Última revisión
20/05/2004
Sentencia Civil Nº 413/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 562/2003 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 413/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100081
Núm. Ecli: ES:APM:2004:7323
Núm. Roj: SAP M 7323/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00413/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 562/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veinte de mayo de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 664/2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CENTRO MEDICO NUEVO SIGLO, S.L., representada por el Procurador Sr. Cortés Galán y de otra, como apelado Leticia, representada por el Procurador Sr. Escribano Rueda sobre reclamación por daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Leticia, representada por el Procurador D. Jesús Mª Escribano Rueda, debo condenar y condeno a Centro Médico Nuevo Siglo, representada por la Procuradora Dª Pilar Cortés Galán, a que abone a la demandante la cantidad de 913,87 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo abonar cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notificada dicha resolución a las partes, por CENTRO MEDICO NUEVO SIGLO, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia , aunque se confirme su parte dispositiva , reduciendo la cantidad objeto de devolución , por los fundamentos que a continuación se expresan.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad abonada por la demandante en concepto de honorarios por el tratamiento de adelgazamiento , descontando sólo las tres primeras sesiones que fueron aplicadas a la demandante , del total de 96 de las que constaba el tratamiento que fue abonado por adelantado , como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula 11ª del contrato suscrito , que establecía la posibilidad de desistir del contrato sólo en el plazo de 24 horas, a partir de cuyo momento se consideraba firme , pues de admitirse dicha estipulación se estaría propiciando una situación de enriquecimiento injusto para la entidad demandada puesto que habría percibido con anterioridad y por propia exigencia la cantidad correspondiente de unos servicios que no se han llegado a prestar , según se razona en dicha resolución objeto de esta apelación.
El recurso planteado por la representación procesal del centro médico demandado se fundamenta , a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso , en que no se trata de un contrato de adhesión sino normalizado , y las partes pudieron modificarlo , sin que la cláusula citada hubiera ocasionado ningún perjuicio desproporcionado a la demandante ; cumplimiento del contrato por la demandada , habiéndose producido , en definitiva , un desistimiento voluntario.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia , por razón de la naturaleza de contrato de adhesión , y la justificación del desistimiento en el tratamiento al haber engordado 7 kilos , encontrarse enferma , con malestar general en todo el cuerpo , lesiones en la piel y brazos y piernas hinchadas , precisando tratamiento posterior en otro centro.
SEGUNDO.- Son hechos básicos de esta litis la existencia del mencionado contrato en virtud del cual el centro médico garantizaba , después del tratamiento de 96 sesiones , establecido durante un plazo de ocho meses , el adelgazamiento del cliente descrito contractualmente , con la facultad de desistir en el plazo de 24 horas siguientes a la formalización del contrato , sin que hubiera comenzado el tratamiento , abonándose por anticipado el importe del mismo ; a la actora le fueron aplicadas tres sesiones , manifestando al centro su voluntad de no continuar el tratamiento e interesando la devolución de la cantidad abonada , una vez que comenzó a ganar peso , sintiéndose mal y su medico de cabecera le diagnostica obesidad mórbida y reacción alérgica producto no filiado , confirmando en el examen lesiones en piel con perfil de celulitis aguda posiblemente alérgica , siendo no obstante descartado por el Colegio Oficial de Médicos, en expediente tramitado por la denuncia de la demandante , que el tratamiento fuera la causa o etiología de la celulitis.
TERCERO.- El contrato suscrito es un contrato atípico e innominado , que no obstante puede incardinarse dentro de los arrendamientos de obra del artículo 1.544 del C.C. , que son aquellos en los que la prestación del arrendador va dirigida a la obtención de un determinado resultado a cambio de un precio cierto , a diferencia del de arrendamiento de servicios , cuya prestación se refiere a determinada actividad , independientemente del resultado , (SS.TS. de 21 de Octubre de 1.985 , 30 de Enero y 13 de Marzo de 1.997 , entre otras) , condicionado , además , por la determinada actividad del cliente , en orden a observar una determinada dieta.
En este concurren los requisitos esenciales de consentimiento objeto y causa -artículo 1.261 del C.C.- , siendo lícita la finalidad perseguida esto es , adelgazamiento , mediante la aplicación de determinado tratamiento , aunque pudiera pugnar con las disposiciones reglamentarias y deontológicas propias del ámbito médico-sanitario en el que se desarrolla , que en momento alguno han sido cuestionadas , e incluso ratificada la práctica realizada por la resolución dictada por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid de fecha 4 de Marzo de 2.002 , confirmando la inexistencia reproche deontológico o estatutario alguno, por la queja de la demandante -folios 47 a 51 de autos-, quien , además , constata que no existen pruebas de que la etiología de la celulitis apreciada , sea la indicada por la denunciante , imputada al tratamiento iniciado . No obstante, tampoco debe olvidarse que en el mismo concurren circunstancias y factores especiales que afectan a aspectos esenciales de la persona como su salud , situación física y psicológica , que impiden llevar a cabo una ponderación ordinaria y rigurosa de carácter estrictamente contractual , comportando por ello la razonable exigencia de una interpretación y aplicación normativa , de acuerdo con esa realidad social , al amparo del artículo 3 del C.C.
