Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2004

Última revisión
09/07/2004

Sentencia Civil Nº 413/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 130/2004 de 09 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARRIERO ESPES, SARA

Nº de sentencia: 413/2004

Núm. Cendoj: 50297370022004100302

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no estamos ante un precontrato, sino ante una compraventa al concurrir el consentimiento sobre sus elementos esenciales: la cosa y el precio, añadiendo la Sala que la frustración e incumplimiento del contrato de compraventa ha producido un perjuicio para la actora, debiendo entenderse incluida en la indemnización la revalorización experimentada, por cuanto ello incidirá en la adquisición de una vivienda de similares características en la misma zona; en cuanto a las costas, no procede su imposición al estar ante una cuestión dudosa promovida por el ofrecimiento de cantidad que realizó el demandado.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO: 413 /04

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Julián Carlos Arqué Bescós

MAGISTRADOS

D. Francisco Acín Garós

Dª. Sara Arriero Espés

Zaragoza, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los

Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza, en autos de

Juicio Ordinario, seguidos con el número 566 de 2.003 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, de

que dimana el presente rollo de apelación número 130 de 2.004, en el que han sido partes,

apelante, la demandada CONSTRUCCIONES BATISIELLES, S.L., representada por el Procurador

Sr. Santacruz Blanco y asistida del Letrado Sr. Jiménez Solana, y apelada la demandante Dª

MARÍA JESÚS REY MÁRQUEZ, representada por el Procurador Sr. Jiménez Giménez y asistida

por el Letrado Sr. Jiménez Jiménez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sara Arriero Espés, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La anterior Sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: 1º. - Condeno a Construcciones Batisielles 2.001, S.L. a abonar a doña Marí Trini la suma de 8.227,85 euros, más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la interpelación judicial. 2º. - Condeno a Construcciones Batisielles 2.001, S.L. a abonar las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada CONSTRUCCIONES BATISIELLES, 2.001, S.L. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante Dª Marí Trini , formuló oposición al recurso, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 2 de julio de 2.004, en que tuvo lugar.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el artº. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda con base en que Construcciones Batisielles 2.001, S.L. actuó como promotora de un apartamento en Miami-Playa (Tarragona) que se estaba construyendo, suscribiendo la demandante Marí Trini un contrato de compraventa de un apartamento con su correspondiente plaza de aparcamiento y entregando la suma de 3.215,41 euros. Posteriormente, en noviembre de 2.002, la demandada resolvió unilateralmente el contrato poniendo a disposición de la actora la suma entregada más un diez por ciento en concepto de daños y perjuicios. La parte actora solicita la revalorización media del mercado desde el momento de la formalización del contrato hasta la fecha de resolución del mismo, para una vivienda nueva de las mismas características, que asciende a 5.012,44 euros.

La parte demandada se opuso, expresando en síntesis que el contrato celebrado fue un contrato de reserva de derechos de compra o promesa bilateral de compraventa, no pudiendo llevarse a cabo las obras por la falta de obtención de la preceptiva licencia, por lo que debió resolver el contrato, ofreciendo a los clientes la suma entregada más un 10% en concepto de daños y perjuicios.

Estima la parte demandada que dada la naturaleza jurídica del contrato que liga a ambos litigantes, no se generarían los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.

SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, en orden a la calificación del contrato, considera que se trató de una compraventa de cosa futura, al haberse determinado la cosa, el precio y su forma de pago, no encontrándonos en consecuencia ante un precontrato. También se consideran acreditados los daños y perjuicios objeto de reclamación, consistentes en el incremento experimentado en el mercado inmobiliario respecto de un apartamento de similares características a aquel cuya adquisición se pretendía.

En consecuencia, la Sentencia apelada estima íntegramente la demanda.

TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil demandada, alegando en síntesis que el contrato no puede calificarse como un contrato de compraventa sino ante un precontrato, contrato preliminar o preparatorio.

Estima también la parte recurrente que no procedería la indemnización de daños y perjuicios solicitada consistente en el 6% del inmueble revalorizado, no habiéndose demostrado por la parte demandante daño o perjuicio.

Igualmente considera la parte recurrente que habida cuenta que consignaron la suma de 3.799,87 euros correspondientes al importe de la reserva, sus intereses y una indemnización adicional del 10%, la demanda debió estimarse parcialmente, debiendo distinguirse entre los intereses de dicha cantidad, que lo serían desde la interpelación judicial hasta la consignación, y los intereses de la diferencia de dicha suma respecto a la concedida en Sentencia, que se devengarían desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

También es objeto de recurso la condena en costas. Sea por la supuesta existencia de dudas de hecho o de derecho o por considerar, según la parte recurrente, que se consignó una determinada suma, no se estima por la parte apelante que deban imponerse las costas del proceso a ninguna de las partes.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la calificación jurídica del contrato, primer extremo discutido, la Sala considera que debe mantenerse la calificación del contrato estipulado entre las partes como verdadera compraventa, tal y como expresa el Juez "a quo" al concurrir el consentimiento sobre sus elementos esenciales: la cosa y el precio, debiendo reiterarse los acertados razonamientos de la Sentencia apelada.

Ahora bien, la cuestión básica radica en dilucidar si la actora tiene derecho al montante total de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclamaban y que es concedido en la Sentencia apelada, consistente en la revalorización que hubiera experimentado el inmueble durante el período antes expresado, según informe pericial aportado a las actuaciones.

En el presente caso, la frustración e incumplimiento del contrato de compraventa ha producido un perjuicio para la actora, debiendo entenderse incluida en la indemnización, la revalorización experimentada, conforme al informe pericial, desde la fecha del contrato hasta su resolución, por cuanto ello incidirá en la adquisición de una vivienda de similares características en la misma zona. Todo ello, sin perjuicio de que la suma objeto de la mentada revalorización es grande, si la ponemos en relación con la cantidad entregada en concepto de reserva, mas ello obedece a circunstancia ajena a ambas partes, cuales la actual situación del mercado inmobiliario.

Por lo que se refiere a los intereses, la parte apelante pretende la revocación de la Sentencia recurrida, por cuanto se ingresó el 17-6-03 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la suma de 3.799,58 euros, no debiendo devengarse intereses de dicha suma sino desde la interpelación judicial hasta dicha fecha, sin perjuicio de que la suma resultante de la diferencia entre dicho importe y la suma concedida se sujeta a los principios generales en esta materia, esto es, que los intereses se devenguen desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

Ahora bien, aunque se depósito la mentada suma en la Cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, no consta que se hiciese entrega de la misma a la perjudicada, ni que la parte apelante hiciese manifestación en tal sentido, ni que se hiciese ofrecimiento de pago, por lo que no puede equipararse al pago ni a la consignación liberatoria, ni, en consecuencia, producir los efectos en cuanto a la cesación del devengo de intereses que pretende la parte apelante. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.176 y siguientes del C.C.

QUINTO.- Por último, es objeto también de recurso la condena en costas que se contiene en la sentencia recurrida.

Teniendo en cuenta que la parte demandada ofreció una cantidad, que en cuanto a la indemnización total concedida la oposición formulada por la parte demandada pudiera tener cierta justificación, la Sala considera que al ser la cuestión dudosa, no procede hacer declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en este concreto extremo.

SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada. (Artículos 394, 397 y 398 de la L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada CONSTRUCCIONES BATISIELLES 2.001, S.L., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia dictada en 9 de diciembre de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza, en los aludidos autos, en el sentido de no imponer a la parte demandada apelante las costas de la primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública, esta Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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