Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 413/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 475/2007 de 12 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 413/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100339
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 475 -A/2007
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante
Procedimiento Juicio Ordinario nº 360 de 2006
SENTENCIA Nº 413/2007
Ilmos. Sres. y Sra.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a doce de diciembre del año 2007.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. reseñados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 475-A/2007) los autos de Juicio Ordinario tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante bajo nº 360/2006, en virtud de recurso de apelación entablado por el actor D. Adolfo representado por el Procurador Sr. Giner Polo y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cañizares Sánchez y que ha intervenido en esta causa como representante legal de su hijo menor de edad D Luis María , siendo apelado D. Paulino representado por la Procuradora Sra. Muñoz Sotés y asistido por la Letrada Sra. Martínez Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 360 de 2006 se dicto con fecha 2 de febrero de 2007 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Giner Polo, en nombre y representación de D. Adolfo, en nombre de su hijo Luis María, contra D. Paulino, con imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante Sr. Adolfo recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó su letrado por escrito, en el que interesó la revocación del fallo contenido en la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el número 475-A/2007; a continuación fue designado magistrado ponente.
Se ha celebrado la deliberación y votación de este recurso el día1 de diciembre de 2007.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentada la pretensión resarcitoria que el actor dedujo en su demanda frente al Sr. Paulino, ahora apelado, en la responsabilidad extracontractual, sabido es que para que la misma pueda ser apreciada deben de concurrir y por ello han de ser acreditados convenientemente, los presupuestos que una doctrina jurisprudencial reiterada y de todos conocida (S.S.T.S.. entre otras muchas como las de fechas 2 de marzo de 2001, 14 de mayo de 2002, 26 de octubre de 2006 ) ha venido señalando y que pueden resumirse en los siguientes a) la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, b) la culpa o negligencia por parte de éste , c) la realidad del daño causado y d) el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de los cuales, cual precisa dicha doctrina, unos, la acción y el daño causado , tienen naturaleza fáctica y los otros, la culpa y la relación de causalidad, tienen marcado matiz jurídico.
A tales presupuestos se refiere también la Sentencia de instancia, y de su tenor puede extraerse la conclusión de que el Tribunal " a quo" tras el examen de las alegaciones de las partes y después de valorar el resultado que vinieron a arrojar los medios de prueba a instancia de aquellas practicadas, documental presentada por el actor , la copia del atestado policial, el interrogatorio de las partes y las testificales propuestas por los litigantes, no cuestiona en el supuesto de hecho enjuiciado, accidente de tráfico viario acaecido el día 8 de julio de 2005 y que el actor vino a describir en el hecho segundo de la inicial demanda, la concurrencia de los mismos , estimando en definitiva que la conducta desplegada por el demandado, y como peatón, al iniciar el cruce de una vía publica, la Avda. Jaime I del casco urbano de El Campello a la altura de la Urbanización Tobago , de unos 6,5 metros de anchura más otros 2,75 metros correspondientes a estacionamiento en línea, y sobre las 0,57 horas del indicado día, tiempo pues nocturno, por un lugar donde no habilitado para paso de peatones, el cual si existía en sus proximidades , obstaculizando el paso y llegando a rozar al ciclomotor que pilotaba el hijo del actor , lo que provocó la caída del vehículo y su conductor a la calzada , fue negligente por haber realizado tal conducta, el cruce de la calzada, sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado antijurídico como el producido de lesiones y daños, resultado previsible y evitable , omisión de diligencia y falta de previsión que es ciertamente la esencia de la culpa extracontractual cual se expresa acertadamente en el inciso final del segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.
Sin embargo y pesar de todo ello, el juzgado de instancia absuelve al demandado de toda responsabilidad, esto es de las responsabilidades patrimoniales que en la presente causa se le exigían, no ciertamente con base y fundamento en la especiales previsiones contenidas en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor testo legal que, como es sabido, establece un específico sistema de responsabilidad por riesgo aplicable tan solo a los conductores de vehículos de motor y sus compañías aseguradoras, y no por ello a los peatones o viandantes, sino con fundamento exclusivo en las genéricas previsiones contenidas en el Art. 1902 del Código Civil, y por entender , según se viene a expresar en tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada , que también el conductor del ciclomotor, el lesionado, se comporto de forma negligente por lo que no cabía "descargar" al mismo "de toda responsabilidad en el atropello".
SEGUNDO.- Esta Sala entiende que no es procedente en el presente supuesto, ratificar tales consideraciones ni por ello y consecuencia, la decisión contenida en el fallo de la Sentencia apelada totalmente desestimatoria de la pretensión que el actor dedujo en la demanda; y ello en primer lugar, porque en todo caso, las indicadas consideraciones, y aunque se asumieran, solo podrían haber dado lugar a la aplicación de la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de la concurrencia y compensación de culpas que genera , como consecuencia necesaria una compensación de responsabilidades pecuniarias, o según otras resoluciones, a la apreciación de un supuesto de culpa compartida que se traduce como han indicado entre otras la ST.S.. de fecha 10 de junio de 2002, que cita las de fechas 5 de febrero de 1991 , 19 de diciembre de 1995 o 25 de septiembre de 1996, no tanto en "una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del «cum pensare», sino de sus consecuencias pecuniarias", pero por ello mismo no a la total desestimación de la pretensión de la parte actora , puesto que la concurrencia de culpa en el comportamiento del perjudicado no exonera al agente de responsabilidad al no constituir en definitiva el fundamento exclusivo del resultado producido cuando carece del relieve e intensidad suficiente para absorber toda la otra concurrente, desplegando tan solo efectos a los fines de moderar la cuantía de la indemnización.
