con anterioridad a la convivencia trabajaba como interna cuidando a una persona mayor y percibiendo la cantidad de 800 € mensuales.

Durante la convivencia ha ido trabajando como empleada de hogar, salvo durante los dos primeros años del nacimiento de la hija, en que se dedicó al cuidado de ésta, incorporándose tras ello de nuevo al mercado laboral, realizando trabajos de limpieza en algún domicilio. Aunque la misma manifestó en el interrogatorio practicado que ello se produjo al alcanzar la hija los 4 años, lo cierto es que ha quedado perfectamente acreditado que la menor empezó a asistir a la guardería con 2 años, lo que hace pensar que la progenitora entonces ya se incorporó de nuevo al mercado laboral.

Respecto al progenitor ha quedado acreditado que ha trabajado siempre de transportista, percibiendo unos ingresos que oscilan según la época entre los 1500 y los 2200 € mensuales, superiores en todo caso a los ingresos percibidos por la progenitora.

En la actualidad la Sra. Nieves trabaja de ayudante de cocina en un Restaurant, habiendo quedado acreditado en el acto de la vista que el contrato es indefinido y que percibe unos ingresos de unos 700 € mensuales.

De lo expuesto se desprende que, si bien en el momento del cese de la convivencia, la actora sufrió una pérdida de nivel de vida, debe tenerse en cuenta que en el auto de medidas provisionales de fecha 30 de julio de 2021 se estableció una pensión alimenticia en favor de la progenitora de 175 € mensuales, que ha percibido hasta que recayó la sentencia de divorcio el 22 de febrero de 2022, esto es ha percibido la cantidad de 175 € mensuales durante un periodo de 7 meses.

En consecuencia, es evidente que la Sra. Nieves ha alcanzado ya una mejora de su situación económica, hasta el punto que se puede valer por sí misma para atender todas sus necesidades, de manera que los 175 euros que ha venido percibiendo durante 7 meses ya le han permitido superar su inicial situación de necesidad y superar el desequilibrio ocasionado a raíz de la separación.

Nótese además que la misma con anterioridad al matrimonio percibía unos ingresos de 800 € mensuales y en la actualidad percibe unos 700 € mensuales del trabajo que desempeña en el restaurant, si bien se trata de un contrato de trabajo de media jornada, de 4 horas entre semana y 8 h los fines de semana, siendo que todo hace pensar que desempeña también trabajos de empleada de hogar, aunque no ha quedado debidamente acreditado.

De hecho, en el interrogatorio practicado, si bien negó realizar estos trabajos de limpieza, reconoció que busca más trabajo, habiendo reconocido también que a partir de los 4 años de la menor empezó a trabajar en una casa 6 horas a la semana, percibiendo 45 € a la semana; elementos todos ellos que nos permiten concluir que además del trabajo de ayudante de cocina en el Restaurant, desempeña trabajos de empleada de hogar en alguna vivienda particular.

Por tanto, la finalidad buscada con esta medida no es la de igualar los recursos económicos ni perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados, y tampoco se trata de obtener una participación en las ganancias del otro, sino de restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, aportando la pensión compensatoria un marco que pueda hacer posible o contribuir a la readaptación y en atención a ello consideramos correcta la denegación de la prestación compensatoria, lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida también en este extremo.

QUINTO.-Por último alega la apelante que la sentencia ha incurrido en incongruencia al no haber resuelto todas las medidas interesadas por las partes, solicitando que, dada la precaria situación económica de la progenitora, que le impide poder hacerse cargo de la totalidad de las visitas médicas que la menor realiza fuera de su localidad (principalmente en Barcelona Lleida) por el coste que supone, es ajustado a derecho que las visitas médicas de la menor sean atendidas de forma alternativa por los progenitores, haciéndose cargo cada uno de los gastos que las generen.

Efectivamente la resolución recurrida incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre dicha medida, que fue interesada por la actora en el acto de la vista. Dicha omisión debió haber sido puesta de manifiesto por la apelante en primera instancia, interesando el complemento de sentencia conforme a lo dispuesto en el Art. 215 LEC.

Pese a ello, dada la naturaleza de la cuestión debatida, procede analizarla en esta alzada. Ha quedado perfectamente acreditado que la menor tiene reconocida una discapacidad derivada de los problemas auditivos que padece y que son frecuentes las visitas médicas fuera del lugar de residencia, por lo que resulta ajustado dar lugar a lo pretendido por la apelante, teniendo en cuenta que se trata de un gasto extraordinario necesario del que deben hacerse cargo ambos progenitores.

SEXTO-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nievescontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Balaguer en los autos de Divorcio Contencioso 12/2021, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que la pensión alimenticia que ha de abonar el progenitor en favor de la hija queda fijada en 200 euros mensuales, con las actualizaciones correspondientes, y que la atención de las visitas médicas de la menor fuera del lugar de residencia se llevarán a cabo de forma alternativa por parte de ambos progenitores, haciéndose cargo cada uno de los gastos que las generen

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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