Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 412/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 676/2021 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 412/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100401
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3278
Núm. Roj: SAP V 3278:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2020-0008565
Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 676/2021- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 318/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: SERVICIOS PRESCRIPTORES Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU.
Procurador.- D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.
Apelado: D. Hugo.
Procurador.- Dña. MARIA MERCEDES ALBERCA MUÑOZ.
SENTENCIA Nº 412/2022
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Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidos.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 318/2020, promovidos por D. Hugo contra SERVICIOS PRESCRIPTORES Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU sobre 'acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS PRESCRIPTORES Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU, representado por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y asistido del Letrado Dña. PATRICIA SUAREZ DIAZ contra D. Hugo, representado por el Procurador Dña. MARIA MERCEDES ALBERCA MUÑOZ y asistido del Letrado Dña. ANA BELEN NOVO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 20-05-21 en el Juicio Ordinario [ORD] - 318/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Hugo,representado por la Procuradora Dª Mª MERCEDES ALBERCA MUÑOZ, contra la mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, EFC S.A.,representada por el Procurador D. MOISÉS TOCA HERRERA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD, por FALTA DE TRANSPARENCIA, del contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes en 11 de noviembre de 2016 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que reintegre al actor todas aquellas cantidades que, en concepto de comisiones e intereses hayan sido abonadas por el Sr. Hugo con exceso respecto del principal dispuesto: liquidación que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, devengando intereses conforme al art.576 LEC2000 desde el momento en que quede cuantificada. Se imponen a la demandada las costas de procedimiento.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTORES Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Hugo. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20-09-22 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. -
D. Hugo presentó demanda frente a la mercantil Servicios Prescriptor y Medios de Pago E. F. C. S. A. U. (antes Evofinance), instando a tenor de su suplico: la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito vigente entre las partes conforme al artículo 1-1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 por existencia de usura en la condición general que contemplaba el interés remuneratorio y no superar el control de transparencia exigido, y subsidiariamente por su falta de transparencia; y la condena de la demandada a reintegrar al actor todas las cantidades cobradas indebidamente excepto las correspondientes al capital contratado tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital abonados por el demandante, y especialmente las cantidades cobradas por comisión por disposición de efectivos, intereses, comisión por reclamación de cuotas impagadas y cuota de seguro asociado a la línea de crédito según quedase determinado en ejecución de sentencia, e intereses legales.
Allanada parcialmente la demandada a la nulidad por abusiva de la comisión por impago y oponiéndose al resto, recae sentencia estimatoria en la instancia de fecha 20 de mayo de 2021 declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes de 11 de noviembre de 2016 por falta de transparencia, con condena de la demandada a reintegrar al actor todas aquellas cantidades que en concepto de comisiones e intereses hubieran sido abonadas por aquél con exceso respecto del principal, con liquidación a llevar a cabo en ejecución de sentencia, e intereses procesales a contar desde el momento que se cuantificase, e imponiendo las costas del procedimiento a la demandada. Resolución que es apelada por ésta.
SEGUNDO. -
Aquietado el actor a la desestimación de la parte de la demanda por la que instaba la nulidad del contrato suscrito entre las partes de línea de crédito en su modalidad de tarjeta revolving por ser usurario en función de intereses remuneratorio establecido, y centrada la controversia de la apelación a la nulidad que se declara del mismo contrato por falta de transparencia, aduce la demandada error en la valoración de la prueba en cuanto al doble control de transparencia que considera superado de acuerdo con lo que arguye.
Como punto de partida debe tenerse en cuenta que el actor insta en el suplico de su demanda la nulidad del contrato por falta de transparencia, la que basa en ser el contrato excesivamente oneroso para el cliente, opaco, en el que las principales cláusulas, las del precio de disposición de la tarjeta, se ocultan tras un conjunto de cláusulas que integran condiciones generales en el reverso no suscrito o firmado por le cliente del contrato y con letra de casi imposible lectura por su tamaño y estructura y forma de redacción ilegible e incomprensible para el demandante carente de conocimientos suficientes para su redacción, sin experiencia en el sector empresarial o profesional y solicitado para uso personal ajeno completamente a cualquier actividad empresarial o profesional, y sin proporcionarle la persona encargada de la contratación información suficiente para conocer el efecto económico que suponía la aplicación de los intereses a su vez considerados usuarios.
