Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Civil Nº 413/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3222/2006 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 413/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100346

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2058

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00413/2007

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600578

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003222 /2006

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2005

APELANTE: Jose Augusto

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

APELADO/A: LIBERTY SEGUROS

Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados , Presidente DON JAIME CARRERA IBARZABAL; D.

JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ , han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.413

En Vigo (Pontevedra), a Diez de julio de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003222 /2006, es parte apelante-demandante: D. Jose Augusto , representado por el procurador D. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del Letrado D.JACOBO TOJEIRO ; y, apelado-demandado: D. LIBERTY SEGUROS representado por el procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del Letrado D.JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de REDONDELA, con fecha cinco de abril de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora DºErminia Alonso Soliño, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS,absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ, en el nombre y representación que ostenta , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día CINCO DE JULIO.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados a los que esta litis se refiere son los siguientes:

1º. El demandante suscribió solicitud de seguro de mercancías con la aseguradora demandada, Liberty Seguros. En la casilla relativa al tipo de mercancía expresó "generales-grupaje"

2º. La aseguradora le envió ejemplar de condiciones generales, en cuyo artículo 4º se contienen una serie de mercancías excluidas. En la póliza de condiciones particulares que la compañía le remite se amplía esa exclusión incluyendo, entre otras, el mármol y minerales en plancha.

3º. Como quiera que el tomador del seguro no estuviera de acuerdo con esa ampliación, que no respondía además al producto que él quería contratar según su solicitud de seguro, así lo comunicó al corredor de seguros que había mediado en la suscripción del seguro, quien, al mismo tiempo, lo hizo saber a la aseguradora. Ésta nada respondió al respecto. Al mismo tiempo, el corredor de seguros tranquilizó al tomador demandante haciéndole saber que al no haber firmado y aceptado expresamente la cláusula limitativa, ésta no surtía efecto alguno. Tanto por esta aseveración de su corredor, como por el hecho de que la compañía aseguradora, tras haberle hecho llegar la no aceptación de la limitación no diera respuesta ni opusiera reparo alguno, el tomador del seguro confió en la no vigencia de la citada ampliación de mercancías excluidas

SEGUNDO.- Para la sentencia de instancia, aun tratándose de una limitación que obligaba a estar a las exigencias del art. 3 de la LCS , entiende que el tomador del seguro aceptó las condiciones de la póliza como resulta del pago posterior de la prima, por lo que considera que no le es dado ya reclamar de la compañía.

Cualquiera que sea la condición de la cláusula -limitativa de derechos o de riesgo- no podemos participar del criterio de la sentencia de instancia. Dado el tenor de la declaración del corredor de comercio, damos por probado: primero, que el mismo comunicó a la aseguradora que el tomador del seguro no estaba de acuerdo con la limitación de cobertura; segundo, que la aseguradora guardó silencio; tercero, que aseguró al demandante la no vigencia de la cláusula limitativa al no cumplir las exigencias del art. 3 de la LCS .

Siendo así, no hay razón para, como se hace por la demandada, hacer recaer sobre el pago de las primas sucesivas la consecuencia de la aceptación de la cláusula y la conformidad con la vigencia del contrato. Antes al contrario, debe pensarse que era la compañía quien había de reaccionar ante la disconformidad y protesta que el corredor de comercio le transmite en relación con la introducción de aquellas limitaciones; por de pronto, hay que poner de manifiesto que a la aseguradora debía preocupar el no contar con la firma del tomador (la aseguradora no ha aportado ejemplar formado por él).

Entendemos que el tomador ha actuado en todo momento guiado de la buena fe. Transmite a través de su corredor de seguro la oposición a aquella cláusula limitativa, a su vez el corredor le hace saber que sin su firma la cláusula carece de fuerza vinculante; no recibe, por otra parte, respuesta, advertencia o reparo alguno de la aseguradora. Este cúmulo de datos le lleva al entendimiento y confianza de que, efectivamente, la cláusula no es de aplicación.

La aseguradora no reacciona, no da respuesta, no hace saber al tomador que de no firmar entenderá que no desea celebrar definitivamente el contrato; simplemente, guarda silencio y permite que aquél satisfaga las primas. No es razonable que, dadas las circunstancias concurrentes en este caso, pueda atribuirse a la conducta contractual del tomador -pagar la prima- la consecuencia de entender que aceptaba las limitaciones por él repudiadas, y no a la de la aseguradora que, conociendo la no conformidad del tomador que no le devuelve el ejemplar firmado, sin advertencia alguna, actúa como si nada hubiera ocurrido y guarda silencio frente a las manifestaciones del corredor de seguros. La conducta del tomador se basa en la confianza generada, de un lado por la actuación del corredor y de otra por la de la propia compañía de seguros que conociendo la protesta del tomador no actúa en consecuencia, de modo que su silencio es interpretado como adecuación a aquel repudio del asegurado materializado en la no suscripción de la cláusula objeto del desacuerdo.

Pues bien, si las cláusulas dudosas han de interpretarse a favor del consumidor (art.10.1-c de al Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios), la misma pauta ha de seguirse respecto de la conducta contractual de la aseguradora. Su equivocidad, su falta de claridad frente al consumidor, no puede sino interpretarse a favor de aquél.

TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 ", por lo que al resultar desestimada la pretensión impugnativa del apelante, deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de ordinario 319/05 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Redondela , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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