Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Civil Nº 413/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 50/2006 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 413/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100505

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2050

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, sobre modificación de medidas judiciales. Dado que la esposa lleva mucho tiempo fuera del domicilio conyugal y habita otro piso y que el esposo ha continuado en el domicilio, es a éste a quien le debe ser atribuido el uso de la vivienda. La esposa durante la vigencia del matrimonio ha venido administrando los inmuebles, por lo que es correcto que se le atribuya la administración de uno de los edificios y mantener la gestión de los restantes bienes comunes en manos del marido. Por la cantidad de inmuebles que administra el ex esposo se presume que los rendimientos que obtiene son mayores a los obtenidos por la ex esposa. Por tanto, es prudente el incremento de la cuantía fijada por alimento a favor de ésta hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00413/2006

CORUÑA 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000050 /2006

FECHA REPARTO: 26.1.06

VISTA: 25/9/06

SENTENCIA

Nº 413/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 901/02, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-RECONVENIDO-APELANTE DON Marcos , representado en ambas instancias por el Procurador SR. PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado SR. MORANDEIRA LOSADA, y de otra como DEMANDADA- RECONVINIENTE-APELANTE DOÑA María Dolores , representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. LODOS PAZOS y dirigida por el Letrado SR. LÓPEZ PÉREZ; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, con fecha 9.6.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por interpuesta por el/la Procurador/a Don Antonio Pardo Fabeiro en nombre y representación de Don Marcos , contra doña María Dolores representada por la Procuradora Doña Alicia Lodos López, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Lodos López en nombre y representación de Doña María Dolores contra don Marcos , debo declarar disuelto por divocio el matrimonio celebrado entre Don Marcos y Doña María Dolores , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:

1.- La atribución a la esposa, hasta la definitiva liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad ganancial, del uso del domicilio que fue conyugal sito en la calle Real sin perjuicio del derecho de Don Marcos a retirar de aquel, si no lo hubiere hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal.

2.- Como pensión compensatoria a favor de Doña María Dolores se fija la cantidad de 3005,06 euros mensuales, que deberá abonar Don Marcos , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros dias de cada mes, suma que será actualizada anualmente según el IPC.

3.- Se concede a Doña María Dolores la administración del edificio sito en esta ciudad CALLE000 nº NUM000 , con la obligación de rendir cuentas semestralmente.

4.- Se concede la administración del resto de los bienes a don Marcos con la obligación de rendir cuentas semestralmente.

5.- Queda disuelta la sociedad de gananciales, sin que ninguno de los cónyuges pueda disponer de los bienes que la integran sin el consentimiento del otro, debiendo rendirse cuentas de la administración de los mismos semestralmente, medida que se mantendrá hasta que se produzca la liquidación de la sociedad.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna".

Notificada la anterior resolución, con fecha 22 de junio del año pasado, se dicto AUTO ACLARATORIO, cuya parte dispositiva literalmente dice: Ha lugar a la rectificación y aclaración de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005 , en el sentido de rectificar, tanto en el encabezamiento como en el fallo, que la procuradora de la parte demanda es doña Alicia Lodos Pazos.

Se aclara el apartado 2º del fallo en el sentido de que la pensión compensatoria impuesta al Sr. Marcos ha de abonarse con cargo a la participación del mismo en los frutos del patrimonio común, es decir con cargo a su mitad.

Finalmente, con respecto a la obligación de rendir cuentas, debe aclararse que se trata simplemente de suministrar la información de ingresos y gastos de la administración llevada cada 6 meses.

