Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Civil Nº 413/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 61/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 413/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100370

Núm. Ecli: ES:APM:2007:7988

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, sobre vicios ocultos. Se ratifica la sentencia a quo, que declaró la caducidad de la demanda presentada por el reclamante en acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, contra la empresa vendedora de un piso. Al no ser plazo de prescripción sino de caducidad, debe apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional. El plazo transcurre inexorablemente, sin posibilidad de interrupción, a pesar de la pretensión de la actora en referencia a diversas reclamaciones extrajudiciales que, en su errónea opinión, interrumpirían el plazo. Sobre la naturaleza de la acción, no responde a un supuesto de responsabilidad decenal ni de defectuoso cumplimiento de contrato, sino al de vicios ocultos. En consecuencia, sólo cabe desestimar la petición.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00413/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 61 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1225/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 61/2007, en los que aparece como parte apelante D. Leonardo , representado por el procurador D. DAVID MARTIN IBEAS, en esta alzada, y como apelado CONSTRUCCIONES TRAXINA S.A., representado por el procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reparación de daños por vicios ocultos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 14 de abril de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, en nombre y representación de Leonardo , contra CONSTRUCCIONES TRAXINA, S.A. a quien representa el Procurador ANTONIO ALVAREZ BUYLLA, debo absolver y absuelvo a la Sociedad demandada de las pretenciones contra ella deducidas, condenando al actor al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Leonardo , al que se opuso la parte apelada CONSTRUCCIONES TRAXINA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Leonardo contra Construcciones Traxina, S.A., promovía acción de saneamiento por vicios ocultos con causa en el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 22 de Enero de 1988, en cuya virtud el actor adquirió de la demandada la vivienda sita en Madrid, al piso NUM000 derecha de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 , pretendiendo la condena de la vendedora al pago de 22.693'08 €, o bien a ejecutar las obras necesarias para arreglar los defectos existentes en la terraza de la vivienda, consistentes en picaduras y desconchados en el suelo y en el rodapié de la referida terraza, que provocan filtraciones de agua y humedades hacia los pisos inferiores del edificio así como hacia otras dependencias de la propia vivienda, a cuya subsanación se ha negado Construcciones Traxina, S.A. en los requerimientos extrajudiciales que se le han remitido al efecto.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la parte demandante, dentro de las diversas acciones de que dispone en su calidad de comprador de la vivienda, ha ejercitado precisamente la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida de los arts. 1484 ss. Cc ., acción que tiene previsto un plazo de caducidad de seis meses a contar desde la entrega de la cosa vendida, ex art. 1490 Cc., siendo así que la entrega se produjo en 22 de Enero de 1998 y la demanda fue presentada en 24 de Octubre de 2003, de donde se sigue que la expresada acción se encuentra caducada, lo que conduce a desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Leonardo , argumentando que, por encima del plazo legal de caducidad, debe atenderse al contenido de los pactos entre las partes, y a la doctrina de los actos propios que vincula a Construcciones Traxina, S.A., considerando que ésta se comprometió a la reparación del daño en caso de que persistieran las humedades. En segundo lugar se indica que la demandada no opuso la excepción de caducidad. Asimismo, que antes del transcurso del plazo de seis meses, el comprador comunicó la existencia del vicio a la vendedora, y ésta intentó su reparación, aunque sin resultado. Se añade que en la demanda, además de ejercitarse la acción de saneamiento por vicios ocultos, se está planteando la responsabilidad contractual imputable al constructor, lo que obliga a analizar el fondo de la cuestión litigiosa. Apunta el apelante que el plazo, de prescripción o de caducidad, habría quedado interrumpido por reclamaciones extrajudiciales. Finalmente, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, se asevera que del informe pericial resulta probada la existencia de los vicios descritos en la demanda.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte apelante, cuando indica que la demandada no opuso expresamente la caducidad de la acción ejercitada, o que el plazo de caducidad (o de prescripción, añade), habría quedado interrumpido, no se compadecen con la naturaleza de esa institución.

