Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 413/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 471/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 413/2007
Núm. Cendoj: 03014370042007100319
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 471/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2007-0003263
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000471/2007-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000545/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante/s: Roberto
Procurador/es: FRANCISCA BIECO MARIN
Letrado/s: MARIA SAGRARIO FLORES SEMPERE
Apelado/s: Ángela
Procurador/es : LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ
Letrado/s: SANTIAGO SOLER BERNABEU
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a doce de Diciembre de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 413/2007.
En el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto , representado por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistido por la letrado Sra. Flores Sempere, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 545/2006, se dictó, en fecha diez de Mayo de dos mil siete , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando la demanda formulada por Dª Lourdes Cañada Rodríguez en nombre y representación de Dª Ángela frente a D. Roberto representado por Dª Francisca Bieco Marín, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.840 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda , mas costas del procedimiento...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 471/2007, señalándose (tras desestimarse el recibimiento a prueba en esta segunda instancia) para votación y fallo el pasado día once de diciembre de dos mil siete.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se impugnó la Sentencia de instancia desde argumentos asociados a la imputación de error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se desestimara la demanda.
La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de alzada.
SEGUNDO.- Tal y como se ha opuesto de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba , limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que éste no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, y teniendo en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de Resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación.
Efectivamente, del examen de la Resolución de instancia , puesta en relación con el escrito de recurso de apelación, no se evidencia la existencia del error judicial de valoración de prueba alegado por la parte apelante, y ello en base a las consideraciones siguientes :
Como se afirma en S.T.S. de 31.03.2005, el reconocimiento de deuda, institución escasamente regulada en el derecho común español, pero suficientemente explicada por la doctrina científica y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial , entronca este "reconocimiento", con valor jurídico, en el art. 1.277 CC, como presunción de la existencia de la causa en el contrato, aunque no se fije expresamente en él (S.S.T.S. 30.05.92, 20.11.92 , 11.03.93, 30.09.93, 27.07.94, 24.10.94 , 22.07.964, 05.05.98, 29.06.98, 28.09.98, 29.06.98 y 23.12.94 entre otras) dándosele el valor de documento de prueba como "medio" idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente (SST.S. de 30.5.92 y 30.09.93 ), afirmándose en STS 24.06.14 , que los Estados negociables de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que lo reconoce, quedando vinculado a la misma , que alcanza efectos constitutivos , si se expresa su causa justificativa.
Puesto de manifiesto lo anterior -lo que no discute el apelante- se parte de documento afecto a reconocimiento de deuda - con expresión de causa- suscrito entre los litigantes (apareciendo como deudor el demandado y acreedora la demandante), estableciéndose la dinámica de restitución de la referida deuda con cláusula de vencimiento anticipado en determinado supuesto (falta de atención de pago de cualesquiera de los plazos pactados); cláusula de vencimiento anticipado ejercitada por la actora , oponiéndose por el demandado sobre la base de la alegación de pactos no documentados que obstarían a dicho vencimiento.
Así, el origen de la deuda viene determinado por la suscripción por la parte demandante de préstamo hipotecario (con garantía de inmueble de su propiedad) de importe determinado a fin de atender a deuda reclamada como deudor principal al ahora apelante en procedimiento judicial ajeno al que nos ocupa, comprometiéndose el ahora demandado al abono a favor de la demandante de cantidades por importes y plazos asimilados (144 cuotas de 86 ,40 euros) coincidentes con los mencionados en la oferta vinculante de préstamo aportado por la demandante como medio de prueba. La parte apelante, asumiendo el conocimiento de que el préstamo lo era por importe que generaría sobrante por exceder - en su aplicación (aunque desconociera el importe último del mismo)- del importe de lo adeudado y gastos , alude a la existencia de pacto por el que el referido sobrante sería detraído de las obligaciones de pago mensual por él asumidas, por lo que no se habría producido descubierto por su parte habilitados del vencimiento anticipado de la deuda por el asumida.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada, decir que las cuestiones afectas a indefensión por la no práctica de determinada prueba, quedan desvirtuadas en función de resolución firme otorgada en esta segunda instancia sobre circunstancias de denegación de recibimiento a prueba en la misma, al margen de que la documentación aportada (por una y otra parte), aún incompleta, advera condicionamientos de otorgamiento de préstamo hipotecario con ingreso en cuenta de la demandada del importe del mismo , así como constancia documental de cargos inmediatamente asociados a disponibilidad de parte del mismo en su alcance cuantitativo en el contexto de alegaciones de las partes.
