Sentencia Civil Nº 413/20...yo de 2002

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Civil Nº 413/2002, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3494/1996 de 08 de Mayo de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA, ROMAN VARELA

Nº de sentencia: 413/2002

Núm. Cendoj: 28079110012002102118

Núm. Ecli: ES:TS:2002:3254

Núm. Roj: STS 3254/2002

Resumen:
Pacto de exclusiva para el ejercicio de una actividad comercial integrado en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de septiembre de 1996, en el rollo número 1048/94, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de cese de actividad, seguidos con el número 170/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil 'GRUPO ALFARO, S.A.', representado por la Procuradora doña Pilar Azorin-Albiñana López, siendo recurrida la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ZOCO DE POZUELO', en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña Rosa María Redondo Robles, en nombre y representación de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ZOCO DE POZUELO', promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de cese de actividad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda, contra 'ESTABLECIMIENTOS ALFARO, S.A.', en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: 'Se dicte sentencia en la que se condene al demandado a: A) Juan Miguel en la actividad que realiza en el local nº NUM000 , que ocupa en el centro comercial del Zoco de Pozuelo, por no respetar las exclusivas de los locales nº NUM001 y NUM002 , relativas a clínica veterinaria y venta de artículos y complementos para animales, o en su caso privación del uso del local. B) Realizar los actos materiales y jurídicos precisos para volver a su destino el local que ocupa. C) Abstenerse de realizar en el citado local nº NUM000 la actividad de venta, comercialización de artículos para animales, principalmente alimenticios, ni siquiera de forma parcial, fraccionaria, complementaria, accesoria, secundaria o temporal. D) A que indemnice a la actora en la cantidad pecuniaria de cinco millones de pesetas, en concepto de cláusula penal estatutaria por infracción de el citado carácter, así como a las costas procesales'.

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Mª Teresa Rodríguez Peralta, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: 'Dicte resolución por la que estimando las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación activa, desestime la demanda imponiendo las costas a la actora por su temeridad y mala fe, y para el supuesto de que dichas excepciones no fueren estimadas, dicte resolución, previo el recibimiento a prueba del presente procedimiento, por la que desestime la demanda interpuesta frente a mi representado, con la expresa condena en costas a la actora'.

3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Desestimo las excepciones planteadas por la parte demandada de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional y falta de legitimación activa y estimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosa María Redondo Robles en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Zoco de Pozuelo contra Establecimientos Alfaro, S.A., representados por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Peralta y condeno al demandado a: a) Juan Miguel en la actividad que realiza en el local nº NUM000 , que ocupa en el centro comercial del Zoco de Pozuelo, por no respetar las exclusivas de los locales nº NUM001 y NUM002 , relativas a clínica veterinaria y venta de artículos y complementos para animales, o en su caso privación del uso del local. b) Realizar los actos materiales y jurídicos precisos para volver a su destino el local que ocupa. c) Abstenerse de realizar en el citado local nº NUM000 la actividad de venta, comercialización de artículos para animales, principalmente alimenticios, ni siquiera de forma parcial, fraccionaria, complementaria, accesoria, secundaria o temporal. d) A que indemnice a la actora en la cantidad pecuniaria de cinco millones de pesetas, en concepto de cláusula penal estatutaria por infracción de el citado carácter, así como a las costas procesales'.

4º.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 12 de septiembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: 'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de Establecimientos Alfaro, S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Majadahonda, con fecha 24 de octubre de 1994, en los autos de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de, estimando tan sólo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Zoco de Pozuelo, reducir a tres millones de pesetas la suma que la demandada hoy apelante Establecimientos Alfaro, S.A. deberá abonar a la actora hoy apelada en concepto de cláusula penal estatutaria, y en el de que las costas de la anterior instancia deberán ser abonadas, por cada parte, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad, menteniéndose en todos sus restantes pronunciamientos; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en esta alzada'.

SEGUNDO.- La Procuradora doña Pilar Azorin-Albiñana López, en nombre y representación de la entidad mercantil 'GRUPO ALFARO, S.A.', interpuso, en fecha 3 de diciembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado de Roma de la Comunidad Económica Europea, así como toda normativa Comunitaria sobre libre empresa, el artículo 38 de la Constitución Española así como el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia 16/1989 de 17 de julio, y, terminó suplicando a la Sala: 'Dicte en su día sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso interpuesto, case y anule la dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de septiembre de 1996 y seguidamente por separado dicte otra sentencia más ajustada a derecho por la que sea absuelta la entidad que represento de la demanda contra ella promovida por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Zoco de Pozuelo en los propios términos que contenía la súplica del escrito por el que contesté dicha demanda, pues así es procedente y de hacer en justicia que pido'.