En primer término, el plazo de seis meses que el art. 1490 Cc. contempla para la extinción de las acciones que emanan de lo dispuesto en los seis artículos precedentes, no lo es de prescripción, sino de caducidad, según resulta de reiterada doctrina jurisprudencial (SS.TS. de 22.12.71, 3.3.81, 1.3.91, 23.5.91, 23.7.94, 6.11.95 ó 27.11.99 ), lo que significa que (a diferencia de la prescripción), no precisa de su alegación por la parte demandada, sino que puede, y debe, ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, como declara, por todas, la S. T.S. 22.May.1990 , alusiva a la "constante doctrina jurisprudencial que viene reconociendo su actuación automática, siempre apreciable de oficio, de tal manera que opera «"ex lege"» para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes y los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más, y sin que sea preciso, al contrario de lo que sucede en la prescripción, su alegación por las partes a través de la correspondiente excepción, alegada en tiempo y forma", en el mismo sentido las SSTS de 10 y 28 noviembre 1994, 31 octubre 1995, 27 mayo 1996 .

Por otra parte, y también a diferencia de lo que sucede con la prescripción, los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción, sino que su cómputo se inicia "desde la entrega de la cosa vendida" (art. 1490 Cc .), y discurre inexorablemente, sin posibilidad de interrupción. Ello conduce a rechazar la argumentación de la parte apelante relativa a la supuesta interrupción del plazo de caducidad a consecuencia de las reclamaciones extrajudiciales formuladas por don Leonardo a Construcciones Traxina, S.A., o igualmente a consecuencia de actos propios que atribuye a esta entidad, por reconocimiento de los vicios ocultos o por el intento de repararlos. Por idénticas razones, carecen de cualquier virtualidad para impedir el transcurso del plazo de caducidad los pactos que se dicen alcanzados entre las partes a propósito de la subsanación de los vicios ocultos.

CUARTO.- Con lo hasta ahora expuesto se da respuesta a los diversos motivos de apelación contenidos en el escrito de recurso, a excepción del que sostiene que en el escrito de demanda, además de ejercitarse la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos, se está planteando la responsabilidad contractual imputable al constructor, lo que obligaría a analizar el fondo de la cuestión litigiosa.

De la detenida lectura del escrito de demanda se desprende que tanto expresamente en su encabezamiento, como en el relato de los hechos, en su fundamentación jurídica (aunque sin atinar en la numeración de los artículos, pues se citan los arts. 512 -gastos del usufructo-, 1646 -sobre pago del laudemio en la enfiteusis-, 1647 -reconocimiento del derecho del dueño en la enfiteusis-, y 1647 bis -inexistente-), al igual que en la súplica, se está ejercitando con claridad y en exclusiva la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de las cosas vendidas, cuyo régimen viene regulado en los arts. 1484 ss. Cc .

Ciertamente, el comprador de una vivienda puede servirse de esa acción, o ejercitar frente al constructor y sujetos intervinientes en el proceso constructivo la de responsabilidad decenal del art. 1591 Cc ., o igualmente reclamar por razón del anómalo o defectuoso cumplimiento del contrato por la vía general de la responsabilidad contractual del art. 1101 Cc ., incluso acudiendo a la protección dispensada por el art. 1124 del mismo texto cuando los defectos son de tal entidad que convierten el inmueble en impropio para el uso a que se destina y se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio. En cuyos supuestos, el plazo de ejercicio de la acción (entonces sí de prescripción, no de caducidad), sería el propio de cada una de ellas. Sin embargo, es lo cierto que ninguna de esas acciones ha sido la planteada en la demanda, en la que se ha optado de modo exclusivo por la acción de saneamiento, sin que proceda modificar la causa de pedir de la demanda sin incurrir en la incongruencia que proscribe el art. 218 L.E .c. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Viñambres Romero en representación de don Leonardo contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, bajo el número 1225 de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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