Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2004

Última revisión
16/06/2004

Sentencia Civil Nº 413/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 16 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 413/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100410


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 413

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal sobre desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandado Dª Virginia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por la Procuradora Dª Virtudes Pérez Oltra y dirigida por el Letrado D. Francisco González Fernández, y como apelada demandante Dª Susana y Mercedes representada por el Procurador D. Juan G. Fernández de Bobadilla y Moreno con la dirección del Letrado D. Juan Ramón Alcolea de la Hoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm 219/02 , se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández de Bobadilla Moreno, en nombre y representación de Susana y Mercedes, contra Virginia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que dentro del término legal desaloje, deje libre y a disposición de la parte actora la vivienda sita en Benidorm, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 NUM003 apercibimiento de que , si así no lo hiciere , se procederá a su lanzamiento y a su costa, imponiendo expresamente las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso el recurso de apelación referido en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm.217-B-2004 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 09 de junio de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se circunscribe el recurso al pronunciamiento sobre costas procesales que contiene la sentencia apelada, las que son impuestas a la parte demandada, no obstante su allanamiento a la demanda y al entender el juzgado " a quo" que ha habido mala fe en su conducta y al tener perfecto conocimiento de la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en su día por las actoras con el Sr. Jose Francisco, compañero sentimental de la recurrente, habiendo abocado a la parte demandante con su negativa a abandonar voluntariamente la vivienda a la interposición de la presente demanda de desahucio. Insiste, sin embargo la demandada en que no le fue practicado personalmente y a tales fines ningún requerimiento extrajudicial ni promovido acto alguno de conciliación como preceptúa el párrafo 2º del artículo 395 de la L.E.C. para la apreciación de mala fe en el allanado.

SEGUNDO.- Tal alegato, no puede tener acogida por cuanto, efectivamente , como se argumenta en la Resolución de instancia, la demandada tenía perfecto conocimiento de que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1992 que había concertado su compañero sentimental con la parte actora por plazo de dos años y con renta mensual, y en virtud del cual ella venía ocupando junto con aquél la vivienda , había quedado resuelto por la denuncia de la parte arrendadora dirigida a poner fin con efecto desde junio del año 2003 su tácita reconducción, cuyo extremo no sólo no ha sido negado sino que, en todo caso, ha quedado demostrado por la comunicación fehaciente recibida por el Sr. Jose Francisco y la subsiguiente entrega de llaves por parte de éste a fin de atender el requerimiento de resolución recibido de las propietarias ( documentos 4 a 7 de la demanda e interrogatorio del citado arrendatario ), como, en fin, por el hecho del abandono efectivo por parte de éste de la vivienda y de que con su testimonio ha quedado suficientemente demostrado que hizo saber a su compañera la voluntad de las arrendadoras de que se pudiera a su disposición el inmueble dando por finalizado el arriendo, y por cuanto en todo caso no se ha ofrecido ni intentado ninguna explicación por la cual podría haber abandonado el Sr. Jose Francisco la vivienda constante el contrato de arrendamiento, y sí solo se ha practicado prueba con el propósito fallido de demostrar que ningún requerimiento personal se había efectuado a la demandada en orden a que abandonara la vivienda , siendo que, primero, ninguna relación contractual había ligado a las demandantes con la Sra. Virginia, bastando a su propósito de Resolución y recuperación del inmueble la comunicación dirigida a la persona del arrendatario, pero además y amén de que, como se ha razonado , la demandada venía afectada por el requerimiento fehaciente recibido por el arrendatario y del que tenía sobrado conocimiento, resulta que, como también puede tenerse por acreditado, a partir de lo alegado en la demanda y lo manifestado por las actoras en el acto del juicio, junto con la ausencia de prueba alguna que lo desvirtúe , la hoy apelante mantuvo a tal fin una reunión personal con el letrado de la parte actora que no ha evitado, sin embargo, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener justicia.

TERCERO.- En suma , el criterio del Juzgado de Instancia de apreciar mala fe en la conducta de la demandada, es fundada y correcta, lo que lleva a la desestimación del recurso formulado y a la confirmación de la Sentencia apelada, con la preceptiva condena en costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Virtudes Pérez Oltra contra la Sentencia del juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Benidorm, de fecha 28 de enero de 2004 dictada en los autos de juicio verbal nº 219/03, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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