TERCERO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ZOCO DE POZUELO', lo impugnó mediante escrito, de fecha 27 de mayo de 1998, suplicando a la Sala: 'Que, teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, sea admitido y en méritos del mismo, tenga por contestado el recurso formulado de contrario al que nos oponemos e impugnamos a tenor de las alegaciones que constan en el mismo, y seguido sus trámites, confirme la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial en todos sus términos'.

CUARTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 19 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

Fundamentos

PRIMERO.- La 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DEL ZOCO DE POZUELO' demandó por los trámite del juicio declarativo de menor cuantía a 'ESTABLECIMIENTOS ALFARO, S.A.', e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a la eficacia de una regla estatutaria de la Comunidad actora concerniente a que, en el supuesto de concesión en exclusiva de una actividad comercial a algún local del Centro Comercial, no podrá realizarse la misma en ninguno otro del mismo, salvo que medie autorización expresa del titular de la exclusiva.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de reducir a tres millones de pesetas la suma que la demandada deberá abonar a la actora en concepto de cláusula penal estatutaria.

El 'GRUPO ALFARO, S.A.' ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 85 del Tratado de Roma de la Comunidad Económica Europea, de toda la normativa comunitaria sobre libre empresa, de los artículos 38 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la cláusula por la que se otorga la exclusiva en 'complementos y artículos para animales' es de fecha 8 de junio de 1995, mientras que 'ESTABLECIMIENTOS ALFARO, S.A.' tiene arrendado el local, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la actividad de supermercado de alimentación, desde el 8 de junio de 1983, de manera que, en caso de entenderse que pueda existir exclusividad sobre un producto, corresponde la misma a la demandada al preceder su derecho al de la 'Clínica Veterinaria', amén de que los pactos relativos a la exclusiva de venta o suministro son acuerdos que generan efectos restrictivos de la competencia, al impedir la entrada de nuevos competidores en el mercado, por lo cual deben considerarse prohibidos en aplicación de la normativa comunitaria que regula esta libertad de competencia- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El artículo 27 bis de los Estatutos reguladores de la comunidad actora establece literalmente lo siguiente: 'Concedido contractualmente a un local el ejercicio de una actividad con carácter de exclusiva, en ningún otro local del Centro Comercial podrá desarrollarse la misma actividad, ni siquiera de forma parcial, fraccional, complementaria, accesoria, secundaria, marginal o temporal, salvo que medie autorización expresa del titular de la exclusiva. El incumplimiento de esta obligación y consiguiente ejercicio, en algún otro local, de una actividad concedida en exclusiva, aun en las antes indicadas formas parciales, se considerará, de conformidad con lo determinado en el artículo 27 de estos Estatutos, como actividad no permitida estatutariamente, quedando facultados y legitimados indistintamente, tanto la Comunidad de Propietarios a través de sus órganos rectores, como el titular de la exclusiva presuntamente perturbada para ejercitar las acciones previstas en el artículo 22 de estos estatutos, artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, o cualquier otra que estimare procedente en orden a obtener, en definitiva, el cese de la infracción o la privación del uso del local para el infractor o el lanzamiento o resolución del contrato cuando se tratare de ocupante no propietario'.

Limitaciones como ésta se introducen frecuentemente en los Estatutos de comunidades de propiedad horizontal relativas a centros y galerías comerciales, con la intención, por una parte, de integrar distintos tipos de negocios para completar los servicios a los clientes, y, por otra, de evitar la duplicidad de puestos o tiendas similares dentro del mismo recinto.

Estos pactos -contemplados y autorizados en los artículos 5, párrafo tercero, 7, párrafo tercero, y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y, en la reforma introducida en la misma por la Ley 8/1999- no vulneran las disposiciones de libre comercio y competencia aducidas por la recurrente.

En este caso, la prohibición de que se trata figura claramente en los Estatutos de la actora, obra inscrita en el Registro de la Propiedad, es de obligado cumplimiento para la Comunidad de Propietarios y perjudicará a terceros ( artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Por demás, se consideró probado en la instancia la existencia de exclusivas, la venta o comercio por la demandada de productos reservados en virtud de la regla estatutaria a los locales NUM001 y NUM002 del Centro Comercial y el requerimiento efectuado a 'ESTABLECIMIENTOS ALFARO, S.A.' para que se abstuviera de negociar con materia reservada a otros locales, los que es decisivo para el perecimiento del motivo.

TERCERO.- La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el 'GRUPO ALFARO' contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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