Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Civil Nº 413/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 380/2006 de 09 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 413/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100373

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3934

Resumen:
03014370062006100373 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 413/2006 Fecha de Resolución: 09/11/2006 Nº de Recurso: 380/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº380-06.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alicante.

Procedimiento Juicio de menor cuantía nº333-00.

S E N T E N C I A Nº413/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a nueve de Noviembre del año dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº380-06 los autos de juicio de menor cuantía nº333-00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Eusebio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Gutiérrez Robles y defendidos por el Letrado Señor Bernabé Pérez y siendo apelado la parte demandada Banco Español de Crédito S.A. representado por la Procuradora Señora Ortega Ruíz y defendidos por la Letrada Señora Carbonell Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de menor cuantía nº333-00 en fecha 19-4-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando parcialmente las demandas iniciales de estos autos de juicio de menor cuantía 333/00 a los que se han acumulado los autos de juicio de menor cuantía 526/00 seguidos ambos a instancia de D. Eusebio representado por el procurador Sra. Gutiérrez Robles y asistida del letrado Sr. Bernabé Pérez contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (EN ADELANTE BANESTO), representado por el Procurador Sra. Ortega Ruiz y asistido del Letrado Sra.Carbonell Carbonell, debo condenar a BANESTO a otorgar escritura publica de compraventa respecto de la finca rústica sita en Redován , e inscrita en el registro de la propiedad num.1 de Orihuela, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, haciendo constar que en la actualidad la entidad Banesto y el Sr. Eusebio así como el Sr. Carlos Alberto ya han otorgado la escritura pública de compraventa, otorgamiento que se produjo el 17-12-02 ante el Notario Sr. Abelardo Lloret Rives con el núm. 3997 de su protocolo tal y como consta en el doc. Num. 5 de la contestación a la demanda de Banesto en los atuos 526/0, y así mismo y por el incumplimiento de la parte demandada del otorgamiento de escritura publica a favor de la parte actora respecto de la finca registral rustica sita en Redován, inscrita en el Registro de la propiedad de Orihuela al tomo NUM000 , libro NUM001, folio 169 , finca registral num. NUM004, debo condenar a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 90.000 pts (540,91 euros) cantidad esta ya consignada por la parte demandada y respecto de la que procede hacer mandamiento de devolución a la parte actora , sin que proceda establecer otra indemnización a favor por lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución que se da por reproducido y en consecuencia absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra ella ejercitadas en las demandas iniciales de los citados autos. Todo ello sin h hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso debiendo cada parte satisfacer las causadas a instancia y las comunes por mitad e iguales partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº380-06.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9-11-06 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora hoy apelante se interpuso demanda, solicitando la elevación a escritura pública de los contratos suscritos con la demandada en fecha 8 de Octubre de 1997, interponiendo el juicio de menor cuantía que fue turnado al Juzgado de primera instancia nº1 de Alicante con el nº333-00 , acción de indemnización de daños y perjuicios y de nulidad de actuaciones en relación a los autos nº114-00 del Juzgado nº4 de Orihuela que dio lugar al juicio de menor cuantía nº526-00 del juzgado nº6 de Alicante, acumulándose todos ellos.

La Sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones planteadas por el actor, pues dado que, se solicitó la elevación a escritura pública en relación a dos fincas , se accedió al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en relación a la finca NUM003 del registro de la propiedad nº1 de Orihuela, habiendo sido la misma otorgada a lo largo del procedimiento , y con respecto a la finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº1 de Orihuela condena a la demandada al abono a la actora de la suma de 90.000 pts, no accediendo a la indemnización solicitada, ni a la nulidad de actuaciones en relación a los autos nº114-00 del Juzgado nº4 de Orihuela.

La parte actora se alza contra la Sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los hechos por parte del Juzgador de instancia, dado que la Sentencia de instancia considera que los contratos celebrados en fecha 8 de Octubre de 1997 , no pueden ser considerados como una verdadera compraventa como alega la recurrente, sino como una promesa bilateral de compra y venta, alega el apelante que la cantidad que se entregó a la firma del contrato debe ser considerado como arras confirmatorias, al haberse entregado a cuenta del precio pactado y si bien la demandada no era propietaria a la firma del contrato si lo era en fecha 3 de Marzo de 2000, siendo inscrita su adquisición en fecha 13 de Abril de 2000, estando en ese momento ante un auténtico contrato de compraventa.Y habiéndose cumplido la estipulación sexta del contrato que condicionaba la eficacia del contrato a la obtención del titulo de propiedad por la demandada y que fuese inscrito en el registro de la propiedad y que la finca se encuentre libre de cargas , los contratos podían elevarse a escritura pública cuando fue requerido en fecha 29 de Enero de 2000 y 20 de Abril de 2000, obrando el demandado de modo fraudulento al no otorgar la escritura pública y haberse allanado al retracto en relación a la finca NUM004 .