Pero aparte de lo expuesto, e lo cierto que tras el examen y valoración de la prueba practicada no cabe imputar al menor lesionado, al conductor del ciclomotor, negligencia alguna en la conducción del vehículo que pilotaba por vía pública habilitada a tal fin, dotado del oportuno sistema de iluminación que denotaba su presencia terceros, que no se ha acreditado que circulase realizando maniobras en su caso incorrectas ni sobre todo velocidad no adecuada ni superior a la establecida para aquel tramo de vía de 40 km/hora, y que en definitiva se vio sorprendido por la presencia del peatón , el demandado, ante su marcha que iniciaba el cruce de la calzada tras haber descendido de la furgoneta en la que viajaba estacionada en doble fila y apareciendo por la parte posterior de la misma. Por el contrario no cabe duda que el demandado al iniciar el cruce el cruce de la calzada por lugar no habilitado para ello existiendo en sus proximidades un paso de peatones, tras descender, como se ha indicado de un vehículo estacionado en doble fila y pesar de divisar al menos, el haz de luz del ciclomotor que precedía al que conducía el actor, no solo no dio oportuno cumplimiento y por ello infringió objetivamente el Art. 124. apartados 1 y 2 de reglamento General de la Circulación que como usuario de la vía publica le obligaba, sino que actuó con evidente falta de cautela y cuidado creando además un riesgo para terceros, entre ellos el demandado, al interponerse ante la marcha del ciclomotor que este conducía , que no pudo sortearlo o eludirlo sino que lo golpeo perdiendo seguidamente el equilibrio lo que propició su caída sobre la calzada, caída que fue en definitiva la causa de las lesiones sufridas por el menor y de los daños materiales que se determinaran.
Debe pues concluirse que concurren en relación a la conducta desplegada por el demandado, todos los presupuestos exigidos por el Art. 1902 del C. Civil para declarar la responsabilidad patrimonial que en esta litis se le exige, por lo que procede su condena
a) por una parte al pago de la suma de 4.101,74 euros que la parte actora reclamaba en su demanda y por el concepto de lesiones, 35 días de incapacidad impeditiva, 10 días de incapacidad no impeditiva, y secuelas, e importe de los honorarios médicos reclamados 255 euros (documentos 7 y 8 de la demanda) dado que tal partidas y en su conjunto no fue impugnada y si vino a ser asumida por la parte ahora apelada en su escrito de contestación la demanda , y b) 43,40 euros por el concepto de perjuicios materiales, importe de la camisa que vestía el lesionado y que según la testifical a su instancia practicada, resultó deteriorada , importe que se estima ha sido debida y suficientemente acreditado, y a pesar de las alegaciones de la parte demandada mediante el documento, justificante de compra de otra prenda similar, que bajo nº 9, se acompañó al escrito de demanda.
Por el contrario estima esta Sala que no es posible acoger la partida relativa a daños del ciclomotor que pilotaba el actor y que según sus alegaciones fijaba en la suma de 902,20 euros al no haber sido oportuna y convenientemente acreditado su importe, dado a tal fin se vino a presentar como documental un simple presupuesto que no fue objeto de ratificación alguna en el acto del juicio, y en el que además y sobre todo no figuraba referencia alguna al vehículo del actor matricula C-8231 BPZ, no coincidiendo finamente los daños reseñados en el atEstado con los recogidos en el citado presupuesto.
Procede pues fijar la cuantía de la indemnización que debe de satisfacer el demandado a la parte actora en la suma de 4.400 ,14 euros, la cual devengara cual se interesó en el suplico de la demanda, los intereses que previene el Art. 576 de la Ley de E Civil, pero no desde la fecha del siniestro, cual se postulo por el actor, ni tampoco desde la de presentación de la demanda sino desde la de esta resolución, y sin que se estime aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial (SS.TS entre otras de fecha 6 de octubre de 2006 que cita las de fechas 19 de junio de 1995, 13 de octubre de 1997 o 30 de noviembre de 2006 ) que viene matizando la primitiva rigidez que se atribuía a la regla «in illiquidis non fit mora», habida cuenta que tal doctrina tampoco es aplicable cuando existe una apreciable diferencia entre lo postulado y lo concedido , en este caso se reduce la condena casi en una quinta parte, y sobre todo cuando ha sido preciso que se haya seguido el proceso para determinar no solo la cuantía de la deuda, sino la existencia de la responsabilidad que pudiera haberla generado, lo que es sin duda es también aplicable al supuesto enjuiciado en el que se ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual.
TERCERO.- Al ser estimado en parte el presente recurso no procede dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de segunda.
Y en lo que afecta a las costas procesales referidas a la primera instancia, dado que cual se indicado la demanda solo se acoge en parte tampoco procede condenar al demandado al pago de dichas costas por lo que a tal fin deberá de estarse a las previsiones contenidas en el Art. 394.2 de la citada Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo como representante legal de su hijo menor de edad D. Luis María, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2007 por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante revocando dicha Resolución y estimando en parte la demanda promovida por dicho recurrente frente a Paulino condenamos al demandado a que satisfaga al actor la suma de 4.400.14 euros , suma que devengara los intereses que previene el Art.576 de la Ley de E . Civil desde la fecha de la presente Resolución.
Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de primera y segunda instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes a las que se advierte que contra la misma, dada la cuantía indeterminada de esta litis la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