CUARTO.- Pues bien , la primera cuestión que debe plantearse es la declaración de nulidad de la cláusula 11ª del contrato suscrito , relacionada directamente con la anterior -la 10ª- en cuanto al precio y forma de pago , que , como se ha mencionado , establecía la posibilidad de desistir sólo en el plazo de 24 horas, a partir de cuyo momento se consideraba firme , pues de admitirse dicha estipulación se estaría propiciando una situación de enriquecimiento injusto para la entidad demandada puesto que habría percibido con anterioridad y por propia exigencia la cantidad correspondiente de unos servicios que no se han llegado a prestar , según se razona en dicha resolución objeto de esta apelación.
Como ya ha tenido ocasión esta Sala de poner de manifiesto en la reciente sentencia de 12 de Febrero de 2.004 , Rollo de Apelación 7/02 , citando la sentencia de 8 de Mayo de 2.003 , Rollo de Apelación 3/02 , y la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid , Sección 13ª , de fecha 13 de Enero de 1.997 , "...el carácter de adhesión de un contrato no implica la nulidad del mismo, sino que es preciso que sus cláusulas comporten un carácter abusivo, así en SS, entre otras 23 mayo 1995 y 8 mayo 1996, cuya doctrina se resume: art. 10 Ley 26/1984, núm. 1, ap. 3º, considera cláusulas abusivas las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Es decir, el carácter abusivo de una cláusula o estipulación deviene del perjuicio desproporcionado en el consumidor o usuario, o del desequilibrio en el contenido obligacional de esta parte contratante. El art. 3 de la Directiva 93/1913 de la CEE, de 5 abril 1993, establece que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideraran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, considerando que no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir en su contenido.".
Pues bien , en el presente caso del examen del contrato se aprecia que el importe del precio pactado para la prestación de dicho tratamiento figura cumplimentado a bolígrafo -cláusula 10ª-, infiriéndose racionalmente que lo fue al tiempo de la firma del contrato , previendo , además , la forma de pago , en concreto la entrega de la cantidad de 5.000 en metálico , más la restantes - 157.500 pts.- financiada por entidad bancaria , con la misma fecha del contrato , lo que implica una clara y expresa transposición de tan esencial requisito al momento de la firma , conociéndolo y asintiendo expresamente la actora contratante , lo que le aleja de los supuestos de imposición y desequilibrio contractual , aunque se trate de un contrato normalizado e incluso de adhesión en cuanto al resto de su contenido y estipulaciones.
Por otra parte , por la naturaleza del contrato , no puede hablarse de pago de servicios anticipados que no han llegado a prestarse , ni de enriquecimiento injusto por el cobro anticipado , pues , como se ha dicho también anteriormente , se trata de un contrato de arrendamiento de obra , donde lo que pactan las partes no es la retribución de esos servicios sino el resultado de adelgazamiento , que incluso establecen en medidas determinadas , siendo razonable y proporcionado , sin producir desequilibrio contractual alguno , el pago anticipado del tratamiento en su conjunto , pues siempre quedan expeditas la facultades de reclamación por incumplimiento - artículos 1.124 y 1.101 del C.C.- , y , cuando a mayor abundamiento , ese pago se ha negociado y plasmado individualmente en el contrato suscrito.
Por tanto , es irrelevante la facultad de desistir el cliente por cualquier razón no prevista en el momento del encargo , antes del transcurso de 24 horas y de haber comenzado el tratamiento - cláusula 11ª- , ya que , en principio , es contradictorio con dicho contrato que el cliente pudiera desistir en cualquier momento , como viene a sostenerse por la sentencia apelada , cuando debe esperarse a la obtención de ese resultado garantizado incluso , en el repetido contrato , lo que lleva a declarar la licitud de dicha cláusula , no aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia , aunque , ciertamente esa facultad de desistir del contrato en cualquier momento , se constituya en verdadera "cuestio iuris" que subyace en la litis y que se abordará posteriormente.
QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto , la segunda cuestión que debe plantearse es si ha existido incumplimiento por parte de la entidad demandada al amparo del artículo 1.124 del C.C. , invocado por la demandante , que no cabe considerar en primer término , en cuanto a la producción o no del resultado previsto , por la interrupción del tratamiento por la demandante , lo que impidió el normal desarrollo del mismo para poder constatar si este finalmente se producía. No obstante , ese incumplimiento pudiera venir también determinado por la improcedencia del tratamiento a causa de una mala praxis perjudicial para la paciente o cliente , incardinable dentro de los supuestos de cumplimiento negligente , moroso , o contraviniendo de cualquier modo el tenor del contrato - artículo 1.101 del C.C.- , que hubiera afectado a la propia actividad que el centro médico debía desarrollar en esas sesiones de terapia , que en sí mismas pudieran frustrar la finalidad del contrato , aunque sólo se hubieran realizado tres de las noventa y seis sesiones previstas , lo que tampoco se ha producido , y que correspondía acreditar a la demandante -artículo 217 de la L.E.C.- , cuando , además , consta en sentido contrario el informe médico oficial referido donde se excluye cualquier responsabilidad médica que cabe predicar igualmente en el plano contractual civil.
SEXTO.- Tampoco puede imputarse responsabilidad a la demandada , y en consecuencia incumplimiento contractual por la aplicación de esos geles como terapia adelgazante , alegado inicialmente en la demanda como causa de la interrupción del tratamiento , por la existencia de celulitis aguda posiblemente alérgica que apareció tras el contacto con tal producto aplicado en el centro médico y con fundamento en el informe médico aportado como documento nº 14 -folio24 de autos- , ya que no puede considerarse como prueba con entidad bastante , pues aunque en el juicio clínico emitido al final del mismo se refiere reacción alérgica a producto no filiado , es lo cierto que ese dictamen se funda en las meras alegaciones de la paciente , sin que exista constancia de prueba analítica alguna que confirme cual es el producto concreto aplicado , y que , además , científicamente sea la causa de esa posible alergia , en debida relación de causalidad , como se colige igualmente de la propia resolución dictada por el Colegio Oficial de Médicos confirmando la falta de pruebas sobre la etiología de dicha celulitis , que en aquel , o en este procedimiento , podía haberse establecido mediante la oportuna prueba pericial , y cuya carga de la prueba le incumbía a la demandante , en virtud del artículo 217 de la L.E.C. . No puede olvidarse tampoco , como se refleja en la citada resolución medico oficial , y se confirmó en la testifical del juicio oral , que a la demandante se le practicaron pruebas alérgicas negativas sobre el producto finalmente aplicado.
Sin embargo , es lo cierto y así debe considerarse probado de la valoración conjunta de las anteriores pruebas mencionadas , que en el presente caso , no se produjo esa razonable y progresiva mejora por el tratamiento , aún en el espacio corto de tiempo de las tres sesiones dispensadas , sino que , objetivamente , existió esa reacción alérgica aunque no fuera la causa de la celulitis , a lo que se sumó un peor estado físico y psicológico de la demandante , con malestar general e incluso con un aumento de peso , cuando la finalidad del tratamiento era precisamente los contrario , por lo que , en definitiva , nos encontramos ante un supuesto de circunstancias imprevisibles sobrevenidas , no imputables a ninguna de las partes , provocando los supuestos de imposibilidad sobrevenida (SS.TS. de 7 de Febrero y 20 de Abril de 1.994) que facultan a cualquiera de ellas para pedir la resolución -artículo 1.124 del C.C.-, con la consiguiente devolución y reintegro y liberación , en su caso , de las contraprestaciones pendientes de cumplir , ponderando , además , la naturaleza especial de estos contratos por los factores concurrentes , que penden no solo del arbitrio y libre albedrío de la voluntad de las partes en cuanto a su establecimiento , sino también de las especiales circunstancias atinentes a su naturaleza y objeto , que deben tenerse en cuenta en su desarrollo y cumplimiento , como se ha razonado anteriormente , compatibles con el estricto y obligado cumplimiento contractual -artículos 1.089 , 1.254, y 1.256 del C.C.- , dentro de esa interpretación y aplicación acorde con los criterios expuestos.
SÉPTIMO.- No comparte la Sala la cantidad concedida por la sentencia , pues el contrato no se refiere sólo a la prestación de esas sesiones terapéuticas, aunque el tratamiento se concrete en el cumplimiento de las mismas, sino al diagnóstico inicial , pruebas previas y posteriores de control y examen , según se puso de manifiesto también en el acto del juicio celebrado , considerándose más ajustada a derecho la devolución de 108.333 pts. , 651, 09 euros, esto es , las dos terceras partes de la cantidad total abonada , dentro de la valoración del "quantum indemnizatorio" perteneciente a la demandada , y que se corresponde con la tercera parte del dicha cantidad, por razón de los gastos , trabajos y utilidad que cabe considerar producidos a la demandante en relación con los servicios prestados por la entidad demandada , previstos con carácter general en los supuestos de desistimiento del contrato de obra del artículo 1.594 del C.C..
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial del recurso.
OCTAVO.-- No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recuso interpuesto por debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid , condenado a la entidad demandada al pago de la cantidad de 651 , 09 euros , más intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia , sin especial pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

