Última revisión
17/07/2008
Sentencia Civil Nº 413/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 945/2007 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 413/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100390
Encabezamiento
SENTENCIA N. 413/08
Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martinez (Ponente)
Rosa Mª Agulló Berenguer
Rollo n.: 945/2007
Juicio Ordinario n.: 264/2005
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Cerdanyola del Vallés
Objeto del juicio: reclamación por lesiones derivadas de accidente de tráfico
Motivo del recurso: errónea valoración de las pruebas
Apelante: Gustavo
Abogado: J. Bustos Castellanos
Procurador: J.R. Ros Fernández
Apelado: Seguros Mercurio
Abogado: M. González Pérez
Procurador: F. Pascual Pascual
Apelado: Fidelidad Seguros
Abogado: M. Falguera Tuñi
Procurador: C. Pascual Soler
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 20 de abril de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que se declare la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora SEGUROS MERCURIO, y así se la condena a indemnizar a mi principal D. Gustavo , por los daños y perjuicios sufridos, cifrando dicha indemnización en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.817,89 euros), más intereses y costas, o alternativamente aquella otra que se deduzca de la prueba practicada, devengando cualesquiera otras cantidades el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde fecha de siniestro, sin que éste pueda ser inferior al 20% con expresa condena en costas a la demandada".
Reclama por las lesiones y secuelas que tuvieron su origen en un siniestro ocurrido el 23 de diciembre de 2002, y que imputa al conductor del camión asegurado en la demandada, que no respetó la señal de stop que le afectaba.
Con fundamento en el informe emitido por el Dr. Andrés , solicita una indemnización por 110 días de incapacidad temporal impeditivos, y 14 puntos por secuelas, sobre sus respectivos importes aplica el factor de corrección del 10%.
La demandada, Seguros Mercurio S.A., si bien no negó su responsabilidad en la colisión, impugnó todas las cantidades reclamadas. Ad cautelam opuso la excepción de prescripción, al argumentar que el archivo del juicio de faltas se produjo en fecha 1 de octubre de 2003, y que el auto de cuantía máxima, dictado el 26 de marzo de 2004 no sirve para ampliar el plazo de prescripción, toda vez que el actor no basa su reclamación en dicha resolución. Denunció la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a la aseguradora del remolque. Sostuvo que debe aplicarse el baremo existente en la fecha del siniestro, de conformidad con el informe del médico forense; impugna el informe pericial Don. Andrés así como el incremento por factor de corrección. Estima que el perjudicado no hacía uso del cinturón de seguridad, y que por ello la indemnización resultante debe reducirse en un 50%. Sostiene que debería pagar 1.111,04€, y que el 30% restante (465,68€), le correspondería a la aseguradora del remolque (Fidelidade). Por último indica que ha existido justa causa de oposición, y que por ello no procede la condena al pago de intereses, al amparo del artículo 20.8 LCS .
Tras la audiencia previa al juicio, y al haber sido desestimados los recursos del actor, éste tuvo que presentar escrito de ampliación de la demanda frente a Fidelidade (folios 92 y siguientes).
Dicha aseguradora, también opuso de forma cautelar la excepción de prescripción, subsidiariamente la culpa compartida por no haber hecho uso del cinturón de seguridad, y la excepción de pluspetición.
La sentencia recurrida, de fecha 11 de julio de 2007 , desestimó la pretensión, al estimar prescrita la acción, e impuso las costas al actor.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la excepción de prescripción ha sido incorrectamente aceptada, y que debe prevalecer el resultado de la prueba pericial practicada a su instancia.
Los apelados se oponen, coinciden con la argumentación contenida en la sentencia apelada, y en cuanto al fondo de la cuestión se remiten a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de contestación.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 27 de noviembre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 10 de julio de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA PRESCRIPCIÓN
Como ya se ha adelantado en los fundamentos de hecho de esta resolución, la sentencia apelada no otorga valor para interrumpir la prescripción, al auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción el 26 de marzo de 2004 .
Dicha interpretación no puede prosperar. El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de marzo de 2006 ha ratificado su doctrina constante sobre la cuestión, y ha recordado que es la fecha del auto de cuantía máxima de la que hay que partir para computar el plazo de prescripción (sentencia de 2 de julio de 1979 ); no lo fija o no se cuenta desde la fecha o notificación del auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales, sino desde la fecha o notificación del auto llamado de fijación de cantidad máxima (sentencia de 23 de noviembre de 1981 ); tal actuación ha de entenderse concluida cuando se dicta el auto ejecutivo conforme a las normas que regulan el seguro obligatorio (sentencia 29 de marzo de 1982 ); es de fijar para el cómputo el de la notificación de dicho auto (sentencia de 29 de marzo de 1983 y en igual sentido la de 28 de abril de 1983 , con cita de las de 17 de diciembre de 1979, 14 de octubre de 1980 y 1 de marzo de 1982); mantienen igual criterio las sentencias de 28 de abril y 19 de septiembre de 1983; 13 de abril, y 26 de junio de 1984 .
La sentencia de 18 de junio de 1991, citando la de 8 de abril de 1983 , afirma que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción de responsabilidad civil por los daños causados en accidente de vehículo de motor comienza a parir del auto ejecutivo; y la sentencia de 18 de octubre de 1993 afirma que es doctrina constante y uniforme del Tribunal Supremo la que proclama que la expedición del título ejecutivo y su consiguiente notificación, determinan el comienzo del plazo prescriptivo que fija el art. 1968.2 .
Procede, por lo expuesto, la estimación del motivo, también en relación con la aseguradora del remolque, dado el vínculo de solidaridad existente entre las mismas, y ello sin perjuicio que en virtud del convenio de unidades mixtas, cada una de ellas deba responder en un determinado porcentaje que aceptan (70% cabeza tractora, 30% remolque).