Contra este auto no se podrá interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que se puedan interponer contra la Sentencia definitiva".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia por DON Marcos y DOÑA María Dolores , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución, tras la celebración de vista y completar el Tribunal la magistrado suplente Sra. Vilariño López.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia decretó el divorcio por la causa 3ª-a) del artículo 86 del Código Civil (anterior a la Ley de reforma 15/2005 , de 8 de julio), por cese consentido de la convivencia conyugal durante dos años ininterrumpidos, estando ambos cónyuges de acuerdo en el divorcio; atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en la calle Real de esta capital hasta la definitiva liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales; así como la administración del edificio de la CALLE000 , otorgando al marido la administración de los restantes bienes comunes; con obligación recíproca de rendición de cuentas semestral; y condenó al marido a abonar a la esposa una pensión compensatoria de unos 3000 euros mensuales con cargo a la participación o mitad de aquél en los frutos del patrimonio común. Recurren en apelación ambas partes por varios motivos que pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Se pretende por el Sr. Morandeira la nulidad de la sentencia apelada y del juicio por infracción del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial y de defensa (art. 24 de la Constitución ) al haber limitado inicialmente la juzgadora de instancia el número de testigos propuestos. Se rechaza el alegato:

La ley autoriza al tribunal a limitar la práctica del número de las declaraciones de los testigos propuestos y admitidos cuando se considere suficientemente ilustrado con el testimonio de tres de ellos. De todos modos, ahora resulta del todo punto innecesario oír a más testigos al objeto de debatir sobre unas causas de divorcio irrelevantes, según razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho, además de trilladas sobremanera con todo lo actuado; o para hablar sobre supuestos actos de administración perjudiciales respecto del edificio de la CALLE000 y, singularmente, del arrendamiento del bajo (o asunto Doña Elvira ) sobre lo que ya se debatió en extenso con abundante documental sin necesidad de aburrir procesalmente al tribunal; o para insistir sobre unos informes o actuaciones de tipo médico que ya constan bien documentadas en autos, además de los testimonios profesionales escuchados. En fin, nada cabría esperar de nuevo si para el demandante no ha servido de nada lo actuado a lo largo del muy voluminoso procedimiento (tres tomos con trece CD más dos cintas de video de medidas provisionales y más de 1300 folios y tres CD del proceso principal).

TERCERO.- Pese su conformidad con la consecuencia (disolución del vínculo matrimonial por divorcio), ninguno de los litigantes se conforma con la causa legal expresada en la demanda. Se sostiene por el marido que debe ser la del artículo 86.3ª-b) en relación al 82.1ª , o sea, por la separación de hecho durante dos años no consentida por el demandante sino por razón del previo abandono del hogar por parte de la esposa. Por ésta se alega la causa del artículo 86. 4ª , por cese efectivo de la convivencia conyugal durante cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges, plazo que se habría cumplido durante la tramitación del procedimiento judicial. Se rechazan ambos motivos:

Resulta estéril la polémica tras la entrada en vigor de la Ley 15/2005 de reforma del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al establecer un sistema de divorcio unilateral no causal, próximo al de repudio, denominado en medios periodísticos "divorcio exprés" por su rapidez y facilidad. Es por ello que si la Ley:

a) Ha eliminado las causas de separación y divorcio y la voluntad unilateral de cualquiera de los cónyuges basta a dicho efecto sin tener que alegar ni justificar motivo o causa.

b) Si ha suprimido la relación entre ambas figuras, al no ser ya necesaria la separación judicial como paso previo al divorcio (regla general en el sistema anterior), sino que el mismo puede ser pedido directamente.

c) Si solo exige un plazo muy reducido para demandar una u otro: a partir de los tres meses de contraer matrimonio (ningún plazo en situaciones de violencias familiares o riesgo).

d) Y si el nuevo régimen legal es aplicable en cuanto a las causas a todos los procesos matrimoniales que se hallaren en curso a la entrada en vigor de la reforma:

La conclusión es que ninguno de los litigantes puede pretender de los Tribunales explicaciones o pronunciamientos basados en causas ya desaparecidas y por ello carentes de virtualidad jurídica y práctica.