Se alega por el recurrente que el cumplimiento del contrato dependia de la exclusiva voluntad del demandado, pues pudiendo haber otorgado las escrituras desde Marzo de 2000 ha dejado transcurrir el tiempo para privarle de las finca objeto del contrato celebrado, por lo que la cláusula sexta debe tenerse por no puesta conforme al articulo 115 del C.C . pues el contrato devino ineficaz por voluntad del demadado.

Por último considera que la Sentencia debió pronunciarse sobre la nulidad de actuaciones del retracto planteado al no existir una falta de litisconsorcio pasivo necesario como argumenta la Sentencia de instancia.

La Sala una vez examinada y valorada la prueba obrante en autos puesto que, no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado. Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 152/1998, de 13 de julio (RT.C. 1998152 ) , «el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"»; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 (RJ 19985549 ) dijo: «La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997 (RJ 19973669), fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las Sentencias de 7 de junio de 1996 (RJ 19964828) y 24 de enero de 1997 (R.J. 199718 ), lo que había sido mantenido también por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero (RTC 19963 ). E insiste la de 28 de marzo del 2000 (RJ 20002501): el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra Sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio».

En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba , impugnando la que ha hecho el Juzgado de instancia, y la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos, debe mantener la valoración realizada por el juez a quo, pues las conclusiones que se exponen en la Sentencia en modo alguno son ilógicas o bien opuestas alas máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

A fin de dar satisfacción a la parte recurrente, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos que, el contrato suscrito entre las partes no puede ser calificado como pretende el apelante de un verdadero contrato de compraventa puesto que en el momento de la firma del contrato el demandado Banesto no era propietario de las fincas, por lo que puede considerarse como promesa bilateral de compraventa o como compraventa sujeta a condición a la vista del tenor literal de la estipulación sexta del contrato pues en dicha cláusula se condiciona la eficacia de la venta a la obtención de titulo de propiedad por la demanda debiendo ser inscrito el mismo en el Registro y que la finca se encuentre libre de cargas.

En definitiva el apelante lo que pretende es que se le otorgue a su favor escritura pública en relación a la finca NUM004, si bien esto es imposible a tenor del resultado del retracto de comuneros planteado en relación a dicha finca y cuya nulidad propugna el apelante, si bien la misma no puede ser declarada como pretende , al no figurar como demandados ni en los autos 333-00 ni en los autos 526-00 , los demandantes en el juicio de retracto señores Luis Pedro y Emilia, existiendo por ello una falta de litisconsorcio pasivo necesario por lo que deberían haber figurado como demandados pues con la nulidad solicitada en los autos 526-00 habrían de verse afectados por el resultado de la Sentencia, por lo que deberían haber sido oídos al respecto.

Sobre las consecuencias del incumplimiento y la fijación de una indemnización de daños y perjuicios La Sala al respecto no puede sino compartir en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso en el que se recoge sustancialmente lo mismo que se articuló con la demanda originadora del procedimiento, y en consecuencia puede y debe de ser asumida la Sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 20 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe de recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo , 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente , porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso , dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia objeto de recurso. No obstante, a fin de dar sastifacción al recurrente debe precisarse aunque se incurra en reiteración de argumentos que , las consecuencias del incumplimiento por parte del Banco en relación al otorgamiento de la escritura de compraventa que como ya se ha dicho es de imposible cumplimiento, estaban ya previstas en el contrato (ver estipulaciones 2ª,5ª y 6ª), las consecuencias no pueden ser otras que las ya estipuladas y por ello Banesto debe devolver la cantidad que percibió en el momento de la firma del contrato de 90.000pts(540,91?), cuando además ningún tipo de perjuicio se ha acreditado por el actor a lo largo de la litis que permitan fijar algún tipo de indemnización de daños y perjuicios.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Gutiérrez Robles en representación de Don Eusebio contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alicante en fecha 19-4-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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