2. LESIONES
Las aquí apeladas pretenden que prevalezca el informe emitido por el médico forense, que establece en 60 días el tiempo de curación de las lesiones (folio 82), por lo que se plantea de nuevo a la Sala la cuestión relativa a la discrepancia entre el informe emitido por un médico forense, y el efectuado por un perito propuesto por el lesionado.
Se trata de una cuestión que no puede resolverse atendiendo a un criterio general, sino que debe examinarse en cada caso, en función de las pruebas practicadas.
El lesionado aporta informe emitido por un especialista en traumatología (folio 32), así como los informes de alta y baja laboral (folios 33 y 34), y el informe de alta emitido por el centro rehabilitador, del que destaca (folio 30) "mejoría sintomática moderada, persistiendo algias de tipo muscular en zona cervical con irradiación a escápula derecha y área lumbar. La exploración muestra cierta rigidez articular en columna vertebral. Con mialgia en trapecios... refiere episodios de cefaleas ocasionales que aparecen con esfuerzos posturales".
Con estos antecedentes, acreditada el alta de rehabilitación, con mejoría moderada, se estima adecuado conceder los 110 días impeditivos reclamados, y en atención a la fecha del siniestro (23 de diciembre de 2002), debe aplicarse el baremo correspondiente a dicho año, que establece la cantidad de 42,94€ por cada día en el que el perjudicado estuvo impedido para efectuar su ocupación o actividad habitual, y en consecuencia, la indemnización por incapacidad temporal se fija en 4.723,40€.
También deberá concederse el 10% como factor de corrección. Es cierto, como sostuvieron los aquí apelados, que el actor no acreditó sus ingresos. Pero es un hecho objetivo que trabajaba, como lo acreditan los partes de alta y baja, en los que consta el nombre de la empresa para la que prestaba sus servicios, y teniendo en cuenta que el 10% solicitado se refiere a los ingresos mínimos, la indemnización total por dicho concepto asciende a la cantidad reclamada de 5.195,74€.
3. SECUELAS
De nuevo los aquí apelados pretenden que prevalezca el informe emitido por el médico forense, que tan sólo aceptó la existencia de un síndrome postraumático cervical.
El perito propuesto por el actor, que compareció al acto del juicio, incluye además, una cervicalgia, rigidez en la movilización del cuello, lumbalgia postraumática y hombro doloroso, que valora en 14 puntos, y que estima derivan del siniestro.
No debe olvidarse que el turismo conducido por el actor, fue colisionado por la tractora de un camión, que también contaba con remolque, y que debido a dicha colisión (por no respetar el stop), el turismo sufrió un golpe lateral, salió despedido y acabo volcado.
Del informe de asistencia resulta que sufrió contusión craneal, latigazo cervical, contusión lumbar y contusión malar.
En el informe del alta de rehabilitación se hace constar la mejoría moderada, como antes se ha trascrito, y se refieren una serie de molestias o secuelas que se estiman compatibles con lo informado por el perito del recurrente. Por otra parte, dicha prueba pericial no ha sido desvirtuada por los demandados, ni el médico forense ha ratificado su informe, y en consecuencia se concederá la cantidad reclamada (10.662,15€), que se corresponde con el baremo de 2002 (689,75€ por punto), así como el 10% del factor de corrección, que pertenece a cualquier víctima en edad laboral.
4. CONCURRENCIA DE CULPAS
Afirman los apelados que el perjudicado no hacía uso del cinturón de seguridad, y que por ello la indemnización debe reducirse en un 50%.
El motivo no puede prosperar. Los Mossos que intervinieron en el siniestro no recuerdan dicha circunstancia; nada consta en la hoja de información del siniestro (folios 19 y 20) y existen espacios en blanco que pudieron utilizarse de haberse constatado dicha omisión; el lesionado afirma que lo llevaba puesto y el perito del actor, ha informado en el sentido que atendidas las circunstancias del siniestro, de no haberlo llevado las consecuencias hubieran sido distintas y más graves.
5. INTERESES
Teniendo en cuenta que se concede la cantidad reclamada, y que la responsabilidad de la colisión no ha sido discutida, no puede afirmarse que exista la justa causa a la que se refiere el artículo 20, 8 LCS .
El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de febrero de 2007 , recuerda que dicho precepto que ha sido interpretado en numerosas resoluciones, "especialmente en la consideración de lo que se debe entender por justa causa, como precisa la Sentencia de 8 de noviembre de 2004, habiendo señalado la de 21 de diciembre de 2005 que reconociendo que es ficticia la polémica sobre su aplicación en función de una previa decisión judicial respecto a la obligación de su abono y su concreción, ya que de admitirse lo haría prácticamente inviable, como también la subjetividad del daño moral, una inadecuada redacción de la cobertura, responsabilidad de la aseguradora, o la posible iliquidez de la deuda puesto que no se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional.
Y es el caso que si bien la aseguradora no podía conocer el importe de la indemnización que iba a ser reclamada por los perjudicados, o en su caso, la concedida en la resolución judicial, ni se objetiva una causa justificada ni la posible iliquidez de la indemnización exonera a la compañía a acudir a algo tan simple y efectivo para liberarse del pago como es el ofrecimiento de pago, o en su caso, la consignación judicial de lo que entendía adecuado, lo que no hizo".
Procede, en suma, la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada, y la íntegra estimación de la demanda.
6. LAS COSTAS
Las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados y la estimación del recurso determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación, y revocamos la sentencia apelada.
2. Estimamos íntegramente la demanda, y condenamos a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 15.817,89€, con los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y las costas de 1ª Instancia. Mercurio S.A. deberá responder del 70% y Fidelidade del 30% restante.
3. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