A mayores, y hablando en términos legales anteriores al 9/7/2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de reforma 15/2005 , podemos comentar: que no bastaría con el solo hecho de la marcha del domicilio conyugal para incurrir en la anterior causa de "abandono injustificado del hogar", atentatorio del deber de convivencia, pues, además de unilateral y no consentido, expresa o tácitamente, habría de calificarse de injustificado, no quedando la cuestión circunscrita al artículo 105 ("no incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda" o solicitud de medidas provisionales), contrariamente a lo defendido por el marido, dado que este último contempla un supuesto (legal) de abandono justificado, pero no impide otras justificaciones (desafecto conyugal, desavenencias, reyertas, etc), aunque no se hubiera presentado demanda matrimonial ni de medidas provisionales. En el caso que nos ocupa resulta innegable la existencia de un importante incidente matrimonial que motivó la marcha de la esposa del hogar familiar en mayo de 1999, como lo demuestra, sin ir más lejos, el hecho reconocido por el propio marido en el juicio de medidas provisionales de haber roto platos y tirado ropas ese día, tras otros varios de discusiones entre los cónyuges (según él, por negarle aquélla la colaboración requerida para presentar en la Hacienda ciertos documentos o declaraciones), a lo que hay que añadir las persistentes y serias desavenencias entre los cónyuges desde entonces y a lo largo del procedimiento (sin que se hayan demostrado los alegados malos tratos o violencias).

Sin perjuicio de lo anterior, debemos decir que resulta contradictorio que ambos nieguen haber consentido la separación de hecho cuando, incluso, él lo tiene dicho expresamente en un escrito procesal (demanda de conciliación de 12/9/2001 al folio 477) y otro tanto tácitamente ella al persistir en su postura desde el inicio de la ruptura.

CUARTO.- La sentencia atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta la definitiva liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales por haberse ya acordado así en el auto de medidas provisionales. Pero, si no existen hijos menores ni dependientes; si la decisión no se tomó con base en un interés más necesitado de protección; si el uso de la vivienda es temporal; si el divorcio no se decretó (y menos tras la reforma legal ya comentada) por causa culpable imputable al marido (una cosa es que el abandono del hogar estuviera justificado y otra que ella hubiese sido expulsada mediante violencia o malos tratos del marido, hecho no demostrado); si la separación de hecho, además de prolongada en el tiempo, ha sido mutuamente consentida; si la esposa lleva fuera del domicilio desde mayo de 1999; si ésta habita desde entonces otro piso, también cercano y céntrico, mientras el esposo ha continuado en el domicilio familiar; y si tampoco ha mostrado interés en ejecutar la medida provisional acordada a su favor; la conclusión es la de tener que estimar el recurso de apelación del marido sobre este extremo y desestimar el de la esposa (pretendiendo añadir unas plazas de garaje en otra calle junto con el uso del piso de la calle Real), con la consecuencia de mantener la situación actual, atribuyendo a aquél el uso del piso de la calle Real y a ésta el de la calle Torreiros, sin perjuicio de lo que finalmente resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales.

QUINTO.- Discrepan ambas partes la decisión judicial sobre la administración del patrimonio ganancial, pretendiendo el marido asumirla en su totalidad, oponiéndose la esposa que insiste en su petición de reparto igualitario concretado en la administración de una serie añadida de concretos inmuebles. No apreciamos motivos bastantes para considerar errónea la decisión sentenciada:

En primer lugar, debemos confirmar que, ante la falta de acuerdo entre los cónyuges, el Juzgado de Familia estaba ampliamente facultado por la Ley para decidir al respecto (art. 103-4º en relación al 91 y 106 del Código Civil , en línea con otros como los arts. 398-párrafo 3º y 1388 ).