Sentado lo anterior, no cabe entender adverado error del Juzgador a quo, por cuanto:
1.- Interviniendo. con ocasión del otorgamiento del contrato asociado a reconocimiento de deuda, tercero (quien incluso pudo participar en la redacción del mismo) que depuso en calidad de testigo en el acto de juicio, no cabe sino reseñar que si bien es cierto (como pone de manifiesto la parte apelante) que el mismo, ante la insistencia de la letrado de la parte demandada, aludió a que suponía que el sobrante era para el pago del préstamo que se debía, también lo es que:
- Teniendo presente la posible existencia del sobrante con ocasión del contrato , ninguna previsión , pudiendo haberse realizado, se hizo a los efectos de su mera alusión en su incidencia a la corrección de la dinámica de pagos comprometidos por el demandado en el contexto del reconocimiento de deuda materializado por el mismo.
- Asimismo la parte apelante omite manifestaciones adicionales del testigo, que en el conocimiento de circunstancias de otorgamiento del contrario, aludió de forma reiterada, en sus impresiones sobre el mismo, a que el sobrante era para la demandante porque ella había tenido que concertar un préstamo (con garantía hipotecaria de bien de su propiedad).
- No cabe deducir, de las meras manifestaciones del testigo citado , la existencia del pacto verbal aludido por el demandado a los efectos de defender la inexistencia de descubierto por su parte habilitante del vencimiento anticipado de deuda.
2.- Decir también que no cabe hablar de inexistencia de justificación causal de la elusión de la valoración del citado "sobrante" en la determinación de la responsabilidad última asumida por el demandado por cuanto, al margen de las cantidades ya liquidadas asociadas a gastos vinculados al otorgamiento del préstamo, debe recordarse que la demandante no solamente asumió frente a tercero una deuda (préstamo) a los efectos de liquidación de otra anterior (aunque de menor importe) en la que pudiera aparecer como obligado principal el demandado (aún pudiendo estar afianzado por la demandante), sino que, por mor del mismo consintió carga sobre inmueble de su propiedad (con las implicaciones de todo tipo que de ello se derivan, incluida la incidencia en la capacidad de endeudamiento futuro con garantía de dicho bien hasta la liberación de la preexistente), asumiendo, además de gastos iniciales asociados al préstamo y la realización y pago de las amortizaciones mensuales del préstamo, posibles gastos de futuro diferidos vinculados a su condición de prestataria a los que ninguna alusión hace la parte demandada (como , por ejemplo, y al margen de los gastos mínimos de envio - documentados con ocasión de cada una de las amortizaciones-, los posibles de mantenimiento de seguro de vida asociado al préstamo, derivados de cancelación más allá de la mera amortización, etc).
3.- Carece de justificación racional que el demandado, aún con desconocimiento del importe último del sobrante de la liquidación de previa deuda propia y asunción de gastos vinculados inicialmente al préstamo, suscribiera documento de reconocimiento de deuda sin salvedad alguna sobre la incidencia del referido "sobrante", una vez determinado , a los fines de minorar el importe de obligación por él asumida en plazos predeterminados, cuantitativa y temporalmente, en los términos establecidos.
No entendiéndose adverado error del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, ni vulnerado por el mismo los preceptos aludidos por la parte apelante, procede la desestimación del recurso deducido por esta última parte, con correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución procede la condena en costas de esta segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la L.E.C. .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto, representado por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistido por la letrado Sra. Flores Sempere, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante en fecha diez de Mayo de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