Al respecto, conforme ala doctrina jurisprudencial que resume esta audiencia provincial, sección 6.ª, en S. 14 marzo 2022: se trata de un requisito imprescindible en los contratos con condiciones generales que normalmente no han sido negociadas por el consumidor, que éste tenga un cabal conocimiento de las mismas, precisamente sobre la existencia de las cláusulas y su propio contenido. Es un requisito de la ' transparencia', que consiste en garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de causa; es decir, para que exista libertad de pacto es necesario que el consumidor sea consciente de las condiciones a las que se somete la concesión de un préstamo o un crédito, y manifieste libremente su consentimiento. Las cláusulas contractuales deben ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas con caracteres legibles. Toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al artículo 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. La LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato. La interpretación plasmada en la jurisprudencia ( STS 9 mayo 2013) de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del artículo 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del artículo 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia. El primero resulta exigible tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, de modo que la transparencia documental de la cláusula es suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios. Por el contrario la transparencia exigida al contenido de la cláusula para su válida incorporación solamente se extiende a los contratos celebrados con consumidores a fin de poder analizar por tal vía si, en su caso, esas condiciones generales aun referidas al objeto esencial del contrato pueden resultar 'abusivas', vicio previsto en exclusiva en la legislación de protección al consumidor, y ello por no estar redactadas de manera clara y comprensible y por no haber dispuesto el consumidor de conocimiento real del alcance económico y jurídico de la cláusula. Siendo exigible que en los contratos suscritos con consumidores la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En resumen, en los contratos suscritos con consumidores existe un doble control de transparencia, en la incorporación y en el contenido (este último a fin de evaluar la posible abusividad del mismo), en contraposición con los contratos suscritos entre profesionales, donde la válida inserción de una condición general queda condicionada a la transparencia de su incorporación conforme a las exigencias de los artículos 5 y 7 LCGC. Lo esencial y determinante, en definitiva, es que la cláusula reguladora de un elemento esencial del contrato goce de suficiente transparencia a los efectos de que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que dicha cláusula implica en sus prestaciones obligacionales contractuales (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), toda vez que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información; y exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Bien entendido que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se refiere a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, pero siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible del contrato, tanto en el plano gramatical como exponiendo de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, examinadas las cláusulas a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, atendiendo en el examen de la transparencia en definitiva al conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato.
En el supuesto que se analiza, no existiendo otra certeza sobre la información obtenida por el demandante precontractual, contractual y postcontractual que la documental que obra en las actuaciones, y partiendo de su suscripción por el demandante pues así lo reconoce expresamente en su demanda haberla realizado, y sin que la nulidad se sustente en la inexistencia o vicio en el consentimiento, se considera a partir del contenido certificado de contratación electrónica certificada de la entidad Logalty, no solo la suscripción por esta vía del contrato por parte del actor con el método de mensaje SMS y pin, sino también haber podido descargar el demandante la documentación contractual, expresando haber leído y aceptado las condiciones contractuales, lo que a su vez se corrobora por la propia aportación con la demanda del contrato y documentación adjunta. A partir de lo que se considera suficientemente superado el control de incorporación, quedando suficientemente reflejado y destacado el 19,21 % TIN - 21 % TAE tanto en la documentación suscrita que se certifica por Logalty (sello que, por lo demás, aparece en las copias facilitadas por el actor) de solicitud del contrato de tarjeta y de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
Ahora bien, no así el control de transparencia sobre la carga que suponía para el actor, haciendo propia la argumentación que sobre coincidente clausulado mediante su análisis exhaustivo realiza la SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 3.ª, al señalar que: debe mantenerse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, y más allá del TIN y el TAE aplicado, la adecuación de su importe al tipo de contrato. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor tome conciencia y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de la misma los intereses que debe, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas en particular y en su conjunto. En definitiva, se le ofrece al consumidor la posibilidad de efectuar cargos hasta determinados importes de los que una vez aplicados los intereses, sólo tendrá que abonar una pequeña cantidad mensual, pero no se le explica que lo que no paga vuelve a generar más intereses, de forma que es prácticamente imposible que si mantiene el uso de la tarjeta - con un límite que, sin embargo, se acepta se exceda- y los pagos pactados- cuota fija o a porcentaje- llegue a liberarse de la deuda, que, por demás, se va incrementando con diversas comisiones, también susceptibles de generar intereses. En consecuencia, las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema 'revolving', carecen de la debida transparencia al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, pues las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema 'revolving' no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar a la del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas de muy distinta naturaleza, lo que pudiera relegar su importancia. Igualmente, tampoco resulta clara la modalidad de pago seleccionado, ni la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, si bien, dicha porcentaje se establece como un mínimo, y en todo caso, no se clarifica cómo se conforma el saldo deudor, fijándose, en definitiva, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, al no permitir la restitución del capital dispuesto en un único pago y amortizarse, en cambio, el mismo lentamente, perdurando en el tiempo la deuda, con la consiguientes consecuencias que ello entraña, al darse la figura del anatocismo. Y con formulario preredactado que se ofrece al consumidor a través de una página web y en el cual únicamente cabe rellenar los datos personales, incluida la profesión y la orden de domiciliación, lugar y fecha, todo ello con una letra diminuta, y como condiciones particulares únicamente se recoge: 'Mediante la firma de esta orden de domiciliación, el deudor autoriza a (A) AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U. a enviar órdenes a la entidad del deudor para adeudar su cuenta y (B) a la entidad para efectuar los adeudos en su cuenta siguiendo las instrucciones de la AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U. Asimismo, como parte de sus derechos, el deudor está legitimado al reembolso por su entidad en los términos y condiciones del contrato suscrito con la misma. La solicitud de reembolso deberá efectuarse dentro de las ocho semanas que siguen a la fecha del adeudo en cuenta; y más adelante bajo el epígrafe 'Otros datos', se puede marcar sí o no en tres párrafos que tienen un rectángulo al efecto: - el primero referido a 'Solicitud de PuenteCash de 1000 Euros'-en nuestro caso marcado 'Sí'-, el segundo referido a 'Solicitud de Pagos Protegidos' -marcado 'No'-, y el tercero, sobre si desea recibir información publicitaria y/o se cedan datos personales con fines promocionales -marcado no-. El cuarto párrafo, y último dentro de las condiciones particulares, no permite marcar sí o no, pues viene íntegramente impreso sin posibilidad de modificación y dice: 'Sí he recibido una copia del presente documento, he leído y estoy conforme con las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales de la Tarjeta de crédito EVO Finance. Declaro haber tenido acceso, en soporte duradero, a la información previa en el modelo normalizado europeo, y haber recibido las explicaciones adecuadas y actuar por cuenta propia.' En definitiva, se trata de una cláusula de estilo que no acredita por sí sola la realidad de cuanto se afirma, máxime cuando el formulario no requiere ninguna especial validación en este punto por parte del consumidor. Esa es la única constancia de condiciones particulares respecto del contrato, que vemos no está relacionada con el uso o usos de la tarjeta, sino con una concreta petición de un importe de dinero, que viene referido a 'una parte del límite de crédito' del que no se da información alguna al consumidor. Esta información es escasa y muy incompleta, sin que de la misma el consumidor pueda obtener un conocimiento cabal del coste del contrato. Y así, vemos que para ello debe bucear en las condiciones generales, que se presentan a doble columna en varios folios, con letra diminuta y abigarrada que dificulta la lectura y redacción farragosa, y donde descubrimos que, desde luego, existen conceptos que no se incluyen en el T.A.E., como el 4% de comisión por disposición de efectivo y sustitutivos de efectivo con un cargo mínimo de 2 euros, así como comisiones derivadas de las transferencias de saldo y órdenes de pago (4% sobre la cuantía de la operación con un importe mínimo de 3 euros), por razón de excedidos del límite de crédito se aplica un gasto de 30 euros como 'compensación por envío de comunicaciones, gestión de regularización y demás acciones llevadas a cabo para la realización del cobro de dicha cantidad de exceso.', cláusulas de autorización para compensación de saldos, orden de imputación de pagos (el principal es siempre el último de la lista); el servicio de compra aplazada está sujeto a una comisión mensual sobre el importe de la transacción del 0,70% que variará en función de la cuantía de la transacción y el plazo, que se carga al inicio pero se paga de forma aplazada, etc. Y por lo que se refiere a las condiciones económicas se debe destacar que: el titular debe realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de EVO Finance en la Cuenta: a) un PAGO TOTAL, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o un PAGO APLAZADO, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los tres siguientes: 5 euros; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda (en su caso primas de seguro incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir EVO Finance. El importe mensual que el Titular deberá pagar vendrá indicado en el extracto de la cuenta. La forma de pago predeterminada es el Pago Mínimo. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el Pago Total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con EVO Finance a más tardar al final del quinto día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al mencionado pago mínimo. Vemos así que no existe posibilidad de pago directo por el consumidor para liberarse de la deuda, ya que no aparece en el contrato información bastante para que el deudor efectúe un pago o una transferencia a favor de la entidad financiera, sino que depende de lo que en cada momento le carga mensualmente la propia financiera con un criterio de Pago Mínimo que perjudica gravemente al contratante, que no es consciente de que las sumas que se le cargan escasamente cubren o ni siquiera llegan a cubrir amortización de capital (puesto que vemos que, por ejemplo, las comisiones de pago aplazado se cargan íntegras desde la compra, engrosando la suma sobre la que se calculan intereses, pero se prorratean mensualmente para pasar el recibo mensual entre todo el tiempo del aplazamiento), de forma que el capital sobre el que se calculan las comisiones, intereses y gastos continúa engrosando. Se dificulta, además, la posibilidad de pago total de lo debido al condicionarlo a una comunicación previa, con determinados días de antelación, y sin que en la condición en la que se contiene este requisito se especifiquen los datos para contactar con la financiera, o una forma sencilla y rápida de manifestar esa voluntad. Se debe continuar buceando en las condiciones generales a doble columna en letra inferior al milímetro y medio, para localizar alguna en la que se ofrece un teléfono 900 para comunicar la pérdida de la tarjeta (condición 7). Ni siquiera se ofrecen los datos claros de contacto en la condición general 13 en la que se recoge el derecho de desistimiento, limitándose a decir 'El titular deberá comunicar su decisión a EVO Finance por cualquiera de los medios válidos para formalizar el contrato', sin que se sepa muy bien a qué se refiere. Y así, en la condición general 18 sobre notificaciones se habla de la notificación por correo electrónico al cliente por parte de EVO Finance, y se afirma que el Titular puede dar sus órdenes a EVO Finance por teléfono o internet, utilizando el código de identificación personal, que sustituirá a la firma, pero no se recoge tampoco en esta condición una dirección de correo electrónico ni postal de EVO Finance, ni un teléfono. La perfección contractual se realiza a través de una empresa tercera (Logalty), de la que se recogen en la condición 18 in fine los datos del Registro Mercantil, domicilio social, NIF y correo electrónico. En cuanto a la propia financiera se hace referencia en la condición 16 a los Servicios Banca Online refiriéndose a 'este sitio web', y aunque efectivamente el contrato se formaliza on line, lo cierto es que éste no recoge la dirección web del sitio. Hay que esperar a la condición 17 relativa a Información sobre comisiones y tipos de interés, para que se proporcione una dirección postal, y un teléfono 900, que es distinto del relacionado en la condición relativa al robo de tarjeta. Con enorme cantidad de información apelotonada que se ofrece al consumidor en las condiciones económicas, pero lo cierto es que de las mismas, particularmente de las expuestas en el apartado 2.3 que establece que el crédito es mercantil y devengará día a día el interés nominal anual que se refleja en este contrato, expresando que el crédito concedido devengará intereses diariamente a una T.A.E. (Tasa Anual Equivalente o T.A.E.), y se contemplan cuatro posibilidades, las dos primeras del 21% referidas, como ya se ha mencionado, a transferencias de saldo y disposiciones en efectivo (incluyendo sustituciones de efectivo), para expresar que dicha TAE no incluye la comisión del 4%, es decir que el coste de ese tipo de disposiciones de crédito es mayor en estas operaciones; una tercera también del 21% en el caso de pagos de compras o servicios en establecimientos adheridos al sistema; y la última de un 16,26% en los casos de compra aplazada, cuyo coste es superior debido al cargo de la comisión. También resulta dificultosísimo averiguar el límite de crédito, concediéndose a la financiera en la condición general 5 facultades para establecer dicho límite, así como elegir la fecha de la primera liquidación, y ello con posterioridad a la firma del contrato. En definitiva, sin poner en cuestión la incorporación de las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema 'revolving', existiendo ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, con estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema 'revolving' que no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado (cuerpo escasamente superior al milímetro), y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales; el contrato de otro lado dificulta extraordinariamente la restitución del capital dispuesto en un único pago y predetermina permitir su amortización únicamente mediante cuotas de pago mínimo, de forma que se prevé, como ya se señaló, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor. Y concluyéndose por todo ello la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato. A lo que se añade que el incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera se muestra de igual modo patente en el presente caso ante la falta de acreditación de la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato, cuya carga de la prueba correspondía a la demandada, remitiendo al efecto a lo que se razona en la sentencia sobre la información precontractual proporcionada por el comercial que contrata con el actor telefónicamente al momento de ofertarle la contratación.
Lo que lleva a estimar en este apartado la apelación.
Al igual que en el correspondiente a las costas que se le imponen a la recurrente, no obstante poder ser entendida estimada parcialmente la demanda por no accederse a la pretensión de nulidad del contrato por su carácter usurario -aunque no por no corresponder devolución alguna de cantidad como consecuencia de la nulidad sí estimada por falta de transparencia, pues resuelve de forma congruente y ajustada a lo solicitado en el suplico de la demanda, no alterado mediante petición reconvencional de la demandada - por respeto con tal condena a las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por la STJUE 16 julio 2020 y TS (entre otras S. 28 marzo 2022).
En consecuencia, se desestima la apelación y se confirma de manera íntegra la sentencia de primera instancia.
TERCERO. -
La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en la alzada ( artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. -
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la mercantil Servicios Prescriptor y Medios de Pago E. F. C. S. A. U. contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por el juzgado de primera instancia n.º 23 de Valencia en juicio ordinario n.º 318/2020.
SEGUNDO. -
SE CONFIRMAla citada resolución.
TERCERO. -
SE IMPONENlas costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