En segundo lugar, el Tribunal comparte la conclusión sentenciada en orden a no apreciar incapacidad mental ni incompetencia en la Sra. María Dolores para la administración. En particular, no existe sentencia de incapacitación y, por el contrario, la dictada en primera instancia en el proceso promovido al efecto por el marido bien avanzado el matrimonial fue claramente desestimatoria de la demanda, constando allí el dictamen médico forense de total aptitud mental, siendo pues de aplicación la presunción de capacidad de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente. Añadir que el Tribunal ha podido comprobar por sí mismo, a través de las grabaciones audiovisuales del presente proceso, la normalidad de su comportamiento y la coherencia de sus respuestas en la sala de vistas del Juzgado de Familia. Finalmente, no es suficiente a los fines pretendidos por el marido con las hipótesis no verificadas vertidas en unos aislados informes de tipo psicológico o psiquiátrico de profesionales que no han reconocido a la persona en cuestión o, en lo referente al internamiento psiquiátrico, basarse en la orden judicial o en un sumario reconocimiento previo, lo que por sí solo tampoco demostraría necesariamente una incapacidad mental, cuando se trató de un hecho episódico o puntual ocurrido hace varios años, durando la hospitalización apenas tres días, de cuyo resultado, tras la correspondiente observación y estudio por el especialista Dr. Jose Enrique , fue tener que darle de alta por inexistencia de enfermedad mental alguna, tal y como consta en su informe y explicó con claridad personalmente en el proceso. Y la oposición al desahucio de Doña Elvira por parte de la Sra. María Dolores no altera la conclusión adelantada al tratarse de una cuestión de disparidad de criterios, aparte de existir otras razones bien enfrentadas en el proceso.

Lo dicho no quita los mayores conocimientos del Sr. Marcos por razón de su titulación jurídica y preparación profesional, su mayor experiencia en el desempeño de los negocios, las relaciones arrendaticias y en la administración inmobiliaria. Con el consentimiento de la otra parte ha venido administrando los inmuebles a lo largo de los años, lo que es un dato importante a su favor, habida cuenta de las circunstancias del caso, con muchas propiedades urbanas, algunas de ellas en comunidad o sociedad con terceros, una complejidad de relaciones, y los riesgos de introducir cambios drásticos que podrían resultar perjudiciales y empañar o complicar la situación creando mayores problemas en vez de facilitar su solución, que es lo que se ha buscado evitar con las medidas sentenciadas en el tema que ahora nos ocupa, de mantener en general el statu quo, con rendición de cuentas periódicas, ratificando en general lo anteriormente acordado en el procedimiento de medidas provisionales, de atribuir la administración del edificio de la CALLE000 a la esposa y la de mantener la gestión de los restantes bienes comunes en manos del marido, a lo que debemos añadir la limitada eficacia en el tiempo de tales medidas, dado que no podrán sobrevivir más allá de la liquidación del consorcio con sus correspondientes adjudicaciones a favor de los interesados, pudiendo incluso ser sustituidas, en su caso, por otras futuras medidas adoptadas de mutuo acuerdo o judicialmente en el seno del procedimiento liquidatorio.

Por otro lado, no se trata de ninguna empresa que requiera unidad de dirección o administración, como sostiene el marido, sino de una pluralidad de bienes, objeto de diversas relaciones jurídicas y económicas, integrantes de un patrimonio perteneciente a los mismos titulares (en algún caso con algún otro comunero o socio), lo que es otra cosa.

En fin, las razones antedichas más lo razonado en la sentencia sobre la demostrada activa participación de la esposa en la administración del edificio de la CALLE000 , independientemente de que figurase formalmente él como administrador frente a terceros, justifica la solución sentenciada que ahora confirmamos, desestimando los recursos de ambas partes sobre esta cuestión.

