Última revisión
28/11/2008
Sentencia Civil Nº 413/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 497/2008 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 413/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100425
Encabezamiento
COPIA SR. PRIETO LOZANO
Rollo de Apelación nº 497-A/2008
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia
Procedimiento: Juicio Verbal nº 496/2007
SENTENCIA Nº413/08
Ilmos. Sres.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda. Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a veintiocho de noviembre del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 497-A/2008) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Denia bajo nº 496 de 2007, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Winterthur Seguros Generales S A de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Saura Saura y asistida por el Letrado Sr. Devesa Pérez, siendo apelada Grup de Prensa Independent SL representada por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo y asistida por la Letrada Sra. Villén Hernández.
Ha sido también demandado en esta causa la mercantil Rent a Car Denia SA quien se halla en situación procesal de rebeldía al no haber comparecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 16 de mayo de 2.008 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Grup de Prensa Independent SL contra la entidad Rent a Car Denia SL y la aseguradora Winterthur condeno a los demandados a pagara a la actora la cantidad de 360 euros mas los intereses mencionados en el fundamento numero cuatro; con imposición las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó de apelación por la demandada Winterthur Seguros Generales S A de Seguiros y Reaseguros, recurso que fue admito a tramite y que seguidamente interpuso por escrito motivado en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y que se desestimasen los pedimentos de la demanda, dándose traslado de recurso a la parte actora lo impugnó solicitando su desestimación.
Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 497/2008 y designándose seguidamente magistrado ponente, habiendo tenido lugar la deliberación y votación del recurso el día 27 de noviembre de 2008.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Pueden ser asumidas en esta alzada, por acertadas, las genéricas consideraciones vertidas por el juzgado de instancia referidas a los presupuestos configuradores de la acción de responsabilidad extracontractual y de necesaria concurrencia para que la misma pueda ser acogida; y a tales consideraciones generales podrían añadirse, en orden a una adecuada resolución de este recurso, las relativas a cuales deben de ser en supuestos como el presente, los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, principios que ciertamente imponen a cada una de las partes la carga , que no la obligación en sentido estricto, de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que introduce en el proceso como base de sus pedimentos, de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar; y si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando tal principio general, la denominada inversión de la carga de la prueba , tampoco deviene operativo dicho criterio, cual indica la doctrina jurisprudencial, (S.S.T.S.. de fechas, y entre otras , 7 de junio de 1991 , 15 de abril de 1992 , 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994, 5 de octubre de 1995 ), en aquellos eventos de tráfico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa, pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello debe ser quien demanda , quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente y que haya sido causa de los daños cuyo importe se reclama.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala que no es procedente confirmar el fallo que estimó los pedimentos deducidos por la aseguradora ahora apelada en su demanda, dado que cual alega la parte recurrente en el escrito mediante el cual vino motivar su recurso de apelación , no cabe reputar acreditada la realidad de las concretas circunstancias fácticas someramente descritas en el hecho segundo de la demanda, esto es el modo y forma , en las que se hubiera podido producir la colisión sufrida por el vehículo 4768 DPH propiedad de la actora, ya que a tal fin a) la testifical practicada, y vistas las manifestaciones del testigo que depuso mediante el pertinente exhorto para completar, como hubiera sido necesario, los escuetos datos que figuran en el documento que bajo nº 3 aportó la actora con su demanda , nada vino a aclarar dada la escasísima razón de ciencia que acerca de los hechos debatidos en esta litis, poseía dicho testigo , y b) los datos que se desprenden de las dos documentales presentadas, la declaración amistosa de accidente y el citado informe estadístico no son del todo contestes entre sí, al aludir la primera a que el turismo asegurado por la demandada se hallaba en movimiento en tanto el segundo indica , por el contrario que se hallaba "parado o estacionamiento prohibido o peligroso".
En todo caso los datos consignados en la declaración amistosa de accidente , en su anverso y al dorso del mismo, se deben de estimar insuficientes a los fines poder determinar si el conductor del vehículo asegurada ahora apelante actuó o no de forma negligente al iniciar la maniobra de giro a la izquierda a la que se alude en tal documento por no haber cumplido las cautelas exigidas en los Arts. 74 y 75 del reglamento General de la Circulación o si por su parte hubiera sido el conductor del vehículo propiedad de la actora quien no hubiere dado oportuno cumplimiento a las previsiones contenidas en los Arts. 82 y 83 del mismo Reglamento .
Por lo expuesto, habida cuenta además que según la citada declaración amistosa de accidente no existió colisión entre ambos vehículos, ya que el 4768 DPM golpeó al intentar esquivar al 2721 BGS con la pared de un edificio y vistas las indicadas probanzas, esta Sala entiende que no es posible establecer sobre bases seguras la concurrencia del preciso e ineludible nexo causal entre la única conducta que cabría imputar al asegurado de la demandada apelante, haber iniciado un giro a la izquierda, en si misma licita y no necesariamente negligente , y el resultado dañoso producido en el turismo de la demandante, nexo causal, que, como es sabido es también requisito configurador de la responsablidad aquiliana, y además esencial para su éxito , el cual debe de ser probado cumplidamente pues la relación de causalidad y cual entre otras indica la ST.S. de fecha 26 de julio de 2001, " ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas hipótesis o posibilidades " .. de forma que no es posible " recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la denominada inversión de la carga de la prueba que únicamente debe de observarse, cuando así proceda en el campo de la culpa o imputación subjetiva".
Por ello procede acoger el presente recurso y la desestimación de la pretensión de la actora revocando en consecuencia la sentencia apelada,
TERCERO.- La estimación del presente recurso debe de afectar tanto a la aseguradora recurrente, condenada con base en las previsiones contenidas en el Art. 76 de la Ley 50/1980, como a su asegurada, la mercantil Rent a Car Denia propietaria de vehículo matricula 2127 DGS y con aquella solidariamente condenada, y habida cuenta del denominado efecto expansivo de la apelación admitido por la doctrina jurisprudencial (S.T.S.. entre otras de fecha 7 de mayo de 1993 que cita las de fechas 19 de octubre de 1948, 17 de julio de 1984 , 2 de junio de 1990 ) con relación a las condenas concretadas a una obligación declarada solidaria, y en los que el recurso interpuesto por uno solo de los condenados afecta por igual a todos ellos.
CUARTO.- Al ser acogido el presente recurso y desestimada la inicial demanda debe de ser condenada la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia , sin que sea procedente dictar pronunciamiento de condena en lo que afecta a las costas procesales de esta segunda instancia; todo ello de acuerdo con lo que disponen los Arts. 394.1 y 398.2 de la Ley de E . Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Winterthur Seguros Generales S A de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2008 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia revocando dicha resolución; y desestimando la demanda promovida por Grup Prensa Indepedent S L frente Rent a Car Denia SA y Winterthur Seguros Generales S A de Seguros y Reaseguros absolvemos a dichas demandadas de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, y sin que sea procedente dictar pronunciamiento de condena en lo que afecta a las costas procesales de esta segunda instancia
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