SEXTO.- Por la Sra. María Dolores se alega vulneración en la sentencia de las obligaciones legales de congruencia y exhaustividad al no haber resuelto en ella, como tampoco el auto denegatorio de la aclaración o complemento, su pretensión de rendición de cuentas con liquidación y reparto por mitad del saldo resultante desde fecha 4/5/1999 por parte de su exmarido. Sin embargo, es claro que fue tácitamente desestimada en la sentencia, seguramente por lo que ya advirtió en el juicio la juzgadora de instancia en orden a no convertir el proceso matrimonial en otro de liquidación de la sociedad de gananciales. Y, en efecto, una cosa es una rendición de cuentas de contenido informativo o justificativo respecto de la medida de administración que se concedió a demandante y a demandada-reconviniente, que es lo sentenciado con una periodicidad semestral recíproca, más lo que resolveremos en el siguiente Fundamento de Derecho sobre alimentos del artículo 1408 del Código Civil , y otra distinta la pretensión de la aquí apelante de hacer una verdadera liquidación parcial de rendimientos o frutos de épocas pasadas de la sociedad de gananciales. Por ello, se desestima ahora el motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Impugnan ambas partes lo acordado en la sentencia apelada acerca de la pensión compensatoria. Debemos resolver la cuestión aplicando no el artículo 97 sino el 1408 del Código Civil:

Es correcta en abstracto la doctrina expresada en la sentencia apelada acerca de la pensión compensatoria, pero no resulta aplicable al caso concreto enjuiciado a tenor de sus circunstancias. El artículo 97 del Código Civil reconoce el derecho cuando la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Es decir, tiene el fin de paliar o compensar en cierta medida el posible descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial cuando uno de ellos quede en una posición sensiblemente desnivelada, comparativamente, al carecer de medios o ingresos propios o resultar sustancialmente perjudicado. Esto supone que mientras uno podrá mantener el mismo o similar status por disponer de medios propios suficientes (a partir de la disolución de la sociedad de gananciales el sueldo o los ingresos de cada uno se harán exclusivamente suyos y no gananciales), el otro verá empeorada su situación. De donde carezca de sentido si la situación es idéntica en ambos, pues se trata de la justa compensación de un desequilibrio y no de favorecer a uno a costa de perjudicar o desequilibrar al otro.

En el presente caso, si el debate entre las partes se centró en lo que la sentencia tomó como punto de partida, esto es, en el importante patrimonio ganancial, sobre todo inmobiliario, generador de frutos y rentas, también gananciales (o postgananciales), todo ello perteneciente a ambos cónyuges a partes iguales, sin prácticamente recursos privativos que desigualen la balanza (secundariamente se aludió a una pensión por jubilación del marido, figurando en la pieza de medidas una cuantía inferior a los 300 euros mensuales), no cabe apreciar entonces la necesaria desigualdad de la exesposa respecto del exmarido. Lógicamente, tampoco sería admisible que si uno de ellos administra todo el patrimonio ganancial o su mayor parte pueda privar al cónyuge cotitular de la participación en los frutos y rentas o hacerle pasar por su voluntad unilateral. Pero, entonces, y como se vino a sostener en el recurso de apelación del exmarido, si la diferencia de estatus o nivel se basa en la administración de los bienes comunes, la solución al caso pasa por decidir lo más adecuado al respecto (en el caso litigioso, lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior) en relación con lo preceptuado en el artículo 1408 , según el cual: "De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges (...) mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se le rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiesen correspondido en razón de frutos y rentas". No se trata de alimentos entre cónyuges o entre parientes de los artículos 142 y siguientes, incompatibles con una situación de divorcio, sino de reparto con cargo a unos bienes que son comunes, a fijar por los tribunales de justicia ante el desacuerdo de los titulares, de manera proporcionada a las circunstancias de cada caso, los cuales se pueden acordar desde la disolución hasta la liquidación definitiva y con el alcance fijado en dicho artículo.

En el presente caso; aunque disponemos de ciertos datos económicos y de algunas declaraciones de Hacienda, no conocemos la cifra exacta actual de ingresos y gastos o rendimientos netos de todo el patrimonio; y como tampoco va a ser todo para gastar o consumir; pero, resultando presumible que los rendimientos de los bienes cuya administración fue concedida al exmarido sean bastante mayores que los administrados por la exesposa; se considera prudente fijar a favor de la exesposa la cuantía de 2.500 euros mensuales (actualizada anualmente según variaciones del IPC), en concepto de alimentos del artículo 1408 del Código Civil , los cuales percibirá, en una parte, de los rendimientos obtenidos de los bienes administrados por ella: 500 euros (actualizada con su IPC anual), que aplicará a tal fin, y la cifra restante de 2.000 euros (actualizada con su IPC anual) le será ingresada, por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que tenga designada, por el exmarido proveniente de los rendimientos de su administración, todo ello hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales y, en su caso, en defecto de acuerdo o de que judicialmente se disponga otra cosa en el seno del procedimiento liquidatorio. Esta solución encaja perfectamente con los términos del debate procesal y pretensiones de las partes y, en particular, de la demandada-reconviniente.

Artículo 86

Son causas de divorcio:

1ª) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

2ª) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el art. 82 , una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia.

3ª) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos:

a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos.

b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación.

4ª) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.

5ª) La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.

Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro, deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la propuesta de convenio regulador de sus efectos, conforme a los arts. 90 y 103 de este Código.

Precepto redactado por art. 1 Ley 30/1981 de 7 de julio

Artículo 86

Los que con arreglo al art. 42 pretendan contraer matrimonio en forma Civil presentarán en el Registro Civil de su domicilio una declaración, firmada por ambos contrayentes, en que conste:

1º) Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes.

2º) Los nombres, apellidos, profesión, domicilio o residencia de los padres.

Acompañarán a esta declaración la prueba de nacimiento y del estado civil, la licencia, si procediere, y la dispensa cuando sea necesaria.

Asimismo, presentarán la prueba de no profesar la religión católica.

Precepto redactado por art. 1 Ley de 24 de abril de 1958

OCTAVO.- Lo demás gira alrededor de lo mismo y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo dicho suficiente para la revocación parcial de la sentencia en el sentido explicado, sin mención especial de las costas de la alzada dada la estimación parcial de los recursos de apelación, así como las circunstancias y especialidades del caso y materia tratada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, estimando en la medida correspondiente los recursos de apelación de Don Marcos y Doña María Dolores , revocamos parcialmente la sentencia y auto aclaratorio apelados del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en el sentido de confirmar la disolución por divorcio del matrimonio y de la sociedad de gananciales entre ambos, sin mención especial de las costas, y modificar las medidas en el sentido siguiente:

1)- Se atribuye al Sr. Marcos el uso del domicilio que fue conyugal sito en la calle Real de esta capital, sin perjuicio del derecho de la Sra. María Dolores a retirar del mismo, si no lo hubiera hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal, con atribución a ésta del uso de la vivienda que viene habitando en la CALLE000 . Todo ello hasta la definitiva liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad ganancial.

2)- Se concede a la Sra. María Dolores la administración del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital y al Sr. Marcos los restantes bienes gananciales, en ambos casos con obligación de rendir cuentas semestralmente. Estas medidas se mantendrán hasta la definitiva liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad ganancial o, en su caso, mientras no se acuerde otra cosa entre ambos o judicialmente en el seno del procedimiento liquidatorio.

3)- En concepto de alimentos del artículo 1408 del Código Civil , se fija a favor de la Sra. María Dolores la cantidad de 2.500 (dos mil quinientos) euros mensuales (actualizada anualmente según variaciones del IPC), de los cuales la cifra de 500 euros (actualizada con su IPC anual) la percibirá de los rendimientos obtenidos de los bienes administrados por ella, que aplicará a tal fin, y la cifra restante de 2.000 euros (actualizada con su IPC anual) le será ingresada, por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que tenga designada, por el exmarido provenientes de los rendimientos de su administración, todo ello hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales o, en su caso, mientras no se acuerde otra cosa entre ambos o judicialmente en el seno del procedimiento liquidatorio.

Comuníquese al Registro Civil la sentencia a los efectos legales.

No se hace mención especial de las costas de la segